Decisión nº 000284 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Pto. Ayacucho

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.508.935, debidamente asistido en este acto por el abogado F.R.E.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

I

EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano F.A.M., asistido por el profesional del derecho F.R.E.B., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de junio de 1986, hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de veinticinco (25) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (10.512.571,03), discriminados así:

PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 249.327,60), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL CERO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.077,73 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el Anexo marcado con la letra “G”, resumen constante de Un (1) folio útil.-

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (89.199,30 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (2.973,31 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.-

TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (358.753,70 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (5.786,35 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante de UN (1) folio útil.-

CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CERO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (467.042,70 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (7.532,95 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.-

QUINTO: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (568.406,08 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (9.167,84 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “G”, cálculos constantes de un (1) Folio Util,.-

SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (243.418,40 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2001 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (12.170,92 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “G”.

SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (696.367,36 Bs), por concepto de Antigüedad acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (13.391,68 Bs.) no cancelado a su debido tiempo de ser jubilado.

OCTAVO: La Cantidad de CIENTO CAURENTA Y SEIS MIL CERO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (146.091,00 Bs) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002,

NOVENO: La Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (70.867,02 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.

DECIMO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (866.806,60 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1999 AL 2001,

DECIMO PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CERO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (857.067,20 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.

DECIMO SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (928.307,31 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.

DECIMO TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ MIL (SIC) BOLIVARES CON CERO CENTIMO (132.810,00 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.

DECIMO CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.337.456,00 Bs) por concepto de Articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente,

DECIMO QUINTO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (1.707.730,12 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEXTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (175.528,80 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.

DECIMO SEXTO: por concepto de VACACIONES VENCIDAS.

LO QUE DA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TOTOAL GENERAL = Bs. 10.512.571.03

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LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 01 de junio de 1986, comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 265.620,00) mensual. Que en fecha 14 de julio de 1999, mediante Resolución N° 92-99, de fecha 14-07-1999, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 11JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 388 y 389 (folios 29 y 30) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 32), como la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 34), dentro del lapso para la contestación de la demanda, en fecha 16SEP2002, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que es cierto que el ciudadano F.M., prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose desde el 17MAY1973 hasta el 14JUL1999, fecha en que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado, mediante resolución N° 92-99, y Dictamen de Jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje del 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual era de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 166.781,12), quedando dicha pensión en un monto total de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.125.085,84), debido a que acumuló un total de tiempo de servicio de 9 años y 9 meses.

En su escrito de contestación, la demandada manifiesta que acepta como ciertos los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO: ANTIGUEDADES ACUMULADAS, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días multiplicados por el salario diario:

1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 19-06-97, el demandante alega que le corresponde el equivalente a un monto de Bs. 249.327,60, lo cual la Gobernación acepta como cierto.

2. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-97, demanda un monto de Bs. 89.199,30,. la Gobernación acepta como cierto la cantidad alegada.

3. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-98, demanda un monto de Bs. 358.753,70, que la Gobernación acepta como cierto.

SEGUNDO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, demandan según el Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 175.528,80), dicho monto la Gobernación acepta como cierto dicho concepto y monto alegado por el demandante.

TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, demandados según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto total de: UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.707.730,12), dicho intereses fueron calculados de acuerdo al tiempo de antigüedad acumulada, la Gobernación acepta como cierto dicho concepto y monto alegado).

Que con respecto a los alegatos del demandante expuestos en el capítulo de los hechos, niega, rechaza y contradice la pretensión de calcular las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso 01.06.86, hasta el 28.02.2002, fecha en la cual fue pasado a nómina de jubilado otorgándole el beneficio de pensión de jubilado, al señalar que la fecha real del retiro del ciudadano F.A.M., fue el 14.07.1999, mediante Resolución N° 92-99, con Dictamen de fecha 14.07.1999, y no el 28.02.2002, por lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales es la fecha de ingreso 01.06.86 hasta la fecha de retiro de la Administración Pública 14.07.1999.

