Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante:

Apoderado judicial: F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.

Abg. C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532.

Demandado:

Apoderado judicial:

Y.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.593.030.

Abg. Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666

Motivo:

Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Definitiva

Expediente N°: 5.382

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14/5/2008, contra la sentencia dictada en fecha 13/5/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual declaró sin lugar la acción propuesta, condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, donde se ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 5 de junio del 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes será al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 11 de julio de 2008 al que comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes cursantes a los folios 301 al 306.

En fecha 1° de octubre de 2008, cursa acta de inhibición del Juez Temporal Abg. E.J.C.C..

El 20/1/2009 mediante auto la juez titular se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El demandante asistido de abogado expuso:

  1. Que es beneficiario de un cheque librado a su nombre, signado con el N° 0308027311968 emitido en fecha 15/12/2002 por el ciudadano Y.J.R.T. por la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00) contra el Banco Caribe, C.A.

  2. Que tal cheque lo presentó para su cobro el día 5/6/2003 en la agencia del Banco Caribe de esta Ciudad de San Felipe, siéndole devuelto el mismo con un sello húmedo impreso al dorso y en la parte inferior del cheque, donde se señala el motivo de la devolución en la que se lee diríjase al girador.

  3. Que por tal razón procedió a trasladarse la Notaría Pública de San Felipe a la respectiva entidad bancaria para levantar el correspondiente protesto de ley de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio.

  4. Que por cuanto no se le ha hecho posible el cobro del referido efecto cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que acude a demandar al ciudadano Y.J.R.T..

Fundamentó la presente acción conforme lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a su petitorio solicitó que el demandado efectué o en su defecto sea condenado por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

Primero

la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00) (ó Bs. F. 77.300,00) por concepto de capital adeudado.

Segundo

la cantidad que corresponda por concepto de intereses causados desde el vencimiento del cheque más los que sigan corriendo hasta el pago total, calculado a la rata de interés del 12% anual.

Tercero

las cantidades que correspondan por concepto de indexación motivado al fenómeno inflacionario y devaluación de la moneda, hasta el momento de la cancelación de las cantidades señaladas.

Cuarto

las cantidades correspondientes al 25% del valor de la demanda por concepto de costas y costos procesales derivados del juicio.

De igual manera solicitó se decretara medida preventiva de embargo de bienes.

Estimó la demanda en la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00) (ó Bs.F. 77.300,00).

Acompañó junto con la demanda:

• Cheque en original signado con el N° 0308027311968.

• Documento original de protesto debidamente notariado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 6/6/2003.

La demanda fue reformada en fecha 8/7/2003 solo por lo que respecta al nombre de la persona que se demanda, reforma que fue admitida por el tribunal.

El apoderado judicial del demandado en la oportunidad legal se opuso al decreto de intimación, defensa admitida por el tribunal de la causa por lo que ordenó en consecuencia se procediera a la contestación de la demanda.

De la contestación de la demanda

El apoderado judicial de la parte demandada expuso en la contestación lo siguiente:

  1. Rechaza, niega y contradice la demanda de intimación y su reforma intentada por el ciudadano F.M. contra su mandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que es falso que su mandante le adeude a F.M. la suma de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00), y que es falso también que le adeude intereses sobre dicha cantidad, indexación ni honorarios profesionales.

  2. Que es falso que al demandante se le haya hecho imposible el cobro del cheque N° 0308027311968 de fecha 15/12/2002 ya que es falso que dicho cheque haya sido emitido en fecha 15/12/2002.

  3. Que lo cierto es que su mandante canceló al demandante F.M. el compromiso de pago expresado en el referido cheque N° 0308027311968 de fecha 15/12/2002, mediante la dación de pago de un inmueble consistente en una casa con terreno propio ubicado en el Callejón Corocito frente al Barrio Las Madres del Municipio Independencia estado Yaracuy, con los linderos siguientes: NORTE: huerta que es o fue de J.B.; SUR: huerta que es o fue de C.R.; ESTE: parcela que fue de A.C., hoy calle 2 y, OESTE: huerta que es o fue de J.B..

  4. Que en efecto, el demandante le solicitó el pago del referido cheque en especie, como consecuencia de la imposibilidad de hacerlo efectivo por que la cantidad de Bs. 77.300.000,00.

  5. Que dicha cantidad le fue concedida en calidad de préstamo por el demandante a objeto de comprar una mercancía seca (ropa, vestidos y afines) como en efecto compró y vendió durante el mes de diciembre del año 2002.

  6. Que la falta de cancelación en efectivo se debió a causas ajenas a su voluntad, como lo fue el inicio de un paro nacional de comercio y petrolero en protesta contra el gobierno nacional, el cual afectó al sector productivo y comercial del país, lo cual es conocido por todos los venezolanos y por ende, no es necesario probar.

