Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003150

ASUNTO: RP11-P-2013-003150

RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

Y

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 15 de Agosto de 2013, se constituyó en su despacho, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la presente causa seguida al imputado: L.F.M.V.; Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.988, natural de esta Ciudad, de 20 años, nacido en fecha 12-01-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y P.L.M., residenciado en el sector coco-lirio, calle s.B., primera casa Nº 055, parroquia S.C.; Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de Delitos de: Robo Agravado; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: G.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, Fiscal Séptima Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado L.F.M.V., (previo traslado). Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestado el mismo no tener defensa privada, por cuanto no logro comunicarse con los mismo, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se le hace llamar a la sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 18-07-2013, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.F.M.V.; Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.988, natural de esta Ciudad, de 20 años, nacido en fecha 12-01-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y P.L.M., residenciado en el sector coco-lirio, calle s.B., primera casa Nº 055, parroquia S.C.; Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de los delitos de Delitos de: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos de fecha: de fecha 10-07-2013, según se evidencia de Acta De Investigación, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las primeras diligencias en torno a la presente investigación. Así pues, además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida y a la propiedad privada, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual forma solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa al Tribunal de origen, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como L.F.M.V.; Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.988, natural de esta Ciudad, de 20 años, nacido en fecha 12-01-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y P.L.M., residenciado en el sector coco-lirio, calle s.B., primera casa Nº 055, parroquia S.C.; Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo no fui quien robó a Gonzalo, me enteré que fue Edwuar, no se por que me está culpando a mi si no me conoce. Ese día a las 8:00 de la noche no estuve por allí. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Penal Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el denunciante da una características físicas distintas a las de mi representado con las del presunto autor del hecho y no existiendo ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, considero que no están dado los supuestos del artículo 236 del COPP, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no consta a las actas declaración de testigos, que confirmen lo dicho por la victima, por lo que no se observa peligro de fuga ni obstaculización en la brusquedad de la verdad, visto que a mi representado aun lo ampara el principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, solicito se ordene un Reconocimiento en Rueda de Individuo, conforme a lo previsto en el artículo 216 Ejusdem; donde participe la victima como Reconocedor, para demostrar la inocencia de mi representado, a quien así mismo, no le incautaron ningún tipo de objeto ni armas; razón por el cual solicito se decrete su libertad sin restricciones o en su defecto Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Pido copias simples de la causa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernandez, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado L.F.M.V.; Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.988, natural de esta Ciudad, de 20 años, nacido en fecha 12-01-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y P.L.M., residenciado en el sector coco-lirio, calle s.B., primera casa Nº 055, parroquia S.C.; Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: G.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 10-07-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado L.F.M.V., como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Denuncia Común, interpuesta por el Ciudadano G.C., cursante al folio 1, de fecha 10-07-2013, rendida ante el CICPC de ésta ciudad, donde manifiesta que resulta que el día de ayer iba con mis hijos al cuidado diario donde los cuidan para que le dieran la medicina, cuando estoy frente a la puerta legaron dos muchachos de nombre Eduar y Francisco, portando arma de fuego y bajo a m.d.m. me despojaron de un koala contentivo de un celular marca Samsung Galaxi, modelo 7500, color blanco de la línea digitel 0412-875.11.78, dos tarjetas de debito del Banco Venezuela, una tarjeta de alimentación , tarjeta de crédito platinium del banco provincial, licencia de conducir, certificado médico, certificado de origen de mi moto, carnet de la compañía Pepsi-Cola y las llaves de la casa y como me resistí me golpearon en la cabeza”. 2.- Al folio 5 y vuelto, cursa Acta De Investigación, de fecha 10 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las primeras diligencias en torno a la presente investigación. 3.- Al folio 6, cursa Acta De Inspección Técnica Nº 1074, de fecha 10 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Al folio 7, cursa acta de Regulación Prudencial Nº 293, de fecha 10 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de avalúo prudencial del teléfono robado. 5.- Al folio 8 y vuelto, cursa Acta De Entrevista, de fecha 27 de julio del 2013, suscrita por el ciudadano G.C., ampliando su denuncia. 6.- Acta De Investigación, de fecha 07 de Agosto del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC. 7.- Actas De Investigaciones, suscrita por funcionarios del CICPC. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: G.C.. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones o Medida Cautelar, efectuada por la Defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oída la solicitud de la defensa publica, de que SE FIJE UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL IMPUTADO, éste tribunal Acuerda la misma, en tal sentido, Se fija dicho acto para el día 29-08-2013, a las 2:30 de la tarde, a realizarse en la Comandancia de policía de esta ciudad, por lo que quedan notificadas las partes presentes y se Insta a la representación Fiscal, a objeto que realice los trámites necesarios para que comparezca la Victima a dicho acto. Así se decide”.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.F.M.V.; Venezolano; Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.626.988, natural de esta Ciudad, de 20 años, nacido en fecha 12-01-1.993, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianny Villarroel y P.L.M., residenciado en el sector coco-lirio, calle s.B., primera casa Nº 055, parroquia S.C.; Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de Delitos de: Robo Agravado; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y el delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: G.C., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2013. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, a solicitud de la defensa pública, para que se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se fija dicho acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 29-08-2013, a las 2:30 de la tarde, a realizarse en la Comandancia de policía de esta ciudad, por lo que quedan notificadas las partes presentes y se Insta a la representación Fiscal, para que comparezca la Victima a dicho acto. Particípese al comandante de Policía de ésta ciudad, sobre la realización de dicho acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. N.E.G.

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