Decisión nº 723 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos F.J.M. y C.B.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.306 y 10.432.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio A.F. y la segunda, por la abogada en ejercicio P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.352 y 87.723, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, y que desde el día 04 del mes de abril del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre V.J.B., de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 25 de mayo de 2.004, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, expuso: “Solicito muy respetuosamente a las partes intervinientes, se sirvan consignar en original el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, a los fines que surtan los efectos legales pertinentes”.

El día 26 de mayo de 2.004, el Tribunal insta las partes intervinientes en el presente proceso, a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de julio de 2.004, mediante diligencia, el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.352, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

El día 08 de julio de 2.004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación a la diligencia de fecha 07 de julio de 2.004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos F.J. y Carmela Bevilacqua”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña V.J.B., y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña V.J.B., será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar con previo aviso para acuerdo entre los progenitores. El régimen de visitas no podrá interrumpir los horarios de clases, visitas médicas y/o de rehabilitación. El período vacacional (julio-agosto) lo pasará con el progenitor. Las vacaciones correspondientes a Navidad (diciembre-enero), lo pasará con la progenitora. Los períodos de carnaval, Semana Santa, fiestas nacionales y regionales, serán de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano F.J. se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto. Igualmente, mantendrá Seguro de Hospitalización y Vida, además cubrirá cualquier gasto médico adicional, no cubierto por el contrato de seguro. Los seguros corresponden a la Póliza No. 08-86-00177-13-001-00000001 contratada con la empresa Seguros Orinoco y Póliza 1-1-24-10432652 contratada con la empresa Seguros Bancestro S.A., cuya titular es la ciudadana C.B.B..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.J.M. y C.B.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de abril de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 03, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04951-

HRPQ/nq.-

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