Decisión nº PJ0062013000029 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2011-003709.

En el juicio que sigue el ciudadano F.J.M.H., cédula de identidad nº 19.488.093, cuyos apoderados son los abogados: A.F., R.C. y Á.F., contra la entidad de trabajo denominada “AITAMA RESTAURANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 05/12/2007, bajo el nº 61, t. 1.727-A-Quinto y representada por los abogados: V.F., Jánica Gallardo, A.S., A.P., R.F., S.R., M.R. y C.M., este Tribunal dictó sentencia oral el 25/03/2013 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios a dicha entidad desde el 01/02/2010 hasta el 14/12/2010 cuando fuera despedido del cargo de “barman”, en el cual cumplía un horario desde las 09:00 am. hasta las 07:00 pm., descansando el miércoles de cada semana; que trabajó 60 horas por semana, es decir, por encima del límite legal de 44 horas y con un exceso de 16 extraordinarias; que devengó un salario mixto conformado por un “básico” + propinas + el 10% por consumo de los clientes + feriados (domingos) + horas extraordinarias; que su salario normal ascendió a Bs. 249,74 por día; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 120.051,83 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Utilidades fraccionadas de conformidad con el art. 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo .

    1.2.- Horas extraordinarias diurnas.

    1.3.- Feriados (domingos laborados).

    1.4.- Prestación dineraria del art. 39 de la Ley de Régimen Prestacional.

    1.5.- Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio.

    1.6.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La exigida consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

    2.1.- ADMITIÓ como cierto que la existencia y duración de la relación de trabajo. Igualmente, que el peticionario ejerció como “barman”.

    2.2.- Se EXCEPCIONÓ argumentando que la jornada de trabajo que cumplía el demandante era una semana desde las 12:00 m. hasta las 02:30 pm y desde las 03:00 pm. hasta las 07:00 pm, y la otra semana desde las 12:00 m. hasta las 03:00 pm y desde las 07:00 pm. hasta las 10:45 pm con los días lunes o martes de descanso. Asimismo, que su salario estaba compuesto por el mínimo + comisión o participación en el porcentaje sobre el recargo que acostumbre a cobrar el local + propina estimada por el demandante en Bs. 1,00 por día.

    2.3.- NEGÓ que el accionante laborara más allá de los límites legales ni días feriados, que lo despidiera y que le adeude lo que reclama.

    2.4.- Solicitó la COMPENSACIÓN de 01 mes de salario por preaviso omitido y de Bs. 265,09 que le pagara de más en la liquidación.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

    EXHIBICIONES:

    3.1.1.- La entidad de trabajo demandada no exhibió el registro de horas extraordinarias que imponía el art. 209 LOT (normativa aplicable “ratione temporis”) por lo que en principio deben tenerse como exactos los datos afirmados por el promovente, no obstante. Al respecto el Tribunal volverá más adelante.

    Las otras exhibiciones promovidas por el demandante fueron inadmitidas por el Tribunal en fecha 17/01/2012 (folios 124 y 125/1ª pieza) y como tal decisión no fue objeto de recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

    TESTIGOS:

    3.1.2.- La parte demandante no cumplió con presentar en la oportunidad del debate oral a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Ejemplar de convención colectiva de trabajo que acopla los folios 46 al 77 inclusive/1ª pieza (marcada “CCT”), que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

    3.2.2.- Copias de documento público que constituyen los folios 78 al 94 inclusive/1ª pieza (marcadas “P”) y que resultan impertinentes al igual que el requerimiento de informes que riela a los folios 181 al 209 inclusive/1ª pieza, por cuanto la misma promovente −parte demandada− adujo un hecho nuevo en la audiencia de juicio, como lo es que el demandante se retiró voluntariamente.

    3.2.3.- Originales de documentos privados (recibos de pagos de salarios) que integran los folios 96 (marcado “RP2”) y 276 al 290 inclusive/1ª pieza (marcados “RP1” y del “RP3” al “RP16” inclusive), que al no ser desconocido el marcado “RP2” pero sí los marcados “RP3” al “RP16” inclusive y siendo demostradas las autenticidades de las firmas de éstos con los cotejos que conforman los folios 224 al 251 inclusive/1ª pieza y el folio 275 con su reverso/1ª pieza, ratificados con la declaración del experto institucional (División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) en la audiencia de juicio, se consideran pruebas (arts. 10 y 87 LOPT) de las siguientes afirmaciones:

    3.2.3.1.- Del salario devengado por el extrabajador y compuesto por un “básico” + “comisión 10%” + días de descanso + propina tasada en Bs. 1,00 por día.

    3.2.3.2.- Del horario de las jornadas de trabajo cumplidas por el extrabajador y aludidas por la entidad de trabajo accionada en el escrito contestatario.

    3.2.3.3.- Del día de descanso semanal indicado por la entidad de trabajo accionada en el escrito contestatario.