  7. Que en cuanto a la fecha que aparece en el mencionado cheque, o sea 15/12/2002 no corresponde a su real fecha de emisión, puesto que verdaderamente se emitió el día 10/11/2002, pero se colocó aquella (15/12/2002) para ser pagado ese día, lo que comúnmente se denomina cheque posdatado.

  8. Que una vez aceptada la forma de pago en especie, ofreció una casa con terreno propio de su exclusiva propiedad ubicada en el Callejón Corocito frente al Barrio Las Madres del Municipio Independencia, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 31/5/2000 bajo el N° 6, tomo N° 6, protocolo primero.

  9. Que en tal sentido se convino entre ambos lo siguiente: Primero: que se traspasara la mencionada casa con su terreno al hijo del demandante A.J.M.S., mediante el registro del documento respectivo. Segundo: se le devolviera el titulo cambiario o sea el cheque descrito y Tercero: quedaba por lo tanto la deuda extinguida.

  10. Que fue entonces cuando el 15/11/2002 se procedió a protocolizar el traspaso del descrito inmueble de su propiedad al hijo del demandante.

  11. Que el traspaso se hizo bajo la figura de compra venta según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo N° 7.

  12. Que el precio estipulado en la negociación fue de Bs. 40.000.000,oo; pero ello fue en función de cancelar el cheque ya descrito, pues concientemente ambos, el demandante y su persona sabían que el valor real de la casa objeto del traspaso, era de más de 120.000.000,00 Bs., lo cual indicó probaría en lapso de pruebas.

  13. Que desde la fecha de protocolización de la venta, el demandante no ha cumplido con la obligación de devolverle el cheque que fundamenta la presente acción intimatoria y dar por extinguida la deuda, tal como se acordó y a pesar de su insistencia para que se lo devuelva se ha negado rotundamente sin causa que lo justifique.

  14. Que aun cuando él cumplió con su parte, el demandante no ha cumplido con la suya de devolverle el cheque y pretender cobrarle la cantidad expresada en el mismo además de otras cantidades derivadas de dicha cobranza.

  15. Que al no cumplir el demandante con lo pactado, transgredió el artículo 1159 y 1264 del Código Civil, en virtud de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y las obligaciones allí contenidas deben ejecutarse tal y como han sido estipuladas.

    De la reconvención

    Que conforme el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en la demanda al ciudadano F.M. para que el tribunal lo convide a cumplir o en su defecto sea condenado a entregarle el cheque N° 0308027311968 de fecha 15/12/2002 por la cantidad de Bs. 77.300.000,00 e igualmente declare que la deuda quedó totalmente extinguida.

    Fundamentó su reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 120.000.000,00.

    De la llamada del tercero

    Que conforme a lo expuesto considera necesario para el esclarecimiento de los hechos la intervención del ciudadano A.J.M.S., de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito la cita del tercero y la declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar la reconvención y se condene el demandante reconvenido a las costas procesales correspondientes, reservándose las acciones que bien hubiere lugar por daños y perjuicios, inclusive penales.

    Acompañó con el escrito de contestación de la demanda copia del documento de compra venta celebrado entre Y.J.R.T. y A.J.M.S., debidamente registrado.

    De la contestación a la cita de tercero

    El abogado A.J.M.S., actuando en su propio nombre, en fecha en fecha 20 de octubre de 2003, presentó escrito de contestación a la cita (folios 39 y 40), de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, en el que:

  16. Negó, rechazó y contradijo el llamado que le hiciera la parte demandada como tercer interviniente, por cuanto consideró que no existe causa común en la presente demanda.

  17. Adujo que el día 15/11/2002 adquirió el inmueble identificado en autos, por documento de compra venta que le hiciera el aquí demandado y un mes después de efectuada dicha venta, el 15/12/2002, el referido querellado emite el cheque antes descrito al ciudadano F.M., por lo que expone que es cronológicamente ilógico pretender que la transacción realizada sea parte de pago de un cheque emitido un mes después y a nombre de una persona distinta, lo que se evidencia -a su juicio- que no existen vínculos entre la compra-venta del inmueble y la emisión del cheque.

    Por último, solicita se le desestime como tercer interviniente y se declare sin lugar la solicitud del demandado, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Informes en esta instancia

    El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en sus informes:

  18. Que de las únicas pruebas evacuadas y analizadas se concluyen dos hechos ciertos: a) La existencia de un instrumento cambiario, cheque, y b) el pago del monto contenido en el referido cheque, lo que hace extinguir el derecho a cobrar el cheque al portador, toda vez que no puede cobrar esa cantidad dos veces, de lo contrario, sería un enriquecimiento ilícito conforme lo establece el artículo 1184 del Código Civil.

