Sentencia nº RC.00368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000060

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por el ciudadano F.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.D.A.G., M.Á.M.P. y Y.A.R., contra el ciudadano Y.J.R.T., representado judicialmente por el profesional del derecho Pascualino Di E.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de no evacuar las posiciones juradas admitidas; 2) Parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta y la cita de tercero; 3) Parcialmente con lugar la demanda; 4) Sin lugar la reconvención e improcedente la cita de tercero. No hubo condenatoria al pago de las costas procésales.

Contra el precitado fallo, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante por vía de fundamentación alega:

...En la sentencia de la juzgadora ad-quem se infringió el aludido artículo 640, por cuanto obvió los requisitos contemplados en éste artículo, para intentar la demanda por Intimación (sic), por lo que permitió la continuación del presente juicio por Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación (sic), irrespetando el carácter de orden público de las normas procésales.

En efecto, la parte demandada alegó en su escrito de oposición al decreto de intimación, de fecha 19 de agosto del año 2003, la improcedencia del decreto de intimación por no cumplir el demandante con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado dicho argumento en el primer punto del escrito de la contestación de la demanda, de fecha 23 de agosto del año 2003, e igualmente ratificado en los informes presentados en el Tribunal Superior...

(...Omissis...)

Si observamos la parte del pedimento, tanto del escrito de la demanda primitiva como el escrito de la reforma de la demanda, la parte demandante demanda los siguientes conceptos:

A- Que se le pague la cantidad de 77.300.000,00 de Bolívares (sic), siendo el supuesto capital de la supuesta deuda.

B- Que se le pague los intereses que se adeudan desde la fecha de vencimiento, los intereses que están por vencerse, hasta el pago total, a la tasa del 12% anual.

C- Que se le paguen las cantidades derivadas de la indexación en el momento de la condena.

D- Que se pague las costas y costos del proceso.

De modo que las pretensiones del demandante no son LIQUIDAS ni EXIGIBLES, toda vez que no se expresan de manera numérica y con certeza las cantidades referentes a los intereses, las costas y costos, ni tampoco la cantidad correspondiente a la indexación de esas cantidades, en consecuencia mí Mandante (sic) mal puede pagar dentro del plazo de diez días una suma de dinero que no es liquida ni exigible, si en el supuesto caso negado fuese el deudor.

(...Omissis...)

Conforme a lo planteado, sin duda alguna, se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49

.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante imputa a la recurrida el vicio de falta de aplicación de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que el juzgador de alzada obvió los requisitos exigidos para instaurar el procedimiento por intimación o monitorio, según dicho el recurrente, el demandante no cumplió con el primer supuesto del referido artículo 640, con lo cual no se debió decretar la intimación.

Por su parte, el ad quem señalo:

...Con relación a la argumentación de la improcedencia de la demanda mediante el procedimiento monitorio, o sea por la vía de la intimación, su planteamiento resulta extemporáneo e inoficioso pues al haber formulado la oposición, esta cumplió su fin, que era el de enervar el procedimiento especial por intimación y ordinarizar el proceso, el cual se continuó según el trámite del procedimiento ordinario, por lo que resulta improcedente ese pedimento en la alzada y así se decide

. (Negrillas del texto).

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la lectura de la recurrida se constata, que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, derivado de un cheque librado por el accionado a favor del demandante, por un monto de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.300.000,00). Además, reclama el monto por concepto de los intereses causados desde el vencimiento del cheque, mas lo que sigan venciendo hasta el pago total, calculado a la tasa de interés del 12%, las cantidades correspondientes por concepto de indexación, y las cantidades correspondientes al 25% del valor de la demanda por concepto de costas y costos procésales.

