Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoSimulación De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 07-6527.

Parte actora: J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.151.819.

Apoderado judicial: Abogado E.V.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.072.

Parte demandada: Ciudadana L.M.B.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.263.224

Apoderado judicial: No consta en autos.

Motivo: Simulación de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.V.S.G., actuando en representación judicial de la parte actora J.F.M., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara inoficioso la solicitud efectuada por la parte demandante recurrente, en lo atinente a recabar la prueba de informes promovida en forma oportuna.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 12 de noviembre de 2007, se orden darle entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, constando que en fecha 06 de febrero de 2008, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informesde la presente fecha para que las partes consignen escrito de informes.

Mediante auto del 20 de febrero de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, y una vez fenecido éste, se acordó su diferimiento por treinta días más, abocándose quien suscribe la presente decisión el 08 de julio de 2010, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a emitir el fallo correspondiente bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, dictado el 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado E.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.072, actuando con el carácter de apoderado judicial actora, mediante la cual solicita ratificar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICCPC). Delegación Los Teques, para que den respuestas a la prueba de informe requerida por este tribunal mediante oficio Nº 0740-781, de fecha cuatro (04) de junio de 2007. El tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, se evidencia claramente que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio ya precluyó, entrando en la etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuentemente resulta inoficioso para esta juzgadora el pedimento realizado por la representación de la parte demandante. Y así se declara

. (Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

La representación judicial de la parte recurrente, entre otras cosas alegó:

Que el presente procedimiento por demanda intentada por su representado, con motivo de la simulación de venta efectuada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el No 44, Tomo 158, a la ciudadana L.M.B.B., de unas bienechurías de su propiedad constituidas por una casa de familia construida sobre un lote de terreno de ejido municipal.

Que tal situación simulatoria, ocurrió a fin de salvaguardar los derechos e intereses de su representado y con la condición expresa de que cuando ello le fuere requerido, la simulada compradora procedería a reintegrárselo para poder el disponer de aquel bien en su condición de legitimo propietario.

Que se acompañaron como medios de prueba demostrativos de la situación denunciada, un conjunto de documentales las cuales nunca fueron impugnadas por la demandada.

Que se solicitó en la oportunidad legal varias pruebas de informes, dentro de las cuales se encuentra la que motivó el ejercicio del presente recurso de apelación.

Que por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el A quo procedió a admitir dicha prueba y mediante oficio, solicitó a la dependencia policial ya mencionada procediera a remitir la información solicitada.

Que el requerimiento del despacho no fue sastifecho por el ente policial, lo cual ameritó mediante varias diligencias la solicitud de ratificacion del oficio.

Que vista a las reiteradas negativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a sastifacer el requerimiento informativo realizado por el A quo, es por lo que se procedió a requerir la ratificacion de dicha solicitud, la cual es de naturaleza fundamental para la resolución de la causa, puesto de que la misma se evidencia la existencia de la relación concubinaria entre las partes para el momento en que ocurrió el acto simulado.

Que el Tribunal de la causa incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa de su mandante, y en consecuencia en una clara denegación de la justicia que pudiere llegar inclusive, a una causa de inhabilitación personal para continuar conociendo de la causa principal, cuando niega el pedimento de lo solicitado y lo califica como inoficioso, la evacuación de una prueba pendiente oportunamente promovida y admitida por el Tribunal de la causa.

Que no es cierto, que la causa en cuestión se encuentre en estado de sentencia, como erróneamente lo afirma el A quo.

Que siendo fundamental la prueba requerida, y así constatando en el cuerpo de las actas del proceso, el Tribunal de la causa debió no solo insistir en el cumplimiento de su orden, sino además ejecutar todos los actos idóneos para qué dicha información llegase.

Que la ilegal negativa por parte del A quo en hacer cumplir sus órdenes, atenta la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y es en consecuencia, causa de procedencia al recurso interpuesto en esta instancia.

Que solicitó a esta Alzada, corregir tal irregular situación y que instó al ciudadano representante del Ministerio Público, así como a la directiva del órgano mencionado, la apertura de las acciones y procedimientos respectivos derivados de la irregular conducta desarrollada por los funcionarios encargados de cumplir con el requerimiento del Tribunal de la causa.