  19. Que la defensa se basó en demostrar que, si bien es cierto que existe un cheque accionado, también es cierto que hubo un origen y causa de la emisión de ese cheque y que fue pagado.

  20. Que es diferente haber dicho que el monto del cheque no corresponde, pues no habría otra prueba que pudiera desvirtuarlo, al menos que se tachara el cheque por falsedad.

  21. Que las únicas pruebas con que contaba el demandada eran las posiciones juradas, las cuales fueron promovidas y evacuadas, a pesar de haberse negado mediante decisiones, tanto de primera instancia como en segunda instancia.

  22. Que gracias a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de la ley procesal, ordenó evacuar las posiciones juradas, donde pudo demostrar el origen y el pago del monto señalado en el cheque accionado.

  23. Que se demostró la extinción del derecho del portador o acreedor de cobrar el mencionado cheque.

  24. Que tanto el demandante F.M., como el demandado Y.R., quedaron confesos en sus respectivas declaraciones dadas con ocasión a las posiciones juradas que absolvieron. Que el primero confiesa que fue un préstamo y el segundo confiesa que fue un préstamo y que le fue pagado al acreedor mediante una casa, tal como se señaló en la contestación de la demanda.

  25. Que las posiciones juradas fueron absueltas correctamente, bajo juramento y con los requisitos legales correspondientes.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de conclusiones adujo:

  26. Que el a quo en la sentencia apelada violenta el debido proceso, pues en su fallo expresa que “Este juzgador centra su decisión en la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en los siguientes términos”. Que con esa premisa el tribunal de la causa violenta y trasgrede de la forma más grosera el artículo 509 del CPC, así como lo dispuesto en los artículos 244, 15 y 243 ordinales 4º y eiusdem. Del mismo modo se violentó el artículo 49 de la vigente Constitución en su ordinal 1º.

  27. Que el a quo no analizó el resto o totalidad de las pruebas y al obrar de esa manera el juez de la causa en la sentencia apelada hizo que se haga reo de nulidad, por lo que conforme al articulo 208 del CPC pide la nulidad.

  28. Que en cuanto a la forma anti-procesal de la valoración de las pruebas, señaló las características que deben reunir las posiciones juradas.

  29. Que el a quo violentó el articulo 407 del CPC al admitir al tercero A.M. para la absolución de las posiciones juradas, por no ser sujeto activo ni pasivo en la presente causa.

  30. Que “…violenta los artículos 403 y 410 del vigente Código Adjetivo por que incurre en la violación de los hechos pertinentes recaídos en el juicio que fue sentenciado y aquí apelado, ya que señala como pertinentes situaciones de hechos no controvertidas en este proceso véase el análisis subjetivado que hace de la contestación que mi mandante y el demandado dieron a sus respectivas posiciones que se le formularon en su momento…”.

  31. Que nada se infiere de la sentencia apelada respecto a que mi representado estaba declarando bajo juramento al responder las posiciones juradas que se le hicieron.

  32. Que tampoco se cumplió el referido requisito “juramento”, por el ciudadano Y.R. (demandado), por lo que mal se puede hablar de posiciones juradas.

  33. Que la irrita valoración que hace el juez de la prueba violenta el artículo 431 del CPC cuando le da plena vigencia a un documento simple de una venta que ninguna relación guarda con mí mandante que tampoco fue ratificado en el proceso.

    Por todo lo expuesto pide al tribunal se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

    De las observaciones

    El 23 de julio de 2008 consignó ante esta instancia el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a observaciones donde expone:

  34. Que no es cierto que el juez de la causa haya analizado sólo las posiciones juradas absueltas por las partes en el proceso, porque analizó y valoró las pruebas promovidas por ambas partes otorgándole valor de prueba, pero para adminicularlas debió centrarse en las posiciones juradas, siendo las únicas promovidas por la parte demandada.

  35. Que se observa en la sentencia apelada que el juez de primera instancia no solo señaló las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que lo anuncia en su parte motiva, al señalar que es necesario analizar las pruebas aportadas por ambas partes y luego de analizarlas concluye que en verdad el cheque accionado fue producto de un préstamo.

  36. Luego procedió a citar el extracto de la sentencia apelada en relación a lo referido anteriormente.

  37. Que por lo dicho le solicita al tribunal señale que efectivamente el a quo si analizó, valoró y le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por el actor.

  38. Que en cuanto a lo referido por el actor en sus informes, relacionado con que las posiciones juradas no cumplían con las formalidades de la ley en cuanto a la juramentación, dijo que ello no era cierto, pues de las actas relacionadas con las posiciones juradas se observa que fueron juramentados.

  39. Solicitó se observen los folios N° 229 y 232.

  40. Que las posiciones juradas absueltas por F.M. y Y.R. con independencia de las declaraciones del tercero A.M. son suficientes para decidir el fondo del asunto, como lo hizo el a quo, no obstante, pide sea observado el folio N° 230 donde el demandante se hace presente en el acto de las absoluciones de las posiciones juradas del tercero y convalida el acto, al no impugnarlo, pudiéndolo hacer en ese momento conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Del material probatorio

    De la parte demandante:

    Presentados con la demanda:

  41. Original de cheque signado con el Nº 27311968 correspondiente a la Cta. Nº 270-0-066226 del Banco del Caribe perteneciente a Y.J.R.T., librado el 15/12/2002 a favor del ciudadano F.M. por un monto de 77.300.000,00 (folio 2). Constituye un documento mercantil de donde emana la obligación del demandado (librador) de pagar la cantidad de dinero que en él se expresa (bs. 73.300.000,00). Hay que decir respecto al mismo que no fue impugnado como instrumento y cuya falta de pago quedó evidenciado del documento de protesto por falta de pago debidamente notariado, tal como a continuación se examina.

  42. Protesto levantado por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, efectuado el 6 de junio de 2003 (folios 3 y 4). Dicho documento público se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así como, el artículo 429 del CPC, motivo por el cual de él se desprende que efectivamente no se pudo hacer efectivo el cheque N° 0308027311968 emitido el 15/12/2002 por el ciudadano demandado al demandante de autos, dejando constancia de que la imposibilidad de cobro fue la falta de fondos.

    De la parte demandada:

    Presentadas con la contestación.

  43. El demandado anexó a su escrito de reconvención una copia del documento de venta de la casa ubicada en el callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: norte: huerta que es o fue de J.B.; sur: huerta que es o fue de C.R.; este: parcela que fue de A.C., hoy calle 2; y oeste: huerta que es o fue de J.B., protocolizado en el Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 7°, 4° trimestre del año 2002, folios 118 al 121 (folios 30 y 31). Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la existencia de una negociación (venta) pura y simple, perfecta e irrevocable que hizo el demandado al ciudadano A.M. (tercero llamado por él a la presente causa) del inmueble allí descrito y donde dicho ciudadano (el demandado) declaró que recibió el precio de la venta en dinero en efectivo a su entera satisfacción.

    Presentados en el lapso de pruebas.

    Del demandante:

    El apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  44. El mérito favorable de autos. Al respecto ha dicho ampliamente la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto de la República que este argumento no constituye un medio de prueba; no obstante, es preciso decir que, el sentenciador está obligado a valorar todas las pruebas que conformen el presente expediente independientemente de quien las promueva y a quien favorezcan.

  45. El escrito del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes. En términos generales el libelo no constituye un medio de prueba (salvo que contenga una declaración que pueda configurar una confesión) sino el instrumento que contiene los hechos que son los que constituyen el objeto de la prueba.

  46. La confesión ficta del demandado, por no haber impugnado el cheque ni su respectivo protesto. Ni se ha producido en el presente caso la confesión ficta ni tal pedimento constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico.

    De la parte demandada:

  47. Exhibición de documento por parte del demandante reconvenido. Consta en las actas que tal medio probatorio fue en primera oportunidad admitido por el tribunal de la causa, no obstante en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de este medio probatorio, la alzada, conociendo de dicho recurso, declaró con lugar el recurso y desestimó su admisión, según se evidencia a los folios 91 al 96 del expediente. Por este motivo, nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

  48. Informes por parte del Banco Caribe, C.A.; no consta en autos la evacuación de la presente prueba, motivo por el cual, nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

  49. El demandado Y.R. promovió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos F.M. (demandante) y A.J.M.S. (tercero), titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.899 y 14.211.942, respectivamente, respecto a quienes declaró estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, según se aprecia de su promoción que corre al folio 45.

  50. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, admitidas y rendidas por el ciudadano A.M., quien es un tercero llamado a juicio por el demandado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha dicho:

    …Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).

    Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil…

    …Tratándose de una forma de provocar la confesión es indudable que es la parte quien debe absolverlas; y como los apoderados de los litigantes, sean o no judiciales, se reputa que son la parte misma, ellos pueden ser llamados a absolver posiciones siempre que se den tres condiciones: 1) Que subsista el mandato para el momento de ka promoción de las posiciones, así luego se renuncie o se revoque. 2) Que las preguntas versen sobre hechos pertinentes realizados por el mandatario en nombre de su mandante, lo que necesariamente incluye que los hechos estén dentro de los límites del mandato. 3) Que los mandatarios sean escogidos por el promovente.

