Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 26 de ENERO de 2010

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE: 0927

DEMANDANTE:

F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.296.454.

ABOGADO ASISTENTE: O.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.185.

DEMANDADO: G.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.708.329.

APODERADO JUDICIAL: A.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.483.665, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.061.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 2 de Octubre de 2009, ante este mismo Tribunal, en su condición de Tribunal Distribuidor por lo que habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y consecuente admisión de la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 05 de Octubre de 2009, por lo que en tal razón, se ordenó la intimación de la parte demandada G.S.G., ya antes identificada, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandada o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo.

En fecha 20 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha, por la demandada ciudadana G.S.G., quedando legalmente intimada; por lo que, cumplida como fue el trámite procesal de intimación, conforme se evidencia de los autos, la parte demandada debidamente asistida por el abogado A.L.N., procedió, a formular la oposición al pago que se le intima mediante escrito cursante al folio nueve (9) del expediente.

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, El abogado A.L.N., procedió a dar contestación a la demanda, y tal actuación la realizó arguyendo la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria aperturada al efecto, (la cual se apertura ope leges a partir del día 02/12/2009, exclusive, hasta el día 18/12/2009, inclusive), siendo que se evidencia de los autos que únicamente la parte demandada procedió a promover pruebas (actuación esta también realizada sin poder por el abogado A.L.N.).

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, observa lo siguiente:

Narra la parte intimante “…Que en fechas 24-06-2008, 10-07-2008, 09-09-2008, 12-09-2008, 23-09-2008, la ciudadana G.S.G., emitió a su favor varios cheques por un valor de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.23.500,oo), para ser canceladas en las fechas antes indicadas. Que los mismos no se hicieron efectivos por no tener provisión de fondos, a lo cual procedió a llamar a la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de hacer efectivos los cheques, y por mucho interés que le puso no se le cancelo lo que en derecho le pertenece, la cual tiene plazo vencido, siendo inútiles las gestiones amistosas realizadas con el objeto de que se le cancele la cantidad estipulada en el referido compromiso de pago. Que fundamenta su acción en los artículos 640, 644 y 646. Que demanda por cobro de bolívares a la ciudadana G.S.G., por cuanto su pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, encontrándose el demandado en territorio venezolano, y los documentos en que funda su compromiso de pago es una de las pruebas escritas suficiente para la admisión de la demanda, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: A) la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.23.500,oo), que convertidos en Unidades Tributarias será de 427 Unidades; B) los honorarios calculados al 30% de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, y C) los Intereses moratorios y Costas y Costos del proceso.

Por su parte la representación sin poder asumida por el Dr. A.L.N., en beneficio de la Demandada, en su escrito de contestación, opuso en el capitulo I del referido escrito denominado DE LA NEGACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: que los hechos señalados por la actora no solo constituyen argumentos falsos de toda falsedad sino también ilegales por no haber cumplidos previamente los tramites de solicitud de pago por ante el librado ni haber realizados el protesto de Ley ante un funcionario publico competente; por ello niega rechaza y contradice de manera general tanto los hechos como el derecho.

Asimismo en el Capitulo II, denominado DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; aduce que la acción es INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio vigente, ya que no consta en las actas que el demandante haya realizado protesto alguno, por lo que, se debe reponer la causa y declarar la inadmisibilidad. Igualmente en el Capitulo III, denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA COBRAR Y DE INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO, la cual opone conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, basando la falta de cualidad del demandante, F.M., ya que este pretende por vía judicial cobrar la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.500,oo), supuestamente contenida en varios cheques, sin realizar los tramites legales necesarios ante el librado (banco) para cobrar los cheques ni tampoco realizo el protesto, por lo que se produjo la consecuencia jurídica de la desposesión de sus derechos para poder reclamar ante la instancia judicial, lo que dejo de exigir por la vía extrajudicial, sosteniendo por ello la inadmisibilidad.- Así en el Capitulo IV, denominado DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE CHEQUE Y PROTESTO, alegó el abogado de manera reiterativa la falta de presentación de cheque y del protesto, el cual debía presentarlo en los ochos (8) días siguientes a la fecha de su emisión, lo cual no realizó el demandante. Por ultimo solicito que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas judiciales a la parte demandante.

