Decisión nº GC012005-000858 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Noviembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000613

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. F.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano F.M., contra la Sociedad de Comercio “C.A GOODYEAR DE VENEZUELA”

Se observa de lo actuado a los folios 302 al 310, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2005, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante en la audiencia oral y pública, la representación judicial de ésta arguye en defensa de su apelación los siguientes fundamentos:

Que quiere hacer valer la disposición establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el acceso a la administración de justicia y a la Tutela Judicial efectiva, a los fines que se resuelvan todos los puntos del fondo de la demanda.

Que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que los Contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan a lo pactado y a las consecuencias que se deriven de él, así mismo establece el artículo 10

de la precitada ley, que es norma de orden público, lo que significa que la demandada no ejecutó el contrato a que se contrae el presente juicio de buena fe, ya que quiso favorecerse con una transacción laboral que se ejecuto durante la relación laboral, la cual quedó tachada y anulada el acta respectiva.

Que en la sentencia el A quo estableció un salario para calcular las prestaciones que la Juez consideró procedente, de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 21.661,65), que si bien es un salario superior con el cual se le pagó las prestaciones Sociales, de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.518,54), es inferior que el salario integral con el cual se demanda de VEINTIDOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.012,59), el cual se estimó tomando en cuenta que las Vacaciones que le correspondían para ese año, eran de 52 días de disfrute más 2 días feriados y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en efectivo que le pagaban su patrono, que es por ello que su Bono Vacacional le da UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.625,11), que tal salario es superior al acordado por el Tribunal A quo.

Que apeló de la sentencia, por cuanto el artículo 104 Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Preaviso omitido se tomará en cuenta a todos los efectos de la relación laboral; que si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en sus reiteradas jurisprudencias que no debe tomarse en cuenta el preaviso omitido, para extender el lapso de la relación laboral con respecto a la prescripción, no es menos cierto, que continua conservando los efectos patrimoniales que de ese artículo se derivan.

Con respecto a las Prestaciones Sociales que no le fueron acordadas y por las cuales apeló, señala que el preaviso omitido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono se lo pagó a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.518,54), y que se demandó a VEINTIDOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS,( Bs.22.012,59), que el Tribunal acordó su pago a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 21.661,65); que se demandó en el año 1998, cuando la sala social no había interpretado lo que tiene por norma jurisprudencial y obligatoria, que cuando se paga el preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 Ibidem, por consiguiente lo reclama.

En cuanto a la Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada en la sentencia recurrida a un salario de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.518,54).

Que igualmente reclama la Antigüedad omitida del artículo 108, Ibidem, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de la cual se recurre.

Que reclama la Antigüedad del artículo 125 Ibidem, que el A quo, la acordó su pago al salario de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.518,54).

Que los aspectos más resaltantes de su apelación, versan con relación a la Antigüedad omitida de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto, su patrono pagó la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), no es menos cierto, que la demandada de acuerdo al contrato colectivo debió pagar esa indemnización doble, para cuando finalizó el régimen legal anterior al año 1997, alegó así mismo que la decisión del A quo, en cuanto a que ese concepto fue pagado, no es congruente, ni con la defensa de la demandada, ni con lo alegado en el escrito libelar, ya que la accionada en el escrito de contestación alega que no paga esa indemnización por cuanto existía un acta transaccional, la cual invocó como defensa, para justificar el no haber pagado la antigüedad del régimen anterior doble, que esa acta transaccional fue declarada nula, por consiguiente, el fundamento del A quo, debió ser otro, ya que la relación laboral se rige por un Contrato Colectivo que estaba vigente para el momento en que existía la relación laboral que debe aplicarse, en consecuencia la reclama.

Con respecto a la Bonificación de Transferencia, la representación judicial de la parte accionada, en la contestación de la demanda si bien la rechaza, no señala los motivos por el cual no lo paga, que el A quo negó la reclamación por lo que lo reclama.

Por último apela de la sentencia con respecto a las Utilidades Fraccionadas, que se reclaman noventa (90) salarios en virtud de los tres meses correspondientes al preaviso omitido como efecto patrimonial que el mismo produce, que el Tribunal de la recurrida le acordó solo sesenta (60) días, es decir que los tres (3) meses del preaviso omitido que son Diez (10) días por cada mes, la Juez se los negó, que por tales razones, no esta de acuerdo con la sentencia por lo que apeló de la misma a los fines de que esos conceptos que le fueron acordados en primera instancia sean revisados y le sean acordados.

