Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente N° 12.014

Vistos

, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: J.F.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.250.912.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: O.D.J.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.453.548.

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.D., abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.004.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 03 de marzo de 2004, ordenando el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 19 de marzo de 2004, el alguacil encargado del