Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000354

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-000379

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de marzo de dos mil diez, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Ciudadana Secretaria se sirva informar acerca del objeto de audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, con motivo de la demanda que por Calificación de Despido ha incoado el ciudadano F.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.550.588, que declaró la indamisibilidad de la Demanda, contra LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A, cuyo nombre comercial es IL PATRIARCA RESTAURANT, C.A.; así mismo, informó que compareció al presente acto y se encuentra en la Sala N° 9, el ciudadano MERCADO M.F.A., portador de la cédula de identidad N° V- 12.550.588, los abogados P.R. VEGA y V.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.096 y 9.693, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Seguidamente en tribunal informó a la parte la forma cómo se ha de desarrollar la presente audiencia, indicándole que dispone del lapso de diez (10) minutos para exponer en forma oral los fundamentos de su apelación, y mientras lo hace, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice; y que en el curso de la audiencia deberá observar el comportamiento de los abogados litigantes. Acto seguido el tribunal concedió la palabra a la parte actora recurrente por el lapso de diez (10) minutos, quien expuso:

1) Creemos que la Juez confundió el término de la participación del despido con el de la demanda, ya que el Estado debe ampara los derechos laborales, y la intangibilidad de éstos.

2) Disiento de la sentencia porque es algo confusa en la parte infine, pero no sabemos cual es el día preciso en que el trabajador puede interponer nuevamente su demanda.

Oída la exposición de la parte recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, informando a la parte compareciente al acto, que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el regreso del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previa una breve explicación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, las cuales son tal tenor siguiente:

En este estado considera quien decide el presente asunto, a los fines de dar una solución concreta al caso objeto de estudio, revisar las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 123.- Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Sí el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere al artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Páragrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quién personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido apara la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

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De igual forma, nuestro m.T.d.J., sobre este particular ha establecido los criterios jurisprudenciales relativos a la inadmisibilidad de la demanda, y a tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso A.R.R., contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., dispuso lo siguiente:

Para decidir, se observa:

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d. la Rosa, H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del análisis de la cita textual transcrita, se observa que determina claramente la Sala, el parámetro sobre el cual los Jueces de sustanciación deben apoyarse para declarar inadmisible la demanda, cuando aun el accionante haya dado cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda, pero no bajo los lineamientos indicados por el juez, lo que ocasiona indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y no la perención, ya que obedecen a situaciones distintas, como ya se indicó en el fragmento de la sentencia previamente transcrita.

En el caso bajo estudio, la Juez a quo fundamentó su decisión de inadmisiblidad de la forma que a continuación se recita:

(…)En fecha 24 de febrero de 2010, el referido apoderado judicial presentó escrito en el cual señala que procede a subsanar parcialmente la demanda, señalando que la parte demandada es la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA,C.A., cuyo nombre comercial es IL P.R., indicando datos de registro y rif. No obstante, en el referido escrito no procedió a subsanar el libelo, según lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 28 de enero de 2010, en el cual como ya se indicó este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que indica que se desempeñaba como MESONERO devengando un salario de Bs. 4.500 mensual, sin indicar la composición del salario señalado, es decir si lo percibido era únicamente por salario fijo o por porcentaje y propina y la proporción percibida por cada una de las modalidades señaladas.

3) En consecuencia, se observa que la parte actora aún cuando presentó escrito en el cual se indica que subsana parcialmente el libelo, no procedió a subsanarlo conforme a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo ordenado por este Juzgado, lo cual constituía su carga procesal

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En resumen, estima esta Alzada, que los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que exigen es que se determine en la demanda el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama; y una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda; y de la lectura de la solicitud de calificación que encabeza estas actuaciones, se aprecia que el solicitante pide se califique como injustificado su despido, se le reenganche y se le paguen sus salarios caídos; con lo cual en el entender de este Tribunal están cumplidos los extremos del numeral 3 de la exposición comentada; y asimismo, la referida solicitud indica que el trabajador prestaba servicio como mesonero cumpliendo un horario determinado con un salario de 4.500 bolívares mensules y que fue despedido el 23 de enero de 2010, por el ciudadano A.V., en su carácter de Jefe de Sala, sin haber incurrido en falta alguna del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se cumple asimismo con lo establecido en el numeral 4 del artículo en cuestión; Por lo que este Tribunal considera, que debe prosperar la apelación del recurrente por cuanto el despacho saneador que le fuera ordenado no tiene sustento en el caso de autos, toda vez, que como se dijo, en la solicitud y en el escrito de subsanación se cumplen los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora recurrente, se revoca el fallo apelado y se ordena al Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admita la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-12.550.588, contra la empresa LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A, cuyo nombre comercial es IL PATRIARCA RESTAURANT, C.A., ordenándose remitir el expediente al Tribunal en cuestión. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocándose el fallo apelado, y ordenándose la remisión del expediente al referido Juzgado parta que proceda a la admisión de la demanda. De igual forma, se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por un técnico del Departamento de Técnicos Audiovisuales, en un disco compacto que será guardado en sobre precintado por dicha oficina para su resguardo y custodia. Asimismo, por cuanto la presente acta contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal a tomar la decisión antes dictada, se tiene como texto de la sentencia misma, que será registrado y publicado como tal en el sistema Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

A.S.H.

La parte actora recurrente y sus apoderados,

La secretaria

Adriana Bigott

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