    (…)

    Pero además de los apoderados existen dos tipos de personas que pueden absolver por las partes, a ellos los llamaremos los delegados y los designados, a pesar de que a ambos los señala el absolvente , lo que puede pensar que son de igual naturaleza.

    (…)

    Son ´delegados´ aquellas personas que por mandato del artículo 51 LOT, pueden obligar desde el punto de vista negocial laboral al patrono.

    (…)

    Se llaman ´designados´ las personas naturales que, por tener conocimiento personal y directo de los hechos de la causa, son señaladas por el representante de la persona jurídica o por el apoderado de ésta, para que en su lugar, absuelvan las posiciones (Art. 404 CPC).

    (…)

    Mientras que por las partes, personas jurídicas, pueden absolver las posiciones: 1) Los representantes de los órganos de dirección de la persona jurídica. 2) Los apoderados de dichos entes escogidos por el promovente. 3) Los delegados contemplados en el Art. 51 LOT; y 4) las personas designadas conforme al artículo 404 del CPC.

    (fin de la cita). (Las posiciones juradas en materia Labora. M.A.G.. Revista de Derecho probatorio del Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alba, Caracas 1997. Pág. 145 a 193)

    De lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso, el tercero llamado a juicio (A.M.), no se encuentra incluido en ninguna de las excepciones que establece la ley para absolver posiciones juradas; motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo, no valora las posiciones juradas estampadas por el identificado tercero. Así se decide.

  51. Por lo que respecta al ciudadano F.M. (parte actora) respondió a las preguntas en los siguientes términos:

PRIMERA

Diga cómo es cierto que el cheque que fundamenta la presente demanda le fue cancelado por Y.R. (demandado), a lo que contestó: un préstamo. La respuesta no fue asertiva.

SEGUNDA

Diga cómo es cierto que la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,oo) que aparece en el cheque que fundamenta esta demanda se lo debía Y.R., por un préstamo que usted le concedió; a lo que contestó: El dinero se lo di en efectivo, constante y sonante y él me dio un cheque de setenta y siete millones trescientos mil bolívares el 15 de diciembre del 2002, el cual no lo hice efectivo, no le he hecho efectivo hasta el momento.

Si bien el demandante contestó asertivamente, en la pregunta se evidencia que el demandado se contradice, pues cuando él es llamado a absolver posiciones afirma que el préstamo se lo hicieron el actor y el ciudadano A.M. y aquí (cuando pregunta) afirma que solo fue el ciudadano F.M.

TERCERA

Diga cómo es cierto que el referido cheque de setenta y siete millones trescientos mil no se lo regreso usted a Y.R. una vez que este se lo canceló, a lo que contestó: en ningún momento ese cheque no se pudo cobrar y le participe al señor Y.R. que el cheque no tenia fondos y me vi en la necesidad de protestarlo y se hizo la demanda del mismo.

El actor negó la posición que le fue formulada.

CUARTA

Diga cómo es cierto que usted solicito a Y.R. que le pagara el cheque que fundamenta esta acción con un inmueble ubicado en el callejón Corocito del municipio Independencia del estado Yaracuy propiedad de éste; a lo que contestó: En realidad desconozco la pregunta que me hace el doctor de este inmueble, el cual es totalmente falso.

El actor negó la posición que le fue formulada.

QUINTA

Diga cómo es cierto que usted le pidió a Y.R. que el inmueble ubicado en el callejón Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy lo pusiera a nombre de su hijo A.m. y así cancelaba el cheque accionado, a lo que contestó: sigo diciéndole al doctor que desconozco la pregunta que él me está haciendo; A.m. es mayor de edad y sus negocios los hace él y tiene la oportunidad de comprobar la verdad.

El actor negó la posición que le fue formulada.

SEXTA

Diga cómo es verdad que usted recibió el cheque que fundamenta esta acción antes de la fecha para su cobro; a lo que contestó: el señor Y.R. me dio el cheque y después me dijo que no lo cobrara al momento porque no lo iba a hacer efectivo.

Se desprende de la respuesta que el absolvente no queda confeso en cuanto a la fecha de emisión del cheque y consecuentemente nada dice de que haya sido postatado, en virtud de que la pregunta nada requiere al absolvente en cuanto a la fecha de emisión del cheque.

SÉPTIMA

Diga cómo es cierto que la única cantidad que Y.R. le adeudaba a usted era la cantidad de bolívares setenta y siete millones trescientos mil; a lo que contesto: un préstamo que le hice al señor Y.R. y esa pregunta ya ha sido respondida.