Que el funcionario fue retirado de sus actividades laborales, dejándole el goce de su sueldo integral con todos los beneficios como personal activo, pero que no fue trasladado a la nómina de jubilados. Manifiesta además, que el funcionario fue jubilado y retirado del trabajo, y que mediante Dictamen emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica se fijó el monto de pensión a un 75% del salario base del año 1999, y que en el caso de que el funcionario haya seguido en nómina de personal activo, ello no significa que deba tomarse el tiempo después del acto administrativo de jubilación para los efectos de calcular la antigüedad acumulada en las prestaciones sociales, por cuanto, prosigue la demanda, está probado que el acto administrativo donde se otorga el beneficio de jubilación, es de hace tres años, 14.07.1999, y que dicho acto no fue impugnado por el demandante por lo que el mismo se mantiene firme y su ejecución es de fiel y estricto cumplimiento.

Prosigue afirmando la demandada, que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos por cobro de prestaciones sociales, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31.12.199, demanda un monto de Bs. 467.042,70, que la Gobernación rechaza por cuanto la relación laboral del accionante culminó el día 14 de julio de 1999.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-2000, demanda un monto de 568.406,08, no le corresponde por cuanto para ese entonces se encontraba Jubilado de la Gobernación y nada acumulaba por concepto de antigüedad.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 30-04-2001, demanda un monto de Bs. 243.418,40, no le corresponde por cuanto para ese entonces se encontraba Jubilado de la Gobernación y nada acumulaba por concepto de antigüedad.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 28-02-2002, demanda un monto de Bs. 696.367,36, no le corresponde por cuanto para ese entonces se encontraba Jubilado de la Gobernación y nada acumulaba por concepto de antigüedad

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SEGUNDO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.091,00), tal Bonificación no le corresponde por motivo de que en fecha 14-07-1999, mediante Resolución Nro. 92-99, con Dictamen de fecha 14 de julio de 1999, culminó su relación laboral con la demandada.

TERCERO: DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001, demandando un monto de: SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 668.258,66). Dicha diferencia tampoco le corresponde, por haberle otorgado el derecho de Jubilación en el año 1999.

CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS, de 1999 al 2001, demandando un monto de: OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 866.806,60), no le corresponde por cuanto su relación laboral con la demandada culminó en fecha 14 de julio de 1999, en virtud de Beneficio de Jubilación.

QUINTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 857.067,20), lo cual rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que el accionante no señal{o (sic) a que lapso corresponde tal beneficio.

SEXTO: DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 a FEBRERO DE 2002, demandando la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 928.307,31), la diferencia antes mencionada no puede ser calculada, ni cancelada ya que para ese entonces el accionante ya estaba disfrutando del beneficio de jubilación.

OCTAVO: RETROACTIVO DEL 10% DE MAYO A SEPTIEMBRE DE 2001, demanda un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.810,00), lo cual no puede serle concedido al demandante ya que para ese entonces el accionante ya estaba disfrutando del beneficio de jubilación.

NOVENO: POR CONCEPTO DEL ARTICULO 117 DE LA ORDENANZA POLICIAL VIGENTE, demanda la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.337.4456,00) (SIC), lo cual no le puede corresponder en virtud de que se tomará en cuenta la fecha de su ingreso, 01.06.86, hasta el egreso 14-07-1999, mediante jubilación según Resolución Nro.-92-99 y Dictamen de fecha 14 de julio de 1999, fecha en que culminó su relación laboral con la demandada, el cálculo se basa de acuerdo al tiempo de servicio y al salario básico de cada año, así como lo contempla el artículo 117 ejusdem, “recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio” lo cual asciende a la cantidad de (Bs.1.394.380,08,) monto total arrojado de la multiplicación de 09 años de servicios por Bs. 154.931,12 salario básico.

DECIMO: Con respecto al pedimento contenido en el Ordinal DECIMO SEXTO del Capítulo III del Libelo de demanda, igualmente se rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que el demandante no señaló a que lapso, ni monto corresponde las VACACIONES VENCIDAS que demanda.

DECIMO PRIMERO: El monto total demandado por Prestaciones y otros conceptos es: DIEZ MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 10.000.512,03). Lo cual no es cierto, por cuanto lo que realmente le corresponde es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTUNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.974.921,90). Dicho monto se le hará efectivo cuando la Gobernación tenga presupuesto, y sea incluido en los compromisos validamente adquiridos, hasta el cargo a la partida presupuestaria destinada a Prestaciones Sociales

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Finalizan su escrito la representante del ente demandado, solicitando que se declaren sin lugar las pretensiones del demandante.