Este Tribunal para decidir, pasa previamente a resolver sobre la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada y al efecto observa:

En el caso de especie puede verificarse de los autos, que en dos oportunidades el abogado A.L.N., se presentó en representación de la ciudadana G.S.G.: en la oportunidad e dar contestación a la demanda, y en la de promover pruebas. En ambas oportunidades se observa que el abogado actuante manifestó expresamente que lo hacía sin poder, en representación de la ciudadana G.S.G. y con fundamento en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De allí se concluye en que la representación que ejerce es válida, y así se hace saber.

Por otra parte, tiene asentado la doctrina Jurisprudencial que la representación de las partes en el juicio no es una cuestión que afecta el orden público. Por tanto en caso de alguna impugnación debe verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en autos. Caso contrario, la representación se entiende aceptada. En una decisión de la Sala Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia del 07 de Diciembre de 1.994 citada en una de la Sala Política Administrativa del 17 de Diciembre de 1.998 (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 154 y 155), se afirmó: “Al respecto la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. Con fundamento a lo anterior, considera estas actuaciones como validas y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el asunto sometido a mi consideración y al efecto observa:

Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción, cinco (5) Cheques emitidos en fechas 24-06-2008, 10-07-2008, 09-09-2008, 12-09-2008, 23-09-2008., por uno monto de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.500,oo), UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo), DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo), respectivamente.

En relación a los referidos documentos cambiarios, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El artículo 491 del Código de Comercio, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

(Cursivas de este Tribunal)

Artículo 492 del Código de Comercio:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

(Cursivas de este Tribunal)

Artículo 452 Ejusdem:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. …..

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de los Cheques acompañados al libelo de la demanda como documento en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, en lo que respecta a la falta de protesto, lo cual no se evidencia en modo alguno.

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones, en el Derecho Mercantil venezolano la caducidad del cheque, en principio, está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado. La acción contra el librador caduca si no fue presentado en esos lapsos siempre que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. En efecto los precitados artículos establecen:

Art. 492:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

(Cursivas de este Tribunal)

Art. 493:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.

(Cursivas de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el ciudadano F.M., alegó que la ciudadana G.S.G., giró a su favor en cinco (5) Cheques emitidos en fechas 24-06-2008, 10-07-2008, 09-09-2008, 12-09-2008, 23-09-2008, unos cheques por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 23.500.oo), y siendo que la falta de presentación oportuna (8 días) produce en términos generales, la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, pero también puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).

Ahora bien, la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, No 1143, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses de la emisión del cheque, por aplicación analógica de las normas establecidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 442, 490, 431 y 461, o en los casos en los que el beneficiario del cheque no levante el protesto tempestivamente.

En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión de los cheques (en fechas 24-06-2008, 10-07-2008, 09-09-2008, 12-09-2008, 23-09-2008).

Ahora bien, respecto a la caducidad del cheque por protesto extemporáneo, prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, se observa que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de autos, no se evidencia que los referidos Cheques fueron presentados al cobro, por lo que no consta a los autos la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque, tampoco que el actor haya levantado el protestado el cheque por falta de pago, el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro, o dentro de los dos días laborables siguientes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, la acción intentada se encontraba evidentemente caduca y así se declara.

Por último resulta necesario acotar esta sentenciadora que la caducidad, a diferencia de la prescripción es de orden público y por tanto puede ser declarada aun de oficio por el juez.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos operó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque por falta de protesto de falta de pago, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la pretensión intentada, como en efecto se declara.

Lo cual hace procedente la defensa previa alegada. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA LA ACCIÓN INTENTADA, incoada por el ciudadano F.M.; en contra de la ciudadana G.S.G., ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO de Dos mil Diez (2010).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:40 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR