Decisión nº PJ0112007000180 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de Diciembre del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-001362

DEMANDANTE J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.534.954

APODERADOS JUDICIALES R.G.V.. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.386

DEMANDADA SPITOTALLIC DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 1.999, bajo el numero 47, tomo 16-A

APODERADOS JUDICIALES L.T.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo 114.427

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.534.954, representado por el abogado R.G.V.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.386 en contra de la sociedad mercantil SPITOTALLIC DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 1.999, bajo el numero 47, tomo 16-A, representada por el abogado L.T.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo 114.427, la cual fue presentada en fecha 8 de agosto del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), concluida la audiencia preliminar la misma fue distribuida quedando asignada a este Juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de noviembre del año 2007, y en fecha 28 de Noviembre se llevo a cabo la Prolongación de la audiencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada , y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo bajo los términos siguiente:

LIBELO DE LA DEMANDA (Folio 1 AL 8) y la subsanación a los folios 16 al 21

 Que en fecha 1 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios personales en calidad de supervisor para la empresa SPITOTALLIC DE VENEZUELA C.A,

 Que devengaba un salario básico de Bs. 33.333,33 diario, esto es Bs. 1.000.000 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 am. a 12 PM y de 2 pm. a 6 pm. de lunes a viernes

 Que por intermedio de los ciudadanos F.R. Y P.T., quienes fungen en sus caracteres de Gerente de Producción y Gerente General , sin causa o motivo lo despidieron,

 Solicita que se le cancele los siguientes conceptos y montos.

CONCEPTO DIAS MONTO

Articulo 108 L .O. T 120 4.404.798

Articulo 125 L. O T 120 4.404.798

ARTICULO 104 Literal C 30 1.101.199,50

Vacaciones 2002 22 807.546,30

Vacaciones 2003 26 954372,90

Vacaciones Fraccionadas 13,16 483.059,51

Utilidades articulo 175 30 1.101.199,50

Intereses de mora e indexación.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Punto Previo

Prescripción de la pretendida acción, sobre la base de los siguientes argumentos

No es cierto que el actor, hubiese prestado servicios de índole laboral para la demandada, por cuanto lo que existió fue una relación de servicios entre la demandada y la asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, siendo el representante legal y presidente el ciudadano J.F.M., Dicha relación de servicios consistía en que la asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, prestaba a la demandada referidos servicios de asesoria gerencial en sistemas de Calidad ISO 9000 y auditorias de sistemas, de mantenimiento , análisis de modo y efectos de falla, elaboración de manuales de sistema de gestión de la calidad, siempre representada por el demandante una contraprestación mensual la cual se cancelaba al demandante.

Que las asesorias y servicios que prestaba la Asociación Civil, las efectuó en tiempo independientes unos de otros y discontinuos

En el supuesto negado de que el actor hubiese prestado servicios de índole laboral para la demandada, en los periodos ya indicados, su acción para solicitar prestaciones Sociales le prescribió para los periodos de tiempo a) desde 01 de octubre de 2002 al 28 de noviembre de 2002. b) desde el 14 de mayo de 2003 al 11 de diciembre de 2003, c) desde el 23 de enero de 2004 al 29 de julio 2004, conforme a lo establecido con lo establecido con el articulo0 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber intentado la acción en fecha 8 de agosto de 2005, es decir pasado, mas de un año de la presunta e inexistente prestación de servicios

Contestación de la demanda

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, ya que es falso que el demandante se hubiese desempeñado como supervisor de la demandada, por lo que igualmente es falso se hubiese devengado los salarios que pretende atribuirse, lo cierto es que nunca ha prestado servicios de índole laboral para nuestra representada, por lo que existió fue una relación de servicios entre la demandada y la Asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS,

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto al despido injustificado, por cuanto nunca ha existido una relación laboral entre las partes, un mucho menos que la misma adeude prestaciones sociales

Rechazo, negó y contradijo de manera pormenorizada cada una de las cantidades y montos demandados

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Si La relación es mercantil o es de trabajo.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA:

Tal como quedo trabada la litis le Corresponde a la demandada demostrar la existencia de una relación de servicios contractual de asesoría, en virtud de haber reconocido la prestación del servicio por parte del demandante; la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la accionada, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

…, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

La parte actora debe demostrar que no obstante su condición de presidente y representante de la Asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, ejercía un trabajo subordinado y dependiente a la l.d.D.d.T., que lo califique como trabajador

CAPITULO III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PRUEBA INSTRUMENTAL.