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 17 de septiembre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 52).

Por auto que riela al folio 53 del expediente, fechado 26 de septiembre de 2002, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas. El abogado F.E., apoderado judicial del recurrente, promovió los documentos que fueron anexados al libelo de demanda.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2002, que corre inserto al folio 55 del expediente, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la accionada.

En fecha 03 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante, y las presentadas por la accionada no fueron admitidas, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea (f. 61).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (f. 91).

En fecha 24 de octubre de 2002, la abogada MARELYS SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito de informes, mediante el cual, luego de hacer referencia a los actos procesales cumplidos en la presente causa, solicita que sean declaradas Sin Lugar las pretensiones del demandante, las cuales fueron rechazadas por la demandada.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

II

PUNTO PREVIO

La representación de la demandada, en su escrito de contestación, cuestionó como punto previo que en la presente causa, ha operado el lapso de la prescripción que prevé la Ley, por haber transcurrido un lapso de tres (3) años desde la fecha que culminó la relación laboral, 14 de julio de 1999, hasta la fecha de la admisión de la demanda. Transcribe el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber tenido el demandante la cualidad de funcionario, y textualmente dice el mencionado artículo “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y el auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera mas favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “Acreencias no Prescrita”.

Señala que del contenido de dicha norma se evidencia que nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y trae a colación el contenido del artículo 61 ejusdem, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Que del contenido del artículo citado se observa haber operado la prescripción de la acción, para que el ciudadano F.A.M., reclame por vía jurisdiccional el pago de sus respectivas prestaciones.

Ahora bien, observa esta Corte, que el demandado en su libelo manifiesta que el día 28 de febrero de 2002, es que recibe el beneficio de jubilación, desprendiéndose además, de la constancia del registro de la demanda, que el actor interpone ésta en fecha 30 de mayo de 2002.

Tenemos entonces de los argumentos antes expuestos, que se invoca haber operado la prescripción de la acción, motivado al transcurso de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, señalándose que la culminación de la misma ocurre el 14 de julio de 1999, argumento éste explanado por la demandada, pero se observa además que el demandante manifiesta que la relación de trabajo no concluye el 14 de julio de 1999, sino en fecha 28 de febrero de 2002.

Al respecto tenemos que cursa en autos Resolución N° 92-99, de fecha 14 de julio de 1999 (fs. 10 y 11 del expediente), mediante la cual se le concede a partir de esa misma fecha al ciudadano F.A.M.P., el beneficio de jubilación, es decir, que hasta el día 14 de julio de 1999, se mantuvo la relación funcionarial existente entre la Gobernación del Estado Amazonas y el demandante de autos, por cuanto desde ese momento el funcionario deja de ejercer sus funciones como funcionario de seguridad y orden público, al dejar de asistir a su sitio normal de trabajo, así como también dejando de cumplir un horario de trabajo al cual se encontraba sometido durante la existencia de la relación laboral. Igualmente corren insertos al expediente (fs. 75 al 78), recibos de pago referidos a la cancelación de sueldos del accionante, correspondientes a la primera quincena de julio de 2001 y segunda quincena de agosto de 2001, mes de noviembre de 2001 y mes de diciembre de 2000, de los cuales se desprende que en los dos primeros aparece el demandante recibiendo su sueldo como personal activo, y en el que corresponde al mes de noviembre de 2001, como personal jubilado de la Gobernación, lo que evidencia que, luego de habérsele otorgado por la Gobernación del estado Amazonas al funcionario el beneficio de la jubilación, ésta deja en la nómina de personal activo hasta el mes de octubre de 2001 al recurrente, creándole al mismo un estado de incertidumbre, que si bien es cierto existe una fecha en que se le otorga un beneficio, no es menos cierto que se coloca en un “estado o situación irregular” al seguírsele cancelando como personal activo, por cuanto la Administración debió pasarlo a nómina de personal jubilado, una vez otorgado el beneficio de la jubilación, cosa que no hizo y que era su deber, para de una u otra forma compensarlo por la falta de pago en que pudiera incurrir la demandada, y no para tomar el tiempo que tuvo el recurrente en tal situación para los efectos del cálculo de la antigüedad, por que al pasar al accionante a la nómina de jubilados traía como consecuencia una obligación por parte de la accionada, como lo es, el pago de las prestaciones sociales del trabajador, derecho éste, que es de exigibilidad inmediata conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, y que consagra además que toda mora en su pago acarrea un perjuicio para el estado, en virtud de generar intereses.