En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial de la parte accionada, esta argumento en su defensa:

Que aún y cuando su representada no apeló de la sentencia, lo que significa que le corresponde solo defenderla, en ese sentido no esta de acuerdo con la sentencia con respecto a que la Juez de la recurrida, le incorpora al salario para el cálculo de las prestaciones sociales la alícuota del Bono Vacacional, razón por la cual la condenó al pago de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.582.583,80), como diferencia a pagar por prestaciones sociales, sin embargo el apelante aduce que el salario es superior al condenado por la Juez A quo.

Con respecto al preaviso omitido, ha dictaminado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas sentencias, que el preaviso omitido no puede ser computado a los efectos del tiempo en la relación laboral inclusive, tal como lo ha manifestado el recurrente, no se toma en cuenta ni siquiera para los efectos de la prescripción, en consecuencia, dado que la demanda se refiere básicamente en computarle al tiempo de servicio prestado, el preaviso omitido a todos los beneficios e indemnizaciones legales y contractuales, las cuales no son procedentes por las razones expuestas, en consecuencia la Juez del A quo, se acogió al criterio de la Sala Social, por lo que la Juez sentenció de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las Convenciones Colectivas, mal puede pretender el apelante que la vigente para el año 1989, pueda incorporársele al contrato individual de trabajo, cuando se discutieron posteriormente las Convenciones Colectivas de los años 1992, 1995 y la vigente para el año 1998, que fue la fecha en que terminó la relación laboral, alegó igualmente, que de acuerdo a la ley y a la doctrina no se pueden invocar normas que no estén vigentes para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que la coalición de esas normas que el demandante dice que debe ser aplicable al trabajador, la más favorable, no se puede dar entre normas que no estén vigentes en una relación laboral.

Que con respecto a la transacción que fue tachada, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, tachó de falso el acta mediante sentencia interlocutoria, en virtud de que el Ciudadano, inspector no se trasladó, que se solicitó una inspección en la Inspectoría la cual no se pudo realizar debido a la desorganización que existía en las instalaciones de la Inspectoría del trabajo, ahora bien, dicho por el mismo actor aceptó el pago que por esa acta se le estaba haciendo, al cual no le hizo ninguna objeción, por lo que el Tribunal A quo determinó en la sentencia que al trabajador no se le debía cantidad alguna con motivo al pago de Antigüedad omitida con motivo del pago que se hizo al momento en que fue derogada la ley Orgánica del Trabajo y entro en vigencia la reforma de ésta ley en el año 1997, que derogó el régimen anterior de prestaciones sociales, por lo que la juez sentenció ajustada a derecho.

Que no esta de acuerdo con la sentencia de la recurrida, en cuanto a que calculó todos los 60 días de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 21.661,65); cuando de acuerdo a ese artículo, la antigüedad se genera cinco días por mes, y que además le adiciona el Bono Vacacional que hasta la presente fecha no es adicionable, ni para el momento en que el A quo dictó sentencia, ni para la presente fecha, en consecuencia solicita a éste Tribunal que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sentencie conforme a una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición del recurrente en la presente audiencia, se observa que la misma versa, en primer lugar, sobre la reclamación de 90 días de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, que a decir del apelante debió el Tribunal A quo, acordarlo, por cuanto. se debe tomar en cuenta a todos los efectos de la relación laboral.

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa e Inamovilidad, que es aquella, que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono, sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, los cuales dejaron sentado lo siguiente:

(…)

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

(…)