El actor respondió asertivamente respecto al hecho objeto de esta deposición como es que, la única obligación del demandado para con él, al momento de esa declaración, era la del cheque.

  1. En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano Y.R., éste declaró lo siguiente:

PRIMERA

Diga cómo es cierto que usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.M., parte demandante en este proceso; a lo que contestó: claro que es cierto, tuve una relación comercial con él, por la cual estamos aquí.

El tribunal considera que quedó confeso en este hecho.

SEGUNDA

Diga usted que es cierto que por ese conocimiento y relación comercial con el señor F.M., el mismo le prestaba dinero, a lo que contesto: si teníamos una relación comercial de préstamo de dinero a un diez por ciento mensual.

El tribunal considera que quedó confeso en este hecho.

TERCERA

Diga usted que es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.M., hijo del ciudadano F.M.; a lo que contesto: si es cierto, tuve una pequeña relación donde él me lo presento y tenía que ponerle mi casa en garantía por el préstamo de dinero que me van a hacer.

Además de que quedó confeso en cuanto a que conoce al ciudadano A.M., hace una declaración adicional que contradice los hechos que adujo en la contestación; como son: 1. Que el inmueble dado en venta constituye una garantía cuando en la contestación dijo que era una dación en pago. Como sabemos, ambas figuras tienen efectos distintos, la primera sirve para caucionar una obligación y la segunda una forma de extinción de las obligaciones. 2. Declara que el préstamo se lo hicieron el demandante (F.M.) y el ciudadano A.M., cuando en la contestación, sólo mencionó a F.M..

CUARTA

Diga usted que es cierto que A.M., hijo de F.M., no le prestó dinero alguno, ni le ha dado préstamos; contestó: No, me lo dieron los dos el padre y el hijo en concordancia para lo que necesitaba hacer referente a una compra de una mercancía, o sea ropa, y como la cantidad era grande me pidió una garantía la cual yo acepte.

Si bien niega la afirmación que le hace el absolvente, no obstante hace una declaración adicional que contradice los hechos que adujo en la contestación; como son: 1. Que el inmueble dado en venta constituye una garantía cuando en la contestación dijo que era una dación en pago y 2. que el préstamo se lo dan el demandante (F.M.) y el ciudadano Alejandro, cuando en la contestación, sólo mencionó a F.M..

QUINTA

Diga que es cierto que entrego un cheque del Banco del Caribe Nº 27311968, el cual riela en autos al folio 2, para pagar el préstamo dado por el ciudadano F.M.. Contesto: si es cierto, esa fue la segunda garantía que recibió el señor F.M., ya que me dijo que le pusiera la casa a nombre de su hijo y dejáramos un cheque por la cantidad, sin nombre arriba.

Además de que quedó confeso en cuanto a que entregó un cheque para pagar el préstamo que recibió de f.M., declara sobre un hecho nuevo, no aducido en la contestación, como es, que el cheque constituye una segunda garantía y de que el mismo no tenía nombre.

SEXTA

Diga que es cierto que el referido cheque no pudo hacerse efectivo en la entidad bancaria por el ciudadano F.M.. Contesto: si es cierto, ya que cuando fui a su oficina me dijo que con el dinero que le había pagado en porcentaje que fueron cuarenta y dos millones, que le dejara la casa a su hijo y luego me regresaría el cheque, lo cual no fue así.

Además de que quedó confeso en cuanto a que el cheque no pudo hacerse efectivo, hace una declaración adicional que constituye un hecho nuevo que no fue aducido en la contestación como es de que le había pagado (al demandante) en porcentaje cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo), hecho que además no probó. Aunado a esto, hay que decir, que en todo caso, esa declaración de haber pagado al ciudadano F.M. la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares, genera ciertas dudas, pues si ya había dado en pago el inmueble descrito (que según él tiene un valor de 120.000.000), no tenía porque darle, en consecuencia una suma adicional.

SEPTIMA

Diga que es cierto que el referido cheque fue protestado por falta de pago. Contestó: esa pregunta ya la contesté con la pregunta número cinco.

Como la respuesta no fue asertiva quedó confeso el absolvente. No obstante el hecho ya no sería un asunto controvertido por cuanto ya ha sido reconocido por el propio demandado.

OCTAVA

Diga usted que es cierto que le adeuda por concepto de préstamo al ciudadano F.M. el monto del referido cheque o sea la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares. Contestó: No, no es cierto ya que llegamos a un acuerdo que su hijo se quedara con mi casa más el porcentaje que había pagado por ello.

No obstante, que niega la posición formulada, hace una declaración adicional

que constituye un hecho nuevo que no fue aducido en la contestación como es de que le había pagado (al demandante) en porcentaje cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo).