    Por las razones expuestas y en atención a lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT, se condena en costas al demandante por haber desconocido las documentales marcadas “RP1” y del “RP3” al “RP16” inclusive, cuyas autenticidades resultaran probadas con los cotejos correspondientes. Así se establece.

    REQUERIMIENTO DE INFORMES:

    3.2.4.- Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y que corre inserto a los folios 181 al 209 inclusive/1ª pieza, el cual ya fuera objeto de pronunciamiento por parte de esta Instancia en el punto 3.2.2 de este fallo.

    3.3.- El apoderado de la accionada confesó en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) al dar contestación a las preguntas que le hiciera el juez, que el demandante fue a la sede de la empresa a cobrar el monto de sus prestaciones y que ello evidencia una especie de retiro voluntario.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Se accionan beneficios cimentados en haber prestado servicios en horas extraordinarias y en días feriados, así como en el hecho que el extrabajador devengara un salario determinado y fuera objeto de despido.

    La exempleadora se excepciona aduciendo que el extrabajador prestó servicios en jornadas que no excedían los límites legales, que disfrutó de sus días de descanso semanales, que su salario era otro y que (audiencia de juicio) al ir a la sede de la empresa a cobrar el monto de sus prestaciones, ello evidencia una especie de retiro voluntario.

    Con las documentales que constituyen los folios 96 (marcado “RP2”) y 276 al 290 inclusive/1ª pieza (marcados “RP1” y del “RP3” al “RP16” inclusive), quien se excepcionara demostró sus afirmaciones en el sentido que el peticionario prestó servicios en jornadas que no excedían los límites legales, que disfrutó de sus días de descanso semanales y que su salario fue distinto al que aludió –el accionante– en el libelo, por lo que no procede en derecho el reclamo concerniente a horas extraordinarias diurnas resultando desvirtuada la presunción de tenerse como exactos los datos afirmados por el promovente al no exhibirse el registro de horas extraordinarias. Y así se decide.

    En lo que se refiere a lo peticionado por utilidades fraccionadas sobre la base del máximo legal, este Tribunal considera que tocaba al demandante demostrar que le correspondía ese máximo salarial por utilidades conforme al criterio de la SCS/TSJ en fallo nº 314 del 16/02/2006 (caso: J.A. c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”) y al no haberlo logrado, se entiende que lo cancelado al respecto por la demandada se encuentra ajustado a derecho y se declara no ha lugar tal reclamo de utilidades fraccionadas. Así se resuelve.

    En cuanto a los feriados (domingos laborados) pretendidos, esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios esos domingos, se impone declarar sin lugar este requerimiento. Así se decide.

    Respecto a la prestación dineraria accionada y contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el juzgador colige que al no demostrar la reclamada el hecho nuevo que alegara en la audiencia de juicio en el sentido que el accionante se retiró voluntariamente, se tiene como cierto lo argumentado en la demanda sobre el hecho que fuera despedido y ello de conformidad con los arts. 31 y 32 de la mencionada Ley implica que debe pagarle, como lo impone este Tribunal, la cantidad de Bs. 4.455,90 (Bs. 49,51 x 30 = Bs. 1485,30 x 60% = Bs. 891,18 x 05) por tal prestación dineraria en razón de haber quedado cesante. Así se impone.

    Además, pide se le ordene a la demandada pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las respectivas cotizaciones del seguro social obligatorio, lo cual independientemente que conforme a s. nº 1.219 de fecha 03/11/2011 de la SCS/TSJ, el legitimado para ejercer dichas solicitudes es el mencionado instituto, se insta a la entidad accionada a cumplir con estas obligaciones para evitar sanciones pecuniarias.

    Por otra parte, en pronunciamiento a las compensaciones formuladas por la parte demandada, de 01 mes de salario por preaviso omitido y de Bs. 265,09 por pagar supuestamente de más en la liquidación, el Tribunal las desecha en razón que (i) quedó acreditado en autos que el extrabajador demandante fue objeto de despido y (ii) que, por el contrario, no se evidenció lo del supuesto pago en exceso por parte de la entidad de trabajo reclamada. Así se declara.

    En fin, por cuanto no procedieron todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.H. c/ la entidad de trabajo denominada “AITAMA RESTAURANTE C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 4.455,90 de prestación dineraria por cesantía en atención a los arts. 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (26/09/2011 según folios 28 y 29/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (26/09/2011 según folios 28 y 29/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso en atención al art. 59 LOPT pero sí se condena en costas incidentales al demandante por haber desconocido las documentales marcadas “RP1” y del “RP3” al “RP16” inclusive, cuyas autenticidades resultaran probadas con los cotejos correspondientes, de conformidad con lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 02/04/2013 no se computa (ver auto de fecha 03/04/2013 en el folio 26/2ª pieza).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las tres horas con veintiséis minutos de la tarde (03:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2011-003709.-

    02 PIEZAS Y 01 CUADERNO DE INHIBICIÓN.-

    CJPA ∕ GM ∕ MG.-

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