En cuanto a estos últimos conceptos referidos a la corrección monetaria, es que el recurrente fundamenta la presente denuncia, por cuanto considera que no se trata de una suma líquida y exigible, pues estima que no se expresa de manera numérica y con certeza las cantidades referentes a los intereses, costas y costos, ni tampoco la cantidad correspondiente a la indexación de esas cantidades.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-056, caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M., en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, señalo lo siguiente:

...En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial

. (Resaltado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que contrario a lo aducido por el formalizante la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala observa, que el ad quem señalo, con respecto a la argumentación del demandado la improcedencia de la demanda mediante el procedimiento monitorio, que dicho planteamiento resultaba extemporáneo e inoficioso pues al haber formulado la oposición, enervo el procedimiento especial por intimación, dando paso al trámite del procedimiento ordinario.

En este sentido, la Sala en decisión N° 1072, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Siemens, S.A. contra Venepal Ston Forestal de Venezuela (Veneston, C.A.), expediente N° 04-264, ha establecido los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo:

...en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem

.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, el efecto que produce dicha oposición es la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

Por tanto, la Sala observa que en el sub iudice, el demandado al haber formulado oposición por la vía de la intimación, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario, por lo cual, el recurrente mal podía alegar a la sentencia recurrida, la infracción por falta de aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que dicha normativa esta referida al procedimiento por intimación.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia planteada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 479 eiusdem por “errónea aplicación”.

Textualmente alega el recurrente, lo siguiente:

...En el presente caso, la Juez a quem aplicó erróneamente el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil porque éste artículo se aplica en materia de prueba testifical, o sea regula lo relativo a testigos, señalando quienes no pueden o deben testificar. Ciertamente la prueba de testigo está regulado en un Capitulo (sic) aparte, siendo el Capitulo (sic) VIII del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mientras la Prueba (sic) de Posiciones (sic) Juradas (sic) está regulada en un Capitulo (sic) aparte, el cual es Capitulo (sic) III del mismo Libro Segundo y el mismo Código.

Pero aún más, la misma Juez a-quo admitió las posiciones juradas y ordenó en el mismo auto de la admisión la citación de A.J.M.S. para absolverla, pues era legal y pertinente, toda vez que se hizo parte en el juicio mediante la tercería y que los hechos argumentados por la defensa del demandado era importante su declaración en las posiciones juradas, en virtud de ser prácticamente la única prueba para demostrar el pago del titulo cambiario accionado y que originó el presente juicio.

La Juez a quem sin duda no aplicó lo señalado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en materia de posiciones juradas la no obligatoriedad de comparecer en el Tribunal para absolver posiciones juradas las personas que se señalan eximidas para declarar como testigos, pero no imposibilita o lo exime para declarar, solo que deberá hacerlo tomando las previsiones el Tribunal cuando el absolvente no quiere comparecer en la sede del Tribunal. De modo que la Juez a quem no debió decidir conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil para negar la evacuación de la prueba de las posiciones juradas a favor del tercero A.J.M.S.

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada “no debió decidir conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Sala analizará el planteamiento bajo el contexto de una denuncia por falsa aplicación.

Al respecto, este Alto Tribunal pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

...En cuanto al tema de las posiciones juradas, sobre cuya suspensión de la evacuación apeló el 2 de febrero de 2004, que admitió el tribunal a quo en un solo efecto el día 4 del mismo mes y año, sin que hasta el 31 de marzo de 2004, hubiese señalado las copias a remitir al superior, este tribunal considera procedente pronunciarse al decidir al fondo, por no haber sido tramitada la misma y mucho menos resuelta.

Al respecto, este tribunal observa que la decisión de no evacuar la prueba, de la cual recurrió el apoderado del demandado correspondió a la aplicación de la exención prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y no en lo dispuesto en el artículo 408 eiusdem, como afirma en la diligencia mediante la cual apeló, resultando la norma aplicada por el tribunal a quo conforme a derecho, pues se corresponde con el supuesto relativo a la imposibilidad de ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, al cual remite la normativa relativa a las posiciones juradas, resultando falso que se haya aplicado el criterio relativo al supuesto de relevo de la obligación de comparecer al tribunal prevista en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

.

