Decisión nº 164-J-29-06-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON.-

Expediente. Nº 4722.

Vista la apelación ejercida por el ciudadano F.M., asistido por el abogado O.S.D., matrícula N° 22.185, contra el fallo de fecha 26 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, contra la ciudadana G.S.G., quien suscribe para decidir, observa:

Se trata del cobro de cincos cheques Nº 00000108, 00000109, 00000092, 33670112 y 00000094, girados por la demandada contra la cuenta corriente Nº 00060034260347000229 del BanCoro, de fechas nueve de septiembre de 2008 (09-09-2008), doce de septiembre de 2008 ( 12-09-2008), diez de julio de 2008 (10-07-2008), veintitrés de septiembre de 2008 (23-09-2008) y veinticuatro de junio de 2008 (24-06-2008) respectivamente, por la suma de un mil bolívares (Bs 1000,oo), dos mil bolívares (Bs 2000,oo ), diez mil quinientos (Bs 10.500,oo), dos mil bolívares(Bs 2000,oo ) y ocho mil ( Bs 8000,oo ), para un total de veinte y tres mil quinientos (Bs 23.500,oo), que según el actor, la intimada no pagó voluntariamente.

Por su parte, la demandada fue intimada el 20 de octubre de 2009 y con la asistencia del abogado A.L.N., hizo oposición al decreto intimatorio, alegando que los cheques nunca fueron presentados al cobro.

Debe dejar claro este Tribunal, que hecha la oposición, ope legis, el juicio pasa al lapso de contestación breve de la demanda, y luego, todos sus tramites siguen por el procedimiento breve (dado la cuantía de la demanda), de manera que no es necesario dictar un auto al efecto.

Hecha la anterior aclaratoria, quien suscribe continúa con lo acontecido en el juicio:

Acto seguido, se pasó a la contestación de la demanda y a la presentación de pruebas por el abogado A.L.N., sin poder, con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los cheques no se presentaron al cobro y no se libraron los protestos correspondientes; que conforme al Artículo 461 del Código de Comercio, el portador de los cheques no tendría acción contra los endosantes y el librador, si no levantó el protesto en tiempo útil y que por ello la demanda era inadmisible; y además alegó la falta de cualidad.

El 07 de enero de 2010, la demandada otorga poder al abogado A.L.N..

Cabe destacar que ambas partes hicieron valer los cheques acompañados a la demanda, como documentos fundamentales para resolver el litigio y el demandado promovió además, prueba de informe a la Notaria Pública de Coro y a BanCoro, para que se indicara si se había levantado el protesto, o si los cheques habían sido presentados al cobro o si los presentaron por la Cámara de compensación. (informes que no debieron admitirse, pues si se negó que no fueron presentados al cobro, este hecho se probaba con los propios cheques y si se negó que no se había constituido el protesto, que era la parte actora quien tenía que probar).

Así las cosas, quien suscribe hace las siguientes observaciones:

  1. - El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, es claro al señalar que quien sea abogado puede asumir la representación sin poder del demandado, no solo para pruebas, informes u observaciones, sino ejercer cualquier defensa, pero, debe quedar claro que si no le otorgan poder, será responsable de resultar vencida la parte demandante. En este aspecto, la doctrina sostiene que tal supuesto solo se permite cuando la causa versa sobre la herencia o la comunidad; la jurisprudencia al principio permitía la intervención del abogado sin poder, solo para presentar informes u observaciones; el estado actual es permitir, en el caso del demandado que pueda actuar sujeto a que se le otorgue poder y si no se le otorga poder y resulta vencido el demandado él será responsable.

  2. - Se alegó la falta de cualidad en el actor, que no es más que una relación de identidad lógica entre a quien la ley, en abstracto permite demandar el pago de los cheques y quien en concreto lo hace. De modo que los cheques presentados están a favor de F.M. y es éste quien demanda y en afirmar que quien le debe es G.S.; de manera que no se puede pretender que porque no haya sido presentado el protesto carezca de falta de cualidad para demandar (este aspecto no fue decido por la recurrida).