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas de Noventas días y la extensión del Preaviso respecto al tiempo de servicio, se observa, que se reclaman noventa (90) salarios agregándole los tres meses correspondientes al preaviso omitido como efecto patrimonial que el mismo produce.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo, que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem, resultando igualmente improcedente el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Dado que igualmente la apelación versa en la reclamación por diferencia de salario tomado como base para el calculo del Preaviso sustitutivo, previsto en el artículo 125, y la Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente se observa de la demanda y de la presente apelación que el salario integral con el cual se reclaman tales conceptos es de VEINTIDOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.012,59), se observa así mismo de la contestación de la demanda, que la accionada alegó que el salario diario devengado por el trabajador era de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.290,61), el cual a decir de la accionada se compone de Salario Básico, Alícuotas de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional, de lo cual se desprende que uno de los hechos controvertidos en la presente acción, es el monto del salario integral a objeto del calculo de los conceptos por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales arriba señaladas. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión, o a quien los contradiga, lo que quiere decir, que ello tiene su asidero en la forma como el accionado de contestación a la demanda, en consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el presente caso, el demandado alegó como hecho nuevo en su escrito de contestación, que el salario devengado por el actor era de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.290,61). Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Del análisis de las pruebas que corren a los autos, se evidencia, que al folio 17, corre en copia fotostática Planilla de liquidación, marcada “A”, consignada por el actor y reconocido su contenido por la accionada en su escrito de contestación, por lo que éste Tribunal la tiene como cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionada pagó el concepto de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario de VEINTE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.386,97), e igualmente se evidencia que la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Noventa (90) días de salario, el patrono lo pagó a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.19.518,54), tal probanza no es elemento suficiente que traiga a la convicción de quien decide, de que ciertamente los salarios con los cuales se pagaron dichos conceptos sean los realmente devengados por el trabajador, por cuanto no son los elementos probatorios más idóneos para la demostración del salario como por ejemplo, los recibos de pagos tomando en cuenta, que es el patrono quien tiene en su poder el expediente de sus trabajadores, en consecuencia, a.c.f.l. probanzas aportadas al expediente y no evidenciándose que la accionada logrará desvirtuar el salario integral alegado por el actor, se concluye que el salario integral diario con el cual se reclama los conceptos arriba señalados era el efectivamente alegado por el actor, por lo que se declara procedente lo reclamado, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la Antigüedad omitida del artículo 108 y la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario de VEINTIDOS MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS,( Bs.22.012,59). Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se apela porque a decir del recurrente el Tribunal A quo omitió pronunciamiento, observa ésta alzada, que ciertamente de la revisión de la sentencia que riela del folio 302 al 310, se observa que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a lo peticionado por éste concepto, por lo tanto, siendo uno de los argumentos por los cuales el apelante fundamenta su Recurso, éste Tribunal de seguida pasa a analizar las actas procesales a los fines de dictar su pronunciamiento.

Del escrito de demanda se aprecia, que el actor admite que su patrono le pagó 60 días de salario por Antigüedad acumulada durante un año, a partir de la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo, empero reclama el pago doble de éste concepto conforme a la cláusula 54 del Contrato Colectivo del año 1989, por considerarse que forma parte de su contrato individual, ya que estaba vigente durante la relación laboral, en consecuencia, ley de las partes; por la otra, del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la parte accionada, si bien reconoce que durante la relación laboral el trabajador estuvo amparado por diversos Contratos Colectivos celebrados con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industrias del Caucho y sus afines, no es menos cierto, que niega , rechaza y contradice, que deba aplicársele al presente caso Convenciones Colectivas que no estén vigentes. Ahora bien, observa éste Tribunal, que corre a los autos tres (3) Convenciones Colectivas vigentes durante los períodos comprendidos de Mayo del año 1989 a Mayo del año 1992; y para Mayo del año 1995 a Mayo del año 1998, de cuya revisión se pudo apreciar que ciertamente contempla dichas Convenciones Contractuales, tal cláusula, pero no en los términos señalados por el actor por una parte, y por la otra de la cláusula 82 MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS, (Convención Colectiva 1989-1992) y de la cláusula 18 (Convención Colectiva 1995-1998), quedó establecido, que en caso de reforma legal que conceda de algún modo mayores beneficios a los trabajadores que los estipulados es estos Contratos Colectivos, al ser aplicada sustituirá el Contrato en cuanto a los beneficios, en consecuencia, visto que la reforma de la ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del 16 de Junio del año 1997, la cual contempla con respecto a la antigüedad cinco (5) días por mes, lo que equivale a sesenta (60) días por año a partir del primer año, a diferencia de la ley laboral anterior y su reforma que contempla una antigüedad de treinta (30) días de salario, es evidente que dicha reforma mejora éste beneficio, aunado al hecho, de que la ley Laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas anteriores, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores, no es menos cierto, que las nuevas Convenciones Colectivas posteriores a la suscrita en el año 1988 fueron modificadas, suprimiendo el pago doble de Antigüedad y aprobadas mediante una nueva firma de la Convención Colectiva, cuya forma de dejar sin efecto y no aplicación pudiera ser atacada por vía administrativa, ya sea por la acción de nulidad o revocatoria, lo que no es materia de decisión, ni competencia, de éste Tribunal, en consecuencia a criterio de quien decide la Convención Colectiva aplicable al actor, es la vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la del año 1998, por lo que se declara improcedente lo solicitado, esto es el pago doble de la Antigüedad bajo el amparo de la Convención Colectiva del año 1989. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor admite que su patrono pagó la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), pero argulle que habiendo persistido la accionada en su despido, lo cual no es controvertido en la presente causa, debió pagarle el doble en virtud de la cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente en el año 1989; al respecto éste Tribunal, visto que lo que lo que se reclama es el pago doble y en virtud de que tal como se declaró anteriormente la Convención Colectiva aplicable, es la vigente para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (Mayo 1995- 1998), no se evidencia que la misma refiera al pago doble de la Antigüedad en caso de despido injustificado, lo que demuestra una supresión de éste beneficio, lo cual es permisible de acuerdo a las disposiciones arriba señaladas de las Convenciones Colectivas que corren a los autos, contemplando modificaciones de las cláusulas contractuales cuando por disposiciones legales o Contractuales beneficien a los trabajadores, tomando en cuenta que la prestación de servició terminó el 27 de Marzo del año 1998, para un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y 10 días, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago doble de la antigüedad prevista de acuerdo al artículo 666 letra “A”.

Con respecto a la Antigüedad artículo 666 letra “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien se aprecia del escrito libelar que la reclamación versa en el pago sobre los ingresos que revisten carácter salarial conforme al artículo 133 ejusdem; en virtud de lo injustificado del despido y por cuanto ocurrió durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. De conformidad con lo establecido en el artículo 669,Parágrafo Único, de la ley sustantiva la cual establece que en los casos en que la relación de trabajo termine por despido injustificado, antes del primer año de entrada en vigencia de la ley laboral, los ingresos percibidos por el trabajador de conformidad con el artículo 133 ibidem, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones que correspondan en virtud de esa ley ( ley Orgánica del Trabajo del año 1997), lo que por aplicación de este artículo, en ningún caso se aplicarían con efecto retroactivo, en consecuencia, éste Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, por lo que declara improcedente su cálculo para la compensación por transferencia, a la entrada en vigencia de la ley laboral. Por las razones expuestas la demandada se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD: De Conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días a razón de BS.22.012,59,le corresponde la cantidad de Bs. 1.320.755,40, que al deducirle la suma recibida de Bs.1.299.699, deberá la accionada pagar la diferencia de Bs. 97.537,20.

VACACIONES: De Conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las Vacaciones Fraccionadas 10 días a razón de Bs. 15.290,61, que arroja la cantidad pagada de Bs. 152.906,10, que arroja la suma de Bs. 152.906,10, que al restarles la cantidad pagada de Bs. 138.415,20, arroja una diferencia a pagar de Bs. 14.490,09.

BONO VACACIONAL : 4 dias por la cantidad de Bs. 15.290, 61 que arroja la cantidad de Bs. 61.162,44, que al restarles la cantidad pagada de Bs. 1.333,32, le corresponde la diferencia de Bs. 59.829,12.

UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por la cantidad de Bs. 15.290,61 arrojando a pagar de Bs. 917.436,60.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por la cantidad de Bs. 22.012,59, arroja la cantidad total a deber de Bs. 3.301.888,50, que deducido la cantidad recibida de Bs.2.927.781,00, le corresponde una diferencia de Bs. 374.107,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días por el salario diario de Bs. 22.012,59, le corresponde la cantidad de Bs. 1.981.133,10, que del monto deducido por recibido de Bs. 1.756.668,60, se le deberá pagar la diferencia de Bs. 224.464,50.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• La corrección monetaria de la suma debida, Bs 1.912.329,50, desde la fecha de admisión de la demanda que los es 13 de Octubre del año 1998, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria los siguientes lapsos:

Los días de Vacaciones y Paros Tribunalicios.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Doctor F.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de Febrero del año 2005,

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, incoada por el ciudadano F.M. contra la Sociedad de Comercio “C.A GOODYEAR DE VENEZUELA”

En éstos términos queda MODIFICADA, la sentencia de la recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año 2005. Año 195° y 146°

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4: 10 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

GP02-R-2005-000613

BF deM/JC/ lgf

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