Decisión nº PJ0242009000447 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 26 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001052

ASUNTO : FP12-S-2009-001052

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000447

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día 25 de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD ciudadano F.M.M.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.278, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en tal sentido procede este Tribunal a publicar, por separado, el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en el artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V. en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

F.M.M.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.278 de 22 años de edad, nacido en fecha 29 de Agosto de 1.986 en El Palmar - Estado Bolívar, hijo de M.O. (D) G.M. (V), de ocupación Campesino, Residenciado en Tumeremo vía caratica Fundo vía el rosario. Turmero Estado Bolívar.-

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia, se evidencia que el hecho objeto del proceso ocurrió, presuntamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 23 de agosto de 2009, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tumeremo, con el fin de formular una denuncia una persona quien dijo ser y llamarse M.O.M.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de la población el Palmar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12/06/1989, de 20 años de edad estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector mata verde, casa S/N el Palmar Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad 21124.138, Quién expone: “ Yo me encontraba en un fundo donde trabaja mi hermano, F.M., donde ya tengo una semana esperando un dinero, que le van a pagar a mi hermano para Yo, ir a llevárselo a mi papá, y en la noche de ayer mi hermano me dijo para salir hasta un fundo vecino, ellos compraron una botella de ron y se pusieron a tomar, luego cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, nos fuimos a dormir, mi hermano se acostó en el cuarto y Yo, en una hamaca en la parte de afuera, luego de un rato sentí que me agarraron fuerte por el cuello, al abrir los ojos me percato que era mi hermano francisco, no me dejaba respirar y no podía gritar, Yo trataba de forcejear con él pero el era más fuerte que Yo, con golpes y empujones me llevó al cuarto, donde me quitó la ropa y me amenazaba diciéndome, que si no me dejaba violar me iba a matar con un cuchillo, luego siguió golpeándome, me violó y cuando termino de violarme salio del cuarto, me dejo allí y él se acostó afuera y no me dejo salir , hoy en la mañana recogí mi ropa y le dije a él que me iba para la casa de nuestros padres en El Palmar, me dijo que no le dijera nada a mis otros hermanos, ni a mi papá, Yo, le dije que no les diría nada, luego llegó un trabajador de la finca de nombre Jesús, a quien le dije que me llevara para el Terminal, luego que me monté en el carro y salimos de la finca comencé a llorar y Jesús me preguntó que me había pasado y por qué tenía esos golpes, en el brazo y en el cuello y le conté, que mi hermano francisco me había violado y me trajo hasta aquí, donde vine a denunciar a mí hermano.”

-III-

CALIFICACION JURIDICA

En relación con la calificación jurídica el Ministerio Público señaló que el imputado de autos pudiera estar incurso, en calidad de AUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana MORELO O.M.A.; en relación a lo cual la defensa solicito de conformidad con los artículos 13 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, que sea practicada la experticia la experticia de naturaleza seminal, a fin de realizar la respectiva comparación con la de la prenda de la victima, y así mismo indico la defensa en relación a la medida privativa que, y considerando la violencia que se vive en la cárcel, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito que sea ordenada la practica de una evaluación toxicologica y un examen psicológico y psiquiátrico al ciudadano imputado.

Al respecto, consideró este Juzgador que existen fundados elementos de convicción que permiten inferir que el ciudadano imputado podría estar inmerso, como autor, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque la denunciante señala que fue él ciudadano F.M.M.O., quién es su hermano la persona que mediante amenaza a su integridad física e incluso a su vida, la despojó de su ropa y precedió ha abusar de ella, diciéndole, que si no se dejaba violar la iba a matar con un cuchillo, y cuando terminó de violarla salió del cuarto, la dejó allí y se acostó afuera y no la dejó salir , por lo que la misma en la mañana recogió su ropa y le dijo al referido ciudadano que se iba para la casa de sus padres en El Palmar, quien le dijo que no le dijera nada a sus otros hermanos, ni a su papá, y al llegar un trabajador de la finca de nombre Jesús, pidió la llevara para el Terminal, y una vez en el vehículo, al salir luego que se monta en el carro y salio de la finca ésta comenzó a llorar y ciudadano que se identifica como Jesús le pregunto que le había pasado y porque tenía esos golpes, en el brazo y en el cuello y le contó, que su hermano Francisco la había violado, quien la traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde procedió a denunciar a su hermano.