  3. - Tampoco es válido el argumento, que la demanda sea inadmisible, porque no se haya levantado el protesto. Una demanda es inadmisible, si la Ley así expresamente lo establece o cuando solo permite admitirla por determinadas causales; cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. Así en sentencia N° 1480, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, caso P.S.G., Expediente N° AA50T-2004-002940, expresó

    (…)

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    (….) Negrillas y subrayado de la Sala

  4. - ¿Qué es lo que sucede con los cheques acompañados como fundamento de la demanda?, que no fueron presentados al cobro (tal como se evidencia de los mismos) y no fueron protestados, por lo que la acción contra el librador, en este caso la demandada, se perdió por este simple hecho; para ello, bastaba, que la demandada hubiese hecho valer esta circunstancia, por el precepto de la comunidad de la prueba, para desvirtuar una eventual falta de contestación de la demanda; de haberse acogido la tesis de que el abogado no podría representar sin poder a la demandada y que ésta, al otorgar el poder no ratificó los actos realizados en su nombre. Se reitera que la falta de protesto funciona en este caso, como la contraprueba. Resulta interesante destacar tanto para abogado como para jueces, que el fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, señaló “… el protesto solo sirve para conservar las acciones de regreso…”. Con ello la Sala resolviendo sobre una sentencia dictada por este Tribunal, que había señalado que no había confesión ficta, porque el protesto levantado en idioma holandés no había sido traducido al castellano, dio entender a la cita arriba transcrita, que la demanda era admisible.

  5. - Cabe, aclarar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sentencia del 30 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jimenez, caso Internacional Press, C.A expediente N° 01-937 , expresó:

    (…)

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    (…) Negrillas de la Sala.

    Claro, está que vencimiento del cheque, equivale a la letra de cambio a la vista, esto es que su vencimiento está determinado por su presentación al cobro, ante la institución financiera, pero el lapso de caducidad no es el breve.

    Este Tribunal se ha detenido a hacer estas consideraciones, porque el Juez superior temporal admitió la apelación y le dio entrada a la causa, en la cual se presentaron informes.

    Pero, advierte, que estimada la causa en veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,oo) y siendo que la demanda fue presentada el día 02 de octubre de 2009, fecha para la cual, la unidad tributaria vigente era de 55 bolívares, que divididos entre la suma estimada de la demanda, da como resultado, cuatrocientos veintisiete coma veintisiete unidades (427,27), que no exceden a las 500 unidades tributarias, según el Artículo Nº 2 de la Resolución N° 2009-006, del 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de la demanda, para los juicios civiles, mercantiles y de transito, y se atribuyó a los juzgados de Municipios el conocimiento de los asuntos no contenciosos, excepto los asuntos minoriles y de violencia contra la mujer; en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: De modo que la jueza de la causa no debió oír el recurso de apelación, así como tampoco este Tribunal superior debió darle entrada al recurso. Se advierte, que si no se oye la apelación, la parte agraviada tiene otros recursos como el de hecho, que le permite a la Alza.a.s.l.c.f. bien estimada. También se advierte a la ciudadana Jueza, que si bien todas las demandas son estimables en dinero (salvo las relativas al estado y capacidad de las personas), la estimación no la pueden hacer los abogados en forma caprichosa, ejemplo de ello, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 456 del Código de Comercio. Además, se advierte que los costos y honorarios de abogados no entran en la estimación de la demanda; En consecuencia, se declara improcedente la apelación ejercida, por todos los razonamientos expuestos y se confirma el fallo apelado, según esta decisión; y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano F.M., cédula de identidad Nº 5.296.454, asistido por el abogado O.S.D., matrícula N° 85.729, contra sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, por no superar las 500 unidades tributarias.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada por F.M. contra G.S.G., de acuerdo al razonamiento de la presente decisión.

TERCERO

Se le observa a la jueza de la causa estar atenta en aquellos juicios que no superen las 500 unidades tributarias, para no oír recurso de apelación sobre los mismos.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del recurso.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 29 días de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo.)

Abog. MARCOS R. ROJAS G

LA SECRETARIA

(fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/06/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra

LA SECRETARIA

(fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 164-J-29-06-2010.-

MRG/MAP/verónica

Exp. Nº 4722

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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