Decisión nº DP11-L-2007-000766 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000766

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.865, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PALIMA TREJO LYNSRTH ELENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.089 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Marzo de 1986, anotada bajo el N° 26, Tomo 16-A posteriormente modificada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 01, Tomo 114-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S.M., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano: F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.865, de este domicilio CONTRA Empresa Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., distribuida como fue a este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2007, en esa misma fecha se admitió librándose el correspondiente cartel de notificación, practicada como fue se fijo la audiencia preliminar, realizándose en fecha 30 de julio de 2007, prolongándose varias veces y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, en fecha 25 de enero de 2008, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena su remisión a la URDD de esta Coordinación Laboral para su distribución a un Tribunal de Juicio, distribuyéndose, al Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante sentencia definitiva declaro: Parcialmente con lugar la demanda y ordeno pagar la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.532,42) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

    En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció formal recurso de apelación, y en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Tercero del trabajo de esta Coordinación Laboral, mediante sentencia, modifico la sentencia dictada por el Tribunal de juicio.

    En fecha 12 de marzo de 2009, es recibido nuevamente en este Tribunal a los fines de su ejecución, nombrado como fue el experto, se decreto la ejecución voluntaria, y en fecha 4 de junio de 2009, mediante acta levantada en audiencia de conciliación en ejecución y se le paga al trabajador la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.316,43), que es el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, pero no se canceló los honorarios profesionales de la experto contable que realizo la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal sentenciador.

  2. DE LA DILIGENCIA.

    Vista la diligencia debidamente suscrita por la abogada A.C.S.M., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524, y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. representación que consta en las actas que conforman el expediente, mediante la cual consigna cheque original signado con el numero 68001267, contra la cuenta corriente N° 0102-0327-95-0000024837 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana G.S., por la cantidad de Bs. 896,00, que es el monto de sus honorarios profesionales, en consecuencia a este Tribunal el cierre y archivo de la presente causa.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

    En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

    Ahora bien lo que lo que si debe cuidar con esmero un Juez es que en todo caso, debe proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso L.C.P.L.R., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en cuya decisión expresó:

    … Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…

    Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juriscidente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

    Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

    En ese mismo orden es importante destacar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque:

    1. La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo.

    2. De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión.

    3. Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

    El alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

    Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.

    Bajo, este mapa referencial es evidente, que en esta causa lo que estaba pendiente era el ago de los honorarios de la experto contable, quien en esta misma fecha la ciudadana G.S., mediante acta retiro el cheque consignado y descrito por la apoderada judicial de la empresa accionada, por tanto cristalizado el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se extingue el proceso, por tanto procede el cierre y archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Canceladas las prestaciones sociales al ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.865, de este domicilio por la Empresa Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en consecuencia cumplida la finalidad del proceso.

SEGUNDO

Canceladas los honorarios profesionales a la experto contable.

TERCERO

Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

CUARTO

Se ordena mediante oficio, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

El Secretario

Abg. L.S..

En la misma fecha de hoy siendo las 8:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario

Abg. L.S..

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