Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 195º y 146º

Conoce este juzgado superior de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Y.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° 7.593.030, el primero de ellos, en fecha 6 de febrero de 2004, contra la negativa del tribunal de la causa de evacuar la prueba de posiciones juradas admitida, y el segundo, interpuesto en fechas 8 y 17 de junio de 2004, contra decisión dictada el 7 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, que intentó contra su poderdante, el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.505.899, representado judicialmente por los abogados M.Á.M.P., Y.A.R. y J.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.073, 101.672 y 39.649, respectivamente; por lo que, en consecuencia, ordenó al demandado a pagar la suma de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00) por concepto de capital adeudado, que es el monto del efecto cambiario, así como también los intereses generados desde la emisión del cheque hasta el pago definitivo, calculados a la rata de interés del cinco por ciento (5%) anual y las cantidades correspondientes por concepto de indexación. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado e improcedente la cita del tercero y finalmente, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de junio de 2004, que ordenó remitir el expediente a este tribunal superior, donde se recibió el 29 de junio de 2004, se le dio entrada el 6 de julio del mismo año, oportunidad en la que se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes, de considerarlo conveniente, solicitaran la constitución de asociados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2004, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Dicho acto se celebró el 13 de agosto de 2004, y al mismo comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones por escrito, las cuales se agregaron al expediente.

En su escrito de informes, el apoderado de la parte demandada solicitó de esta alzada el pronunciamiento sobre el primer particular del escrito de contestación de la demanda, relativo a la improcedencia de la acción de intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el tribunal de primera instancia no se pronunció al respecto, obviando los requisitos establecidos en la citada norma. En tal sentido, alega que es evidente que el demandado no cumplió con el primer supuesto del referido artículo, por lo que a su juicio, no debió decretarse la intimación, en virtud de lo estipulado en el artículo 643 eiusdem. Alega además, que las pretensiones del demandante, no son “líquidas ni exigibles”, ya que no se expresó numéricamente las cantidades referentes a los intereses, a las “costas y costos”, ni lo correspondiente a la indexación de esas cantidades, por lo que su representado no puede cancelar una suma de dinero que no es líquida ni exigible, si en el supuesto caso negado fuese deudor.

Asimismo, señala que quedó pendiente la apelación relacionada con la decisión del a quo de no evacuar las posiciones juradas del ciudadano A.J.M.S. (llamado a juicio por vía de tercería), por considerar la sentenciadora de primera instancia que no debía declarar por ser hijo del demandante, criterio que define el apoderado del demandado, como falsa aplicación de los artículos 408, 479 y 495 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio, estar “eximido” para absolver posiciones juradas, y “exonerar” para no atestiguar, tienen significados distintos, por lo que solicitó se estimen sus apreciaciones y se dictamine al respecto.

Por otra parte, los abogados J.D.A.G. y M.Á.M.P., actuando en representación de la parte actora, expusieron en su escrito de informes, una síntesis de lo sucedido en el presente procedimiento, solicitando se ratifique lo decidido por el tribunal de primera instancia.

El 29 de noviembre de 2004, este tribunal de alzada dictó sentencia donde se modificó la sentencia apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la decisión de no evacuar las posiciones juradas que habían sido admitidas; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2004, por el tribunal a quo, condenando en consecuencia, el pago de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00) por concepto de capital adeudado, los intereses sobre dicho capital, la indexación solicitada y la práctica de una experticia complementaria del fallo, y por último, se declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado de autos e improcedente la cita de terceros.

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió el presente expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado de autos, contra la sentencia dictada por este tribunal el 29 de noviembre de 2004, declarando en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que resulte competente, que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado, cual es, la falta de aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultó casada la sentencia impugnada.

El día 13 de julio de 2005 se dictó auto donde se fija un lapso de cuarenta (40) días continuos para proferir el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad en la que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Se inició este juicio mediante la demanda interpuesta por el ciudadano F.M., quien manifestó ser beneficiario de un cheque librado a su nombre, signado con el N° 03080 27311968, emitido el 15 de diciembre de 2002, por el ciudadano Y.J.R.T., por la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,00), correspondiente a la cuenta corriente N° 270-0-066226 del Banco del Caribe, que al ser presentado al cobro, le fue devuelto con un sello húmedo impreso al dorso donde se señaló como motivo de su devolución: “diríjase al girador”.

En tal sentido, el demandante afirma y demuestra que a petición suya se trasladó la Notaría Pública de San Felipe a la mencionada entidad para levantar el correspondiente protesto de ley, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, para dejar constancia de la negativa del pago del mismo.