A LOS FOLIOS 48 AL 59 Copia fotostática del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE realizado a la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUELA C. A, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Aunado a que fue impugnada por ser copia simple ASI SE DECLARA

Al folio 60 Copia fotostática del INFORME MEDICO DE ACCIDENTE LABORAL, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Aunado a que fue impugnada por ser copia simple ASI SE DECLARA

Al folio folios 61 COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA SPIROTALLIC DE VENEZUELA C. A quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Aunado a que fue impugnada por ser copia simple ASI SE DECLARA

Al folio 62 y 63 COPIA CERTIFICADA y copia simple DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO J.F.M.T. quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

Al folio 64 al 67 Acta emanada del Ministerio del trabajo Instituto Nacional de Salud y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

Al folio 68 Ratificación del Informe Medico expedido por el Dr. O.M., quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en la audiencia de juicio, aunado a que fue desconocido en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA

Al folio 70 Ratificación del Informe Medico del Dr. M.A.S., quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en la audiencia de juicio, aunado a que fue desconocido en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA

Folio 69 y 72 Ratificación recibo de pago por concepto de RX del accidente sufrido por el actor a la Policlínica Guacara quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en la audiencia de juicio, aunado a que fue desconocido en la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA

Ratificación Informe Traumatológico, quien juzga no le da valor por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado ASI SE DECLARA

A los folios 74 al 125 Ratificación Manual de calidad, quien juzga no le da valor por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado ASI SE DECLARA

Al folio 126 Ratificación REPORTE DE PRODUCCION quien decide no le da valor probatorio por cuanto, toda vez que no se encuentra suscrita por persona alguna en representación de dicha asociación y por lo tanto no puede oponérsele. ASÍ SE DECIDE.

Ratificación comprobante de egreso; quien juzga no le da valor probatorio al mismo por cuanto emana de tercero y tenia que ser ratificado con la prueba testimonial. ASI SE DECLARA

TESTIMONIAL:

J.A. quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

F.L.. Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

A los 127 al 136 copia fotostática de 10 cheques, emitidos por la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A, a nombre de J.M. por un monto de Bs. 250.000 cada uno, de fechas 24 de septiembre de 2004; noviembre 2004, 8 de julio de 2004, 29 de julio de 2004, 30 de septiembre de 2004, 7 de octubre de 2004, 15 de octubre de 2004, 20 de octubre de 2004, 28 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004, en su orden, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto de los mismos se puede desprender que cancelaba la cantidad de Bs., 250.000 por la prestación del servicio, a pesar de que fueron impugnados en la audiencia de juicio por ser copias simple ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL,

A LOS FOLIOS 144 AL 150 Copia del acta Constitutiva de la asociación civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. Aunado a que fue impugnado por ser copia simple ASI SE DECLARA.

Al Folio 151 Copia fotostática Control de asistencia “Taller: requisitos y enfoque de la norma ISO 9000 Versión 2000, quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto no esta suscrito por el actor en consecuencia no le es oponible. Aunado a que fue impugnado por ser copia simple. ASI SE DECLARA.

A los folios 152 AL 154, Prueba exploratoria de competencia del personal. Quien sentencia no le da valor probatorio por no aporta nada a la controversia. Aunado a que fue impugnado por ser copia simple ASI SE ESTABLECE.

A los folios 155 AL 158 copias fotostática del recurso de reconsideración intentado por ante INPSASEL, quien juzga no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada a la controversia aunado a que fue impugna por ser copia simple. ASI SE DECLARA.

INFORME

Se ordena oficiar a: -) Empresa VICSON C.A., a los folios 206 al 208 cursa las resultas donde se desprende que el ciudadano J.F.M.T., presto servicio Para esa empresa en el tiempo comprendido del 16/01/1984 al 04/10/2000, ocupando el cargo de coordinador de calidad total, adscrito a al gerencia de calidad total. Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

-) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 216 AL 217, DONDE SEÑALA el Oficio numero 000166 de fecha 10/05/2006 cito “… cumplo con informarle que el mencionado ciudadano se encuentra cesante con una fecha de egreso del 31/08/2004, tal como lo refleja su cuenta individual…”. Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

.-) Al JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, al folio 212 donde informa que existió por ante sus tribunal dos expediente uno signado con el numero GP02-L-2005-001362 EL OBJETO DEL JUICIO ES LA indemnización por presunto accidente de trabajo y que la demandada sociedad mercantil SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A, procedió a promover pruebas en la causa signada bajo el numero GP02-L-2005-001360, por accidente de trabajo. Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