NOVENA

Diga usted que es cierto que no existe documento alguno que extinga la obligación del préstamo contraído con el señor F.M., objeto de este proceso. Contestó: si existe el documento de la venta de mi casa al hijo del señor Morales.

Niega la posición formulada y asevera que si existe un documento y señala como tal la venta realizada al ciudadano A.M., sin embargo que en el lapso probatorio el demandado promovió un supuesto documento (distinto al de la venta que hizo al tercero) (folio 45 al 46) que según su declaración estaría en poder del actor donde se había convenido pagar el cheque mediante el traspaso de un inmueble de su propiedad a su hijo A.M., y sin embargo, en esta deposición no lo menciona.

DÉCIMA

Diga que es cierto que usted le vendió un inmueble o casa identificada en autos según documento que riela al folio treinta y uno al ciudadano A.M., hijo del ciudadano F.M.. Contestó: Si es cierto, ese fue el acuerdo que se hizo en la oficina del señor F.M., para que ellos tuvieran la garantía de mi casa por el préstamo que ambos me hacían.

Además de que quedó confeso en cuanto a que vendió inmueble a A.M., hace una declaración adicional, que constituye un hecho nuevo que no fue aducido en la contestación, como es el que demandante y el ciudadano A.M. le hicieron un préstamo, cuando en la contestación dijo que el préstamo quien se lo hizo fue el actor.

DÉCIMA PRIMERA

Diga usted que es cierto que la referida venta del inmueble arriba descrito, fue hecha de forma pura y simple y no sujeta a condiciones ni gravámenes. Contestó: Si es cierto, esas fueron las condiciones que el señor F.M. y su hijo me pusieron para prestarme el dinero a un diez por ciento y un cheque como garantía también del negocio, lo cual yo acepte que fuera pura y simple ya que cuando pagase el dinero la casa volvería a mi nombre.

Además de que quedó confeso en cuanto a que la venta hecha a A.M. fue pura y simple hace una declaración adicional respecto a un hecho nuevo y contradictorio como es decir que la venta constituyó una garantía cuando en la contestación dijo ser una dación en pago.

DÉCIMA SEGUNDA

Diga usted que es cierto y digo bien al decir que usted no ha cancelado el cheque arriba descrito. Contestó: Mi sorpresa es cuando me llama un bufete para cancelar dicho cheque, el cual ya había sido cancelado con mi casa y cuarenta y dos millones en porcentaje que le había dado al señor Morales.

Niega la posición formulada y lo complementa con una declaración adicional, al decir que pagó el referido cheque con su casa y 42 millones en porcentaje que la había dado al actor. Este último; constituye un hecho nuevo que no probó el demandado.

Consideraciones finales para decidir

De la reconvención

Observa esta juzgadora que la parte demandada en su contestación reconvino a la parte demandante y que dicha contrademanda fue admitida y contestada, sin embargo, nada expresó el a quo respecto a esta pretensión del demando reconviniente; por lo que atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de 11/12/2003 (exp. N° 2002-000187) procede esta superioridad a realizar las correspondientes consideraciones, apercibiendo al tribunal de la causa que en lo sucesivo se pronuncie sobre todas las peticiones de las partes.

Hemos dicho anteriormente que el demandado reconvino a la parte actora para que el tribunal lo convide a cumplir o en su defecto sea condenado a entregarle el cheque N° 0308027311968 de fecha 15/12/2002 por la cantidad de Bs. 77.300.000,00 e igualmente declare que la deuda quedó totalmente extinguida. Fundamentó su reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 120.000.000,00.

El demandante, asistido de abogados en fecha 27/10/2003 (folios 41 al 43) consignó escrito de contestación a la reconvención, en donde –entre otros asuntos- pidió se declare sin lugar la reconvención, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, impugnando conjuntamente la tercería planteada por la parte demandante, por considerar que no tiene relación con el presente juicio.

La reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda.

El artículo 365 del Código del Procedimiento Civil señala que el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

En el caso de autos, la demanda principal está referida a un cobro de bolívares fundamentado en un cheque, instrumento que funge como medio de prueba de la obligación.

Ahora bien, se desprende de los términos en que fue hecha la reconvención (para que reconozca o en su defecto sea condenado a entregarle el cheque N° 0308027311968 de fecha 15/12/2002 por la cantidad de Bs. 77.300.000,oo e igualmente declare que la deuda quedó totalmente extinguida) y de su fundamento (artículo 1167 del Código Civil) que el demandado reconviniente no identifica su pretensión (lo cual es fundamental en cualquier acción procesal), es decir, no indicó si se trata de una ejecución o resolución “de contrato” (tomando como base su fundamento legal), así como tampoco de donde deviene para el demandante reconvenido la presunta obligación de devolver el cheque y de tener que declarar extinguida la deuda, o sea, no identifica el negocio jurídico que contiene tal obligación (documento fundamental). Finalmente, nada probó a lo largo del juicio respecto a este asunto, pues ninguna de las pruebas del proceso estuvo dirigida a dicho objeto (como se aprecia del examen de las mismas) por lo tanto, se declara improcedente la reconvención planteada. Así se decide.