El actor, con base en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimó al ciudadano Y.J.R.T., para lograr el pago o la condena a pagar, de las siguientes sumas: 1) setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.300.000,00) como capital adeudado, que es el monto del cheque, 2) los intereses generados desde el vencimiento del cheque, mas los que sigan venciendo hasta el pago total, calculados a la tasa de interés del 12% anual, 3) las cantidades correspondientes por concepto de indexación, y 4) la suma correspondiente al 25% del valor de la demanda por concepto de costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.300.000,00) y solicitó se decretara medida preventiva de embargo de bienes pertenecientes al demandado.

El actor acompañó a su libelo, los recaudos siguientes:

  1. El cheque cuyo pago demanda, cursante al folio 2 del expediente, como instrumento fundamental de la acción, no desconocido ni demostrado su pago, el cual se valora plenamente como prueba de la obligación incumplida.

  2. Protesto levantado por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 6 de junio de 2003, que riela a los folios 3 y 4, donde se demuestra, en forma auténtica, la falta de pago del cheque.

En fecha 8 de julio de 2003, el demandante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, atendiendo al despacho saneador que le señaló la falta de indicación de la persona demandada.

El 19 de agosto de 2003, el abogado Pascualino Di E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, donde alega que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pretensiones del demandante, a su juicio, no son líquidas ni exigibles, ya que no expresan de manera numérica las cantidades referentes a los intereses, las “costas y costos”, ni la cantidad correspondiente a la indexación, por lo que es imposible que su representado cancele tal suma.

Ordinarizado el proceso como consecuencia de la oposición planteada, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta y su reforma, y además manifestó que su representado le pagó al actor la cantidad expresada en el cheque antes descrito, mediante la dación en propiedad de un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno propio, ubicada en el callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento que riela a los folios 30 y 31 de este expediente, protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 21, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2002.

En tal sentido, argumentó que por no tener dinero para pagar lo adeudado al actor, ambas partes convinieron en que le traspasara dicho inmueble al hijo del demandante, ciudadano A.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.211.942, a cambio de la devolución del cheque antes descrito, y se produjera así la cancelación de la deuda. El precio de venta del referido inmueble, fue de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), pero alega que el precio real de dicho bien es de ciento veinte millones de bolívares (120.000.000,00).

Finalmente señaló que aun cuando su representado cumplió con su parte del convenio, el demandante, por su parte, no le ha devuelto el cheque, ni quiere dar por liquidada la deuda, como lo habían acordado.

En virtud de los hechos narrados, reconvino al demandante, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil para que le devuelva cancelado el cheque y estimó la reconvención en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00). Igualmente, solicitó la intervención del ciudadano A.J.M.S., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 y el 382 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se declarase sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

El demandado anexó a su escrito de reconvención una copia del documento de venta de la casa anteriormente identificada, que se valora como documento público que es, para demostrar la transmisión de la propiedad al mencionado ciudadano.

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado A.J.M.S., actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la cita, de acuerdo con lo previsto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, en el cual negó, rechazó y contradijo el llamado que le hiciera la parte demandada como tercero interviniente, por cuanto no existe causa común en la presente demanda.

Alegó que en fecha 15 de noviembre de 2002 adquirió el inmueble identificado anteriormente, por documento de compra venta que le hiciera el aquí demandado y un mes después de efectuada dicha venta, el 15 de diciembre de 2002, el referido querellado emite el cheque antes descrito al ciudadano F.M., por lo que expone que es cronológicamente ilógico pretender que la transacción realizada sea parte de pago de un cheque emitido un (1) mes después y a nombre de una persona distinta, lo que evidencia a su juicio, que no existen vínculos entre la compra-venta del inmueble y la emisión del cheque. Debido a los anteriores razonamientos, solicita se le desestime como tercero interviniente y se declare sin lugar la solicitud del demandado, con la correspondiente condenatoria en costas.

A los folios 41 al 43 consta el escrito de contestación a la reconvención presentado por el demandante-reconvenido, asistido por los abogados J.D.A.G. y M.Á.M.P., mediante el cual solicitan se declare con lugar la demanda, en virtud de que se fundamentó en un efecto mercantil denominado cheque, al cual se le efectuó en el término legal, el correspondiente protesto de ley. Asimismo, negó el alegato del demandado, en relación a la cancelación de la deuda con la venta de una casa de su propiedad al ciudadano A.J.M.S., ya que no existe ninguna relación entre la referida transacción y lo que le adeuda el demandado.

