Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de enero de 2010

199° y 150°

PARTE ACTORA: F.J.M.

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado No. 115.965

PARTE DEMANDADA: NORYS DEL VALLE MARCHAN URVANEJA

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSITUYO

MOTIVO: Divorcio

EXPEDIENTE: 39788

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio)

MATERIA: Civil Personas (familia)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, incoada por la abogada KRYSTHEL E.F.M., inpreabogado Nº 115.965, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.085.471, contra la ciudadana NORYS DEL VALLE MARCHAN URVANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.692.979. (Folios 01 al 06)

En fecha 31 de enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. (Folio 08)

En fecha 14 de febrero de 2008, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para dar cumplimiento con el auto admisión de fecha 31-01-2008, y en fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dio cumplimiento al referido auto de admisión. (Folios 9 al 12)

En fecha 18 de Abril de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Segunda en materia en familia del Estado Aragua. (Folio 13 y 14)

En fecha 29 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de quien suscribe a la presente causa y en fecha 16 de septiembre de 2008,, efectivamente me aboque a la misma. (Folio 15 y 16)

En fecha 07 de noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la parte demandada en el presente Juicio. (Folio 17 y 18)

En fecha 12 de enero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció el ciudadano F.J.M. F.R., asistido por la abogada KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado N° 115.965, insistió en la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. (Folio 19)

En fecha 27 de febrero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareció el ciudadano F.J.M. F.R., asistido por la abogada KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado N° 115.965, insistió en la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. (Folio 20)

En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano F.J.M. F.R., asistido por la abogada KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado N° 115.965, insistió en continuar con la demanda que tiene incoada en contra de su cónyuge, se dejó constancia de que la representación del Ministerio Publico no se hizo presente ni la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, entendiéndose contradicho la demanda y se aperturó el presente procedimiento a pruebas. (Folio 21)

En fecha 24 de marzo de 2009, la abogado KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado N° 115.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folio 22)

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la Abogado KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado N° 115.965. (Folios 24 al 26)

En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogado KRYSTHEL E.F.M., Inpreabogado N° 115.965, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 27)

CAPITULO II

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

  2. - Que en fecha 11 de abril de 1980, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Jefatura Civil del Municipio V.V., Distrito Sucre del Estado Sucre.

  3. - Que durante los primeros cuatro (4) años de matrimonio todo se desenvolvió bajo armonía, comprensión y acuerdo mutuo de pareja, pero al año siguiente, específicamente en el año 1985, comenzaron a suscitarse una serie de alteraciones y desequilibrio en su matrimonio, a raíz de diferencias, muchas de ellas irreconciliables entre ellos, lo que produjo una separación y distanciamiento por mucho tiempo entre ellos aun viviendo bajo el mismo techo, generado por el clima de tensión en que vivían, y las constantes discusiones que se producían entre ellos lo que producía un clima insoportable en la casa, para ambos, no obstante a pesar de tratar de resolver la citación por la vía del dialogo y la razón, no fue posible, muy por el contrario, la ciudadana demandada, debido a constante problemas, lo corrió de la casa y mi poderdante se vio forzado a irse a otro lugar definitivamente para evitar empeorar la situación.

  4. - Que en un poco mas de Veinte (20) años, no ha habido reconciliación entre ellos de ninguna naturaleza, debido a las diferencias irreconciliables y constantes discusiones y que lamentablemente, no hay mas nada que los una y es imposible la reconciliación y restablecimiento de su hogar.

  5. - Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

  6. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

    Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, 09 de marzo de 2009, este no compareció, tal y como se evidencia al folio (21) del presente expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

    Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante al folio 5, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 11 de abril de 1980, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio V.V., Distrito Sucre, del Estado Sucre, anotada el acta bajo el Nº 65, del año 1980. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA:

PRIMERO

Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el tribunal observa:

La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

En el caso de autos, no se evidencia que el nivel de intolerancia sea reiterado, y que la parte demandada haya llegado al extremo de ofender constantemente a su pareja, tanto en su vida privada como la expuesta a su entorno familiar y social, que demuestren elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de injurias graves que hagan imposible la vida en común, sino simplemente la manifestación de la parte actora de haberse abandonado el hogar, con motivo a que la parte demandada, lo corrió de la casa y el mismo se vio forzado a irse a otro lugar definitivamente para evitar empeorar la situación; lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora basada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna a la presente demanda.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la abogada KRYSTEHEL E.F.M. inpreabogado Nº 115.965, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.M., contra la ciudadana NORYS DEL VALLE MARCHAN URVANEJA, ambos identificados en autos.

Por la naturaleza de la decisión se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinticinco días del mes de enero del año Dos Mil Diez (25-01-2010).-

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL E.L. CORREA LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 39788 SELC/lg/dm Estación 06 Abg. LUISAURA GURLINO

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