Finalmente, concluyó solicitando se sirva declarar con lugar la presente apelación del auto dictado por el A quo.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inoficioso el medio de prueba promovido por el recurrente por haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.

Para resolver se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los órganos jurisdiccionales del Estado Venezolano a realizar sus actuaciones orientadas en la búsqueda de la justicia, siendo esta una de sus finalidades fundamentales, tal como lo dispone en su artículo 2 al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,…”. De igual forma, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En este orden de ideas, si bien es cierto que el Juez no puede suplir ni transformase en creador de excepciones o defensas a favor de alguna de las partes en el decurso del proceso, esto no quiere decir, que se deje pasar por alto la importancia que amerita la tutela y garantía de otros derechos de orden constitucional, como en efecto ocurren en el caso del derecho a la defensa, puesto que al ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, cuya observancia es obligatoria para todos los administradores de justicia del territorio nacional, tal como lo dispone su artículo 334 al estatuir que “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, ello obliga a considerar situaciones que anulen y atenten contra la defensa y debido proceso de las partes en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, el Estado Social de derecho tiene como norte principal la búsqueda de la Justicia Material, siendo imprescindible garantizar a todos los justiciables el acceso a los órganos de la administración de justicia sin ningún tipo de obstáculos ni demoras por formalismos no esenciales, pues, la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.

Tales principios, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, en efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende esta Alzada que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en un medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Así pues, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización y concreción de la Justicia, por lo que se deben garantizar la integridad de los postulados constitucionales, debiendo acotarse, que los actos procesales no son todos de la misma relevancia, pues, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, siendo éstos los casos de reposiciones inútiles.

En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que no se debe dar prevalencia a la forma sino a la utilidad del acto o actuaciones sucesivas del proceso, que aún no siendo esenciales puedan en conjunto entorpecer la transparencia e idoneidad del proceso para que el mismo cumpla su fin que no es otro que la realización de la justicia, pues, en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. Sin embargo, lo trascendental para considerar una reposición útil es que su incumplimiento sea siempre trascendente o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia que ha de proferirse.

Por tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues, cuando se trata de aquellos actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al jurisdicente que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podrían dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.

Entrando al thema decidendum, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración ya que ambos forman parte del derecho a la defensa, y consecuencialmente, la violación del derecho a la valoración de la prueba significa un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo es de suma importancia precisar en esta oportunidad, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, así como con cualquier acto o omisión imputable al órgano judicial que afecte el correcto desenvolvimiento del proceso de evacuación o incorporación procesal de las pruebas aportadas. Éste principio se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ergo, entiende esta Alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, observándose que en el sub exámine, la prueba promovida -entre otras- fue la de informes cuya evacuación se solicitó y fue denegada, con la finalidad de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de recabar información respecto a una denuncia de violencia domestica ejercida por la parte demandada en su contra.

La referida prueba de informes fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2007, constando que posterior a ello, mediante diligencias del 28 de mayo de 2007 (Ver folio 28), y del 23 de julio 2007 (Ver folio 31), la representación judicial de la parte actora, a su vez promovente, instó la evacuación de la misma, solicitando además que el Tribunal tomara las acciones pertinentes alegando que dicha prueba era de carácter fundamental, con lo cual puso de manifiesto su interés en la evacuación, debiendo el Tribunal de la causa, al percatarse de su insistencia oficiar lo conducente a objeto de recabar las resultas de la prueba oportunamente promovida y debidamente admitida por esa instancia. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación de todas las anteriores consideraciones, y vista la subversión procesal ocurrida en el presente asunto, considera quien decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizarle al demandante el ejercicio de su derecho de defensa por no evacuársele una prueba correctamente promovida y admitida, contra la cual no se opuso la demandada, lo que por vía de consecuencia conlleva a declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado E.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anulándose el auto recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, debiendo el aludido Tribunal evacuar la prueba de informes tantas veces mencionada en un lapso que como prórroga de la fase probatoria establecerá de manera expresa, tomando las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado E.V.S.G., actuando en representación judicial de la parte actora J.F.M., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Segundo

SE ANULA el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien se le ORDENA evacuar la prueba de informes en un lapso que como prórroga de la fase probatoria establecerá de manera expresa, tomando las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 07-6527

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