Todo ello conlleva a concluir a esta Corte de Apelaciones, que el trabajador se mantuvo en nómina de personal activo mientras se le pagaban las prestaciones sociales, para luego de ser cobradas éstas pasarlo a la nómina de jubilados, siendo incluido en nómina de jubilados el reclamante, en virtud de la Resolución N° 92-99, y no porque le fueron canceladas sus prestaciones, constituyendo lo anterior un reconocimiento tácito de que la entidad demandada adeuda dichas prestaciones al accionante, y si ello es así, mal puede pretender ampararse la accionada en la prescripción, cuando al mantener al demandante en la nómina de personal activo durante todo ese tiempo, ha estado reconociendo en forma permanente mientras mantuvo esa situación, que adeudaba las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, siendo lo anterior así, es claro que debe determinarse el lapso referido por la querellada, no desde la fecha en que se emite la resolución, sino desde la fecha en que dejó de ser interrumpida la prescripción con el reconocimiento que de tal circunstancia hacía el querellado cuando mantuvo en la nómina del personal activo al accionante, y desde esa fecha 31 de octubre de 2001 a la fecha de admisión de la demanda, la cual toma como parámetro la querellada, que fue el 11 de julio de 2002, han transcurrido ocho (8) meses y once (11) días, por lo que es lógico concluir que no se dan los supuestos de la prescripción alegada por la querellada, debiéndose desechar entonces dichos alegatos. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 0220-2003, del 25 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescriptible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empelados, sin distinción alguna”.

Y así se declara.

III

MOTIVA

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01JUN1986, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 16ABR1993 hasta el 28FEB2002, día en que recibió el beneficio de jubilación, que se le reconoció además el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio y los 11 años prestados a la Alcaldía del Municipio Infante, Estado Guarico, lo que hace un total de antigüedad, según alega el demandante, de veinticinco (25) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, y que por haber sido pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 92-99, de fecha 14JUL1999 (f. 10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 265.620,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, motivado a que de la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba un salario de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 166.781,12) y que el lapso de la relación laboral fue de VEINTITRES (23) AÑOS, a partir del 01-06-1986 hasta el 14-07-1999, incluyéndosele el servicio militar obligatorio y ONCE (11) AÑOS de servicio en la Alcaldía del Municipio Infante, Estado Guarico. Por su parte, la demandada al contestar la demanda reconoce que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desde el 17MAY1973 hasta el 14JUL1999, fecha en la que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado Amazonas, mediante la Resolución N° 92-99 y dictamen de jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual, señaló, era de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 166.781,12). Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto la parte accionante no trajo a los autos instrumento alguno del que se desprendiera su argumentación, no desvirtuando así lo explanado por la parte accionada, en cuanto a lo referido al último sueldo devengado por el demandante.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones hechas por la parte demandada, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01JUN1986 hasta el 14JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veintitrés (23) años, manteniéndose dicha relación desde el 01JUN1986, hasta el 14JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, conforme a los sueldos que se encuentran determinados en la planilla de cálculo de intereses que cursa a los folios 22 y 23 del expediente administrativo, el cual se aprecia en su pleno valor probatorio por no haber sido impugnado el mismo, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.

OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 249.327,60), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 249.327,60), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 249.327,60), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 89.199,30), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.973,31). La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 358.753,70), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98, tomando como salario diario la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.786,35). La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 467.042,70), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-1999, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.532,95). La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 568.406,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.167,84). La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 243.418,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2001, tomando como salario la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.170,92). Y La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 696.367,36), por concepto de Antigüedad acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.391,68), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. La demandada al contestar la demanda admite que le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 89.199,30), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, y la cantidad de (Bs. 358.753,70), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, y negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante la suma de (Bs. 467.042,70), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de (Bs. 568.406,08), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de (Bs. 243.418,40), por concepto de antigüedad acumulada al 30 de abril de 2001, y la cantidad de (Bs. 696.367,36), por concepto de antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, agregando que no es cierto que su representada le adeude antigüedad acumulada para esas fechas, ya que la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999. Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.423.187,86), reconociendo la demandada por su parte que le adeuda al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 447.953,00), por cuanto reconoció ciertas cantidades reclamadas por el demandante por tal concepto, excluyendo que le adeuda las cantidades de Bs. 467.042,70, 568.406,40, 243.418,40 y 696.367,36, cantidades éstas que son reclamadas por concepto de antigüedad acumulada del 29 de enero de 1999 al 28 de febrero de 2002. En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, y la demanda admite que le adeuda el concepto reclamado pero rechazando algunos períodos, por lo que procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.559,37) diarios, sueldo éste que se desprende del folio 23 del expediente administrativo, lo que nos da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 333.562,20); y por el período del 19/06/98 al 19/06/99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.559,37), tenemos un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 344.680,94). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 678.243,14), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 14-07-99, mediante Resolución Nº 92-99. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.091,00) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 146.091,00, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto señala que la relación laboral culminó el 14 de julio de 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 768.258,66) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no admite el pedimento del demandante por concepto de diferencia de bonificación de año 2001, al señalar que no le corresponde por haberle otorgado el derecho de jubilación en el año 1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita el actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 866.806,60), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, señalando que dichas vacaciones no le corresponden por cuanto la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al demandante. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por el actor es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001, y como bien lo afirma la demandada, que la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, es por lo que en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.

Reclama además el demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 857.067,20), por concepto de vacaciones fraccionadas. La demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión del accionante, referente a las vacaciones fraccionadas, en virtud de no señalar a que lapso pudiera corresponder tal beneficio. Al respecto tenemos, que el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, pero no señala a que período pudiera corresponder el mismo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por el accionante. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 928.307,31), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del querellante de que su representada le adeude la cantidad de (Bs. 928.307,31), por concepto de diferencia de sueldo de octubre 2001 a febrero 2002, señalando que no es cierto que su representada le adeude tal cantidad por dicho concepto, ya que para ese período el demandante estaba disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 14/07/1999, el accionante se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.810,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 132.810,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de encontrarse disfrutando del beneficio de jubilación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

El accionante solicita la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.337.456,00) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada niega, rechaza y contradice, que adeude la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.337.456,00), al señalar que no le puede corresponder en virtud de que se debe tomar en cuenta la fecha de ingreso, 01.06.86, hasta el egreso 14.07.1999, fecha en que culminó la relación laboral, y que el cálculo se basa de acuerdo al tiempo de servicio y al salario básico de cada año, así como lo contempla el artículo 117 de la Ordenanza Policial vigente, y que tal cantidad asciende a Bs.1.394.380,08, monto que obtiene de la multiplicación de 09 años de servicios por Bs. 154.931,12 salario básico. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintitrés (23) años, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador veintitrés (23) meses de salario, que multiplicados por el último devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 166.781,12), nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.835.965,76), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.706.730,12). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad de 1.706.730,12, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vistas las exposiciones de las partes, y muy especialmente la de la parte demandada, por la que reconoce que le adeuda al actor el concepto por intereses sobre prestaciones sociales, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

Reclama el accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 175.528,80) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demanda admite que le adeuda al actor la cantidad de 175.528,80 bolívares, por concepto de compensación por transferencia. En virtud de las exposiciones antes expuestas, considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 175.528,80), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicita por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.763.536,50), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.508.935, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.763.536,50), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los once (11) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000284.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.A.M., contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 14JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).

Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:

"Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión."

De manera que, la ley es clara cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, y no, hasta el 14JUL1999, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales computando el lapso comprendido desde el 01JUN1986, (Fecha de ingreso) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación 28FEB2002 (fecha de egreso), ambos inclusive.

No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.

En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente y fideicomiso, así como para todos los conceptos que resulten procedentes.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

R.A.B.

LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

V.R.

Exp: N°: 000284

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