Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 08 de Junio de dos mil diez

200° y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000277

PARTE ACTORA: FRANCISCO MISET

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.A. y EUDEDY GUARIMATA

PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. y Sociedad Mercantil PROGESI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En día hábil de hoy 08 de Junio de 2.010 se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por acta de fecha 01 de Junio de 2.010, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente al acta y estando dentro de tal lapso se procede y en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado en ejercicio EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.82.315, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO MISET PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.306.209, dejándose expresa constancia que la parte demandada, TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. y Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno estatutario, legal o judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de las demandadas TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. y Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la petición del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano F.E. MISET PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.306.209, duró 04 años, 9 meses que la relación de trabajo se interrumpió por insistencia en el Despido el día 23 de Abril de 2009, que se tiene como aceptado por la parte demandada ante la rebeldía de no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión: Salario Básico diario: Bs.32,20 y Salario diario integral Bs.44,54.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los salarios Caídos, Antigüedad Cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Antigüedad Adicional artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutadas períodos 2005-2006,2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 Cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Utilidades Fraccionadas Año 2005, Utilidades Años 2006, 2007, 2008, 2009 Cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, deberá pagar los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:

Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 240 días, multiplicado por un salario diario integral, Bs.44,54, para un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.10.689,60).Y así se decide.

Antigüedad Adicional, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 14 días, multiplicado por un salario diario integral, Bs.44,54, para un monto total de SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.623.56).Y así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días, multiplicado por un salario diario integral, Bs.44,54, para un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.5.344,80).Y así se decide.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, multiplicado por un salario diario integral, Bs.44,54, para un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.2.672,40).Y así se decide.

Vacaciones anuales y Bono vacacional No disfrutadas periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 Cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de 254 días, multiplicado por un salario diario integral, Bs.40,25, para un monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.10.223,50).Y así se decide.

Utilidades años 2006, 2007, 2008, 2009, Cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de 353 días X Bs.36,49, para un monto total de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs.12.880,97). Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas año 2005, a razón de 63,74 días X Bs.36,49, para un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs.2.325,87). Y así se decide.

Salarios Caídos, a razón de 843 días X Bs.32,20, para un monto total de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.27.144,60). Y así se decide.

Penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a razón de 360 días X Bs.32,20, para un monto total de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.592). Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme lo establece la Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, condena a las empresas TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. y Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., a pagar al actor F.E. MISET PINO, las cantidades y conceptos ya especificados:

La suma adeudada al ciudadano F.E. MISET PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.306.209, es de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.83.497,30). Los intereses sobre prestaciones Sociales y los intereses moratorios serán calculados desde el 23 de Abril de 2009, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a las empresas demandadas TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. y Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano FRANCISCO MISET PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.306.209, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a las demandadas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día de hoy, 08 de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg.NOEMI MOGNA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se publicó y registró en el sistema juris 2000 la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg.NOEMI MOGNA

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