De la misma manera, solicitaron se declare sin lugar la reconvención, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, impugnándose conjuntamente la tercería planteada por la parte demandante, por considerar que no tiene relación con el presente juicio.

El coapoderado judicial de la parte demandada, abogado M.Á.M.P., promovió las siguientes pruebas:

  1. El mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado, sin cumplir con la exigencia de la jurisprudencia que le impone el deber de señalar de cuáles actas se desprende el mérito que invoca.

  2. El escrito del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, que no es un medio probatorio.

  3. La confesión ficta del demandado, por no haber impugnado el cheque ni su respectivo protesto, supuesto que al igual que el sentenciador de primera instancia, resulta improcedente pues no está incluido dentro de las situaciones concurrentes previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes:

Título I: Posiciones juradas de los ciudadanos F.M. y A.J.M.S., declarando la disposición de su poderdante, ciudadano Y.J.R.T., de absolverlas recíprocamente, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil (citado el ciudadano A.J.M.S., no fue evacuada la prueba, folios 58 y 59).

Título II: Exhibición de documento por parte del demandante reconvenido, cuya admisión fue apelada por su contraparte y declarada con lugar por esta alzada, según consta a los folios 91 al 96 del expediente, por lo que no requiere valoración.

Título III: Informes por parte del Banco Caribe, C.A; prueba admitida pero no evacuada.

En la sentencia apelada, el tribunal de primera instancia decidió con base en el artículo 491 del Código de Comercio, que la parte demandada no demostró haber pagado la cantidad de dinero a la que se contrae el cheque objeto de la presente demanda y tampoco demostró la procedencia de la reconvención propuesta. Por otra parte, no probó la supuesta relación entre la venta de la casa y la cancelación del referido cheque, por lo que en consecuencia, ante las razones anteriormente expuestas declaró sin lugar la reconvención y con lugar la demanda interpuesta.

En la sentencia proferida por esta alzada el 29 de noviembre de 2004, se modificó la anterior sentencia, declarándose:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del demandado contra la decisión de no evacuar la prueba de posiciones juradas admitidas.

SEGUNDO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pascualino Di E.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

En consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó al ciudadano Y.J.R.T. a pagar al demandante los siguientes conceptos: a) la suma de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000), por concepto de capital adeudado en la obligación representada por el instrumento impagado; b) Los intereses sobre dicho capital, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) desde la fecha del 15 de diciembre de 2002, hasta aquella en que quede firme la presente sentencia; c) La indexación del capital adeudado, calculado de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, determinados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se declare firme la presente sentencia.

Se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses y la indexación acordados.

No hubo condenatoria en costas porque no hubo vencimiento total.

CUARTO

Sin lugar la reconvención propuesta por el demandado e improcedente la cita del tercero.

Contra esta sentencia anunció recurso de casación el demandado perdidoso.

Ahora bien, acogiendo los motivos esgrimidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para casar la sentencia impugnada al declarar con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, cuales fueron que debieron absolverse las posiciones juradas al ciudadano A.J.M.S. (hijo del demandante y llamado a la causa por vía de tercería), en virtud de que el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, fue infringido por la sentenciadora de segunda instancia, quien ratificando el criterio explanado por la juzgadora de primera instancia, consideró que por ser pariente de una de las partes, el llamado a absolver las posiciones juradas no estaba obligado a hacerlo, por la imposibilidad de ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, cuando lo cierto es que dicha norma se refiere sólo a la exención de apersonamiento en la sede del tribunal para absolver las posiciones, pero no se excluye el deber de absolverlas, este tribunal de alzada procede a corregir el vicio referido y forzosamente deberá reponerse la causa al estado de que el tribunal a quo, proceda a evacuar la prueba admitida y no evacuada, como se hará en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, al ciudadano A.J.M.S., identificado al comienzo de esta decisión, quien tiene el deber de contestarlas conforme a lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, una vez se le de entrada al expediente en el tribunal de primera instancia que resulte competente, deberá notificarse a las partes la reposición decretada y advertir al promovente de la prueba que la misma se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables, tal y como lo señala el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto, dar cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 495 eiusdem. En consecuencia, tomando en consideración el resultado de la prueba de posiciones juradas y las demás que constan en autos, deberá dictar el a quo nueva sentencia definitiva.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil cinco.

El Juez,

Abg. N.A.L.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

Exp. No. 4867

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