Considera este Tribunal a los fines de estimar las circunstancias agravantes del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, es necesario tener en cuenta que ciertamente aun cuando él legislador ha empleado el término “ Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en el artículo 43 de la ley especial que rige la materia, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En este artículo se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías antes señaladas; siendo el medio de comisión para constreñir a la víctima mediante el empleo de violencias o amenazas, lo cual permite inferir la existencia de ese medio de comisión, aunado a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye circunstancias agravantes del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando la condición que califica al sujeto activo se debe a una relación de parentesco con la victima, ya sea por la condición de ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín. Encontrándonos así en el presente caso ante el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGARAVADA.

De la participación del imputado, este particular señala la defensa que existen elementos que vinculen a su defendido con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, precalificación hecha por el Ministerio Público y que consta en actas una denuncia interpuesta por la presunta victima, solicitando al respecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas considera este juzgador que en esta etapa inicial del proceso, la presunta vinculación del imputado se deduce en primer lugar, de la proximidad temporal entre el hecho denunciado y la detención del mismo, puesto que la detención del ciudadano imputado se produce, , una vez que es colocada la denuncia por la victima efectuó la respectiva denuncia y en segundo lugar, en que se licitaron los hechos , no es menos cierto que la declaración efectuada por la victima la víctima, permite establecer una conexión entre el imputado y el delito imputado por la representación fiscal como lo es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

Además de ello se observa que al momento de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, la denunciante señaló que se trataba de su hermano Francisco; situación esta que se evidencia, de la revisión de las actuaciones, así como lo dicho por la ciudadana victima en la Audiencia, este juzgador considera que la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público se ajusta a los hechos objeto del proceso.

-IV-

FUNDAMENTO JURIDICO

El norte del proceso penal es lograr la mayor efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, en este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)

,

Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en Libertad no obstante, señala la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente

y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”,

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.

-V-

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia de Presentación este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al imputado de autos la medida de privación judicial privativa de libertad, por las razones que se indican a continuación:

1) Por la naturaleza jurídica del delito imputado, puesto que considera este Juzgador que es proporcional la medida solicitada a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tienen asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad.

2) Por la existencia de fundados elementos de convicción, tales como 1.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MORELO M.A.. quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 197 del sitio donde ocurrieron los hechos.- Se verifico por el Principio de inmediación que la victima presenta lesiones en su humanidad. 5.- Evaluación medico legal practicado a la victima el cual en su conclusión arroja desfloración antigua, signo de violencia sexual contra natura; elementos éstos, que en esta etapa inicial del proceso, señalan al imputado como posible autor del hecho objeto del proceso.

3) Por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

  1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-

  2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

En virtud de la pena que podría llegar a imponerse porque en el caso de establecerse eventualmente su responsabilidad penal, podrían ser objeto de una sanción privativa de libertad, lo cual permite inferir a este Tribunal que el imputado no guardaría la debida sujeción a los actos del proceso, resistiéndose a someterse voluntariamente al proceso que se le sigue y por la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta el impacto que causa en la sociedad un hecho de esta naturaleza. Considera este juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en las actuaciones se evidencia la participación del imputado en el tipo penal precalificado por el representante fiscal, aunado al hecho que la condición que califica al sujeto activo se debe a una relación de parentesco con la victima, consanguíneo (hermano), por tanto, de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación, y además por haber visto a la víctima comparecer a la audiencia de presentación, lo cual hace pensar a este juzgador que igualmente podría ponerse en peligro la integridad física o la participación de la víctima en el proceso si se acuerda la libertad al referido ciudadano.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.M.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.278 y en consecuencia, acuerda su reclusión provisional en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”. Publíquese, regístrese. Diaricese.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. J.F.S..

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED J.I.

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