Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 16-02-06, los Ciudadanos: F.D.J.M.G. y A.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.089.135 y 10.140.521, respectivamente; domiciliados en Acarigua estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio K.M. PUMA SOARES, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.980.737 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.806; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 09 de Abril del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 155, que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en la Avenida 1, con calle 2, Barrio S.E., Acarigua Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres...., quienes nacieron el 27 de Noviembre de 1992 y 24 de Octubre de 1994, respectivamente, tal como consta de las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” que acompañan a la solicitud, que desde el año 1.999 existe una separación de hecho entre ellos, habiendo permanecido de esa forma hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; el padre ha mantenido y mantendrá la Guarda y Custodia de sus hijas ... En cuanto a la Obligación Alimentaria, esta ha sido, sigue y seguirá siendo compartida entre el padre y la madre, a los efectos de su fijación la misma ha sido establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), la cual entregará la madre al padre en dinero efectivo o en especies, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Existirá colaboración mutua en cuanto a los gastos que ocasiones la educación y manutención de sus hijas; igualmente serán compartidos los gastos de vestimenta y de médicos que fueren necesarios para el bienestar de las adolescentes. En cuanto al Régimen de Visita, la madre visitará a sus hijas ..., siempre y cuando no interfieran con sus estudios, es decir, los sábados y los domingos en los horarios comprendidos entre las 8:30 de la mañana y las 5:00 de la tarde. Las vacaciones escolares, semana santa, navidades, año nuevo, carnaval o cualquier otra festividad, estas serán compartidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Admitida la solicitud en fecha 23-02-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír a las Adolescentes involucrados, lo cual se cumplió en fecha 22-03-06.

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: F.D.J.M.G. y A.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.089.135 y 10.140.521, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 155 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La P.P. será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de las adolescentes ..., será ejercida por el padre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, la madre visitará a sus hijas ...., siempre y cuando no interfiera con sus estudios, es decir, los sábados y los domingos en los horarios comprendidos entre las 8:30 de la mañana y las 5:00 de la tarde; las vacaciones escolares, semana santa, navidad, año nuevo, carnaval o cualquier otra festividad, serán compartidas entre ambos padres; advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellas. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la madre se obliga a pasar la cantidad por Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales entregará al padre los cinco primeros días de cada mes, de igual manera colaborará con los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requieran sus hijas, en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica de la OBLIGADA, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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