De la precedente trasncripción se desprende que el juez de alzada al pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandando, contra la decisión del a quo de no evacuar la prueba de posiciones juradas, la fundamentó en la exención prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 479 eiusdem, textualmente dispone:

...Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…

.

De la normativa precedentemente trasncrita, denunciada por el recurrente como infringida, señala la inhabilidad relativa del testigo, en razón, que el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, por eso se le prohíbe deponer a su favor, y no lo puede hacer en contra por cuanto ello atentaría contra la unidad familiar.

Ahora bien, el formalizante aduce que el juzgador de alzada aplicó erróneamente el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que dicha disposición es aplicable en materia de prueba de testigos, señalando que la normativa aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 408 eiusdem, relativa a la no obligatoriedad de comparecer al tribunal para absolver posiciones juradas.

Al respecto, esta Sala observa, que el juzgador de alzada al confirmar la decisión del a quo de no evacuar la prueba de posiciones juradas al ciudadano A.J.M.S., llamado al presente juicio por vía de tercería, por ser éste hijo del demandante F.M., aplicó al caso in comento la normativa relativa a la prueba de testigos.

Por tanto, el juzgador de alzada al aplicar la disposición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, infringió la norma señalada, en razón, ya que la misma es aplicable en materia de prueba testifical y no en lo relativo a la prueba de posiciones juradas.

En consecuencia, esta Sala concluye que existe en la sentencia recurrida la falsa aplicación denunciada por el formalizante del artículo 479 eiusdem, por lo que se declara improcedente su delación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 408 eiusdem, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

...La sentenciadora ad-quem al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no evacuar la prueba de Posiciones (sic) Juradas (sic) al ciudadano A.J.M.S. por ser éste hijo del demandante F.M., prueba está promovida por el mismo demandado, consideró que la norma aplicada por el Tribunal a quo se ajustó a derecho, pues se corresponde con el supuesto relativo a la imposibilidad de ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes.

(...Omissis...)

En verdad debió la Juez a quem aplicar el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. El artículo 408 señala que no están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones juradas las personas eximidas por la Ley para comparecer como testigo.

Consideramos que en el presente caso la Juez a quem debió declarar con lugar la apelación, interpuesta por el apoderado del demandado contra la decisión de la Juez a quo que negó la evacuación de las posiciones juradas al ciudadano A.J.M.S., pues éste estaba obligado absolverla, en virtud de no existir ningún impedimento legal, más cuando fue llamado a juicio por vía de tercería y su declaración era importante para demostrar el pago de lo demandado a favor del demandado, siendo prácticamente la única prueba…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por considerar que el juzgador de alzada debió absolver las posiciones juradas al ciudadano A.J.M.S., el cual fue llamado a juicio por vía de tercería, en razón, de que su declaración era importante para demostrar el pago de lo demandado.

En efecto, el artículo 408 eiusdem establece:

...No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables…

. (Negritas y subrayado de la sala)

Ahora bien, esta Sala, evidencia que la normativa precedentemente transcrita, concierne sólo al apersonamiento en la sede del tribunal de la causa para absolver las posiciones juradas, mas no a la obligación de absolverlas, tomando en consideración la investidura de las personas que están eximidas como consecuencia de ella de comparecer, mas no de declarar.

Por tanto, el juzgador de alzada al considerar que la decisión de no evacuar la prueba, correspondió al hecho relativo a la imposibilidad de ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, en razón, que el ciudadano A.J.M.S., es hijo del accionante, infringió lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que dicha normativa indica una exención en cuanto al deber de acudir al tribunal para absolver las posiciones juradas, pero no del deber de contestarlas.

De las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada, debió aplicar la normativa contenida en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho supuesto encuadra para lo debatido, en virtud, de que esa disposición legal constituye una exención de comparecencia para absolver las posiciones juradas más no la imposibilidad de absolverlas.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandando, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 29 de noviembre de 2004.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes junio de de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

LUIS A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000060

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