De la pretensión principal

Partiendo del principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” de todas las pruebas examinadas (cheque, protesto, documento protocolizado de venta y posiciones juradas) se concluye en que el demandado no logró demostrar su defensa principal (excepción de pago), es decir, que la venta que hiciera de un inmueble de su propiedad al ciudadano A.M. (tercero), haya constituido una dación en pago respecto a la deuda contraída con el actor a consecuencia de la falta de pago de un cheque emitido por él (demandado) por la cantidad de Bs. 73.300,,000,oo, (hoy Bs f 73.000,oo) pues quedó evidenciado en las actas, que el demandado:

  1. No probó que existiera convenio alguno donde se haya acordado con el actor: Primero: que se traspasara la mencionada casa con su terreno al hijo del demandante A.J.M.S., mediante el registro del documento respectivo. Segundo: se le devolviera el titulo cambiario o sea el cheque descrito y Tercero: quedaba por lo tanto la deuda extinguida. Por el contrario una prueba promovida a tales efecto (exhibición) (folio vto 45) fue declarada inadmisible por este tribunal superior.

  2. No demostró que la negociación protocolizada el 15/11/2002 (donde vende el inmueble al ciudadano A.M.) constituya una dación en pago al demandante por la deuda del cheque que tiene con él. Se desprende del documento protocolizado que se trata de una venta pura y simple; donde no hay mención a dación en pago alguna; por el contrario reconoce en su contestación y así lo confiesa en las posiciones juradas que la negociación se hizo bajo la figura de compra venta.

  3. No probó que el precio del inmueble fijado en dicho documento en la cantidad de Bs. 40 millones de bolívares se haya establecido en función de cancelar el cheque, ni de que ambas partes estaban conscientes de que el valor real del inmueble fuera el de Bs, 120.000.000,00. Además es contradictoria su explicación, ya que, si ese precio se estableció para pagar el cheque, en ese caso, el valor del inmueble se debió estipular en la cantidad de 73 millones de bolívares y no en 42 millones de bolívares.

  4. Tampoco demostró que la fecha de emisión del cheque haya sido la del día 10/11/2002. Además, al no haber impugnado el cheque, ni el protesto, que es un documento público (donde se debe indicar el notario la fecha de emisión) esa fecha quedó establecida como cierta.

  5. Finalmente, afirmó que canceló a F.M. (demandante) el compromiso de pago expresado en el cheque N° 0308027311968 mediante la dación de pago de un inmueble, y sin embargo, en las posiciones juradas (N° 6 y 8) dijo que el pago se hizo con dicho inmueble y con la entrega de la cantidad de 42 Millones de bolívares; hecho nuevo que no alegó en la contestación y que además no probó.

    Adicionalmente, incurre en algunas contradicciones, como:

  6. Negó que al actor se le haya hecho imposible el cobro del cheque y sin embargo, en la misma contestación lo reconoce cuando dice que aquel le solicitó el pago del cheque en especie, como consecuencia de la imposibilidad de hacerlo efectivo y además lo confiesa en las posiciones juradas (N° 6).

  7. Reconoció en la contestación que la referida cantidad le fue concedida en calidad de préstamo por el demandante, sin embargo, en las posiciones juradas (N° 10) dice que dicha cantidad le fue dada por el demandante y su hijo.

  8. Afirmó que la falta de pago en efectivo se debió a causas ajenas a su voluntad (paro nacional de comercio y petrolero) y no obstante, en las posiciones (N° 6 y 10) dice que parte del pago lo hizo con dinero (42 millones de bolívares), aunque no explica ni demuestra como, supuestamente, pagó esa cantidad al actor, es decir, si fue en cheque o efectivo.

    En consecuencia, reconocida la obligación por el demandado y no habiendo demostrado su excepción de pago, todo lo expuesto nos lleva a concluir que la demanda debe prosperar. Así de decide.

    Decisión

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14/5/2008, contra la sentencia dictada en fecha 13/5/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se condena al ciudadano Y.J.R., supra identificado a pagar al ciudadano F.M., plenamente identificados, la cantidad de setenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 73. 300.000,00), hoy setenta y tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs. f. 73. 300,00).

    Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la reconvención planteada por el demandado Y.J.R.T. contra F.M., ambos identificados anteriormente.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 20 minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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