PRUEBA DE TESTIGOS,

F.L., C.D Nº 1 y 2 quien decide no le da valor probatorio por ser contradictoria la misma, por cuanto en su declaración manifestó que era operador de maquina y tenia 8 años en la empresa, y que conoció al actor haciendo un manual de calidad y el no tenia ningún cargo, que en la empresa existía un control de entrada y salida del personal y que el actor no cumplía con ese control, cuando fue repreguntado, si él supervisaba al personal donde el trabajaba, contesto que no, ASI SE APRECIA

MANUEL BORREGO, C.D Nº 2, quien sentencia no le da valor probatorio por ser contradictoria la misma por cuanto señalo que en la empresa tiene un control de asistencia, y si el actor cumplía el horario de trabajo, señalo que no, igualmente señalo que no tenia una área especifica de trabajo, no llevaba uniforme ni carnet el actor, a la repregunta si había ejercido funciones de supervisor de personal de esa área contesto que no, en dicha declaración observamos contradicción porque como le consta que no marcaba la entrada y salida de la empresa, si el no era el encargado de reportar dicha asistencia, ASI SE APRECIA

J.A. quien decide no emite pronunciamiento de valor por cuanto no asistió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION.

Revisada las actas procesales se puede observar que el actor señalo que fue despedido en fecha 20 de noviembre de 2004, por la ciudadana P.T., y es decir que tenia hasta el 20 de noviembre de 2005 para introducir la demanda y dos meses adicionales para notificar, la demanda fue introducida en fecha 8 de agosto de 2005 tal como consta al folio 9 (dentro del lapso legal establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la demandada fue notificada en fecha en fecha 17 de octubre de 2005, tal como consta a los folios 27 y 28 del expediente es decir que se cumplieron los parámetros establecidos en la Ley orgánica del Trabajo para evitar la prescripción de la acción en consecuencia es forzoso para este juzgado declarar sin LUGAR LA PRESCRIPCION, alegada por la accionada. ASI SE DECLARA.

Revisado las a actas procesales debemos partir de la DE LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES

La parte actora alegó, que inició una relación de naturaleza laboral con la sociedad de comercio SPIROTALLIC DE VENEZUELA C. A., en fecha, 1/10/2002 hecho éste que no fue desvirtuado por la accionada, toda vez que, fundamentó su excepción en el hecho que reconoció de manera expresa la prestación de un servicio por parte del actor, pero alegó que era una relación de servicios y no laboral; en consecuencia, le correspondía la carga de probar el hecho nuevo alegado. La accionada no trajo a los autos el contrato de servicio suscrito supuestamente por la asociación civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS. En razón de lo señalado, y al no haber probado la demandada el hecho nuevo alegado, queda claramente establecida la prestación de un servicio por parte del actor a la empresa demandada, en razón de lo cual opera en beneficio del actor la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...

Ahora bien, siendo tal presunción de laboralidad, una presunción Iuris Tantum, correspondía a la sociedad mercantil SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A., desvirtuarla; quien decide, concluye que en el caso de marras, no obran elementos suficientes que demuestren que la prestación del servicio no era de asesoría y si de naturaleza laboral, por lo cual resulta forzoso concluir que la relación que existió entre el actor y la empresa SPIROTALLIC DE VENEZUELA C.A. fue de índole laboral. ASI SE DECIDE.

Al quedar establecido que la prestación del servicio del actor era de naturaleza laboral, procede quien decide a pronunciarse a los pagos realizados por la demandada al actor, quien se excepcionó aduciendo que los mismos se correspondían a la contraprestación del servicio dispensado por la Asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, y que dichos pagos le eran realizados al actor en su condición de Representante Legal y Presidente de la señalada Asociación Civil. Al respecto, observa quien decide, que resulta contradictorio el hecho referido por la empresa demandada al haber alegado una relación de servicios con la Asociación Civil DHP CONSULTORES & ASOCIADOS, la cual tiene personalidad jurídica al constar en autos su correspondiente registro, y los pagos realizados en forma directa y personal al accionante, aunado a que no consta en autos el contrato de servicio entre la demandada y la asociación civil. Asimismo, se observa que de los comprobantes de egreso de los pagos realizados y que fueron aportados al proceso por el actor, se evidencia que dichos pagos eran realizados de manera continua, por la cantidad de Bs. 250.000,00, desde el año 2002 hasta el año 2004, por lo que en virtud de lo expuesto, y al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal tiene por ciertos el salario mensual alegado por el accionante en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Se evidencia que la accionada adeudan al actor los siguientes conceptos y cantidades:

FECHA DE INGRESO: 1/10/2002

FECHA DE EGRESO: 20/11/2004

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS

SALARIO MENSUAL: Bs.1.000.000

SALARIO DIARIO: Bs. 33.333,33

Periodo: 01/10/2002 al 01/10/ 2003

Alícuota de bono vacacional (7) días = Bs. 648,14

Alícuota de utilidades (15) días = 1.388,88

SALARIO INTEGRAL: 33.333,33 + 648,14 + 1.388,88 = Bs.35.370, 35

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días x Bs.35.370, 35 = Bs. 1.591.665,75

Vacaciones

15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 499.999,95

Bono Vacacional

7 días x Bs. 33.333,33 = Bs.233.333, 31

Utilidades desde 1/10/2002 al 31/12/2002

15/12= 1.25 X 3 = 3,75 días x Bs. 33.333.33 = Bs. 124.999,99

Periodo: 02/10/2003 al 01/10/ 2004

Alícuota de bono vacacional (8) días = Bs. 740,74

Alícuota de utilidades (15) días = 1.388,88

SALARIO INTEGRAL: 33.333,33 + 740,74 + 1.388,88 = Bs.35.462, 95

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs.35.462, 95 = Bs. 2.127.777

Vacaciones

16 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 533.333,28

Bono Vacacional

8 días x Bs. 33.333,33 = Bs.266.666, 64

Utilidades desde 1/01/2003 al 31/12/2003

15 días x Bs. 33.333.33 = 499.999,95

Periodo: 01/10/2004 al 20/11/ 2004

Alícuota de bono vacacional (9) días = Bs. 69,44

Alícuota de utilidades (15) días = 1.388,88

SALARIO INTEGRAL: 33.333,33 + 69,44 + 1.388,88 = Bs.34.791.,65

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

5 días x Bs.34.791, 65 = Bs. 173.958,25

Vacaciones Fraccionadas

1,42 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 47.333,33

Bono Vacacional fraccionado

0,75 días x Bs. 33.333,33 = Bs.25.000

Utilidades desde 1/1/2004 al 20/11/2004

15/12= 1.25 X 10 meses = 12,50 días x Bs. 33.333.33 = Bs. 416.666,63

Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo

60 días x Bs. 34.791, 65 = Bs. 2.087.499

Articulo 125 adicional

60 días x Bs. 34.791, 65 = Bs. 2.087.499

Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 108 literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo, ASI SE DECLARA

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.534.954 . Contra la empresa SPITOTALLIC DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 1.999, bajo el numero 47, tomo 16-A, y se condena a esta última a cancelar los siguientes conceptos y montos:

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días x Bs.35.370, 35 = Bs. 1.591.665,75

60 días x Bs.35.462, 95 = Bs. 2.127.777

5 días x Bs.34.791, 65 = Bs. 173.958,25

Por este concepto Bs. 1.786.901,77

Vacaciones

15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 499.999,95

Vacaciones

16 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 533.333,28

Vacaciones Fraccionadas

1,42 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 47.333,33

Por este concepto Bs. 1.080.666,56

Bono Vacacional

7 días x Bs. 33.333,33 = Bs.233.333, 31

Bono Vacacional

8 días x Bs. 33.333,33 = Bs.266.666, 64

Bono Vacacional fraccionado

0,75 días x Bs. 33.333,33 = Bs.25.000

Por este concepto Bs. 500.249,95

Utilidades desde 1/10/2002 al 31/12/2002

15/12= 1.25 X 3 = 3,75 días x Bs. 33.333.33 = Bs. 124.999,99

Utilidades desde 1/01/2003 al 31/12/2003

15 días x Bs. 33.333.33 = 499.999,95

Utilidades desde 1/1/2004 al 20/11/2004

15/12= 1.25 X 10 meses = 12,50 días x Bs. 33.333.33 = Bs. 416.666,63

Por este concepto Bs. 1.041.666,57

Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo

60 días x Bs. 34.791, 65 = Bs. 2.087.499

Articulo 125 adicional

60 días x Bs. 34.791, 65 = Bs. 2.087.499

Total por este Concepto Bs. 4.174.998

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, IN cito “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 5 días del mes de diciembre del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m

A.M.M.

LA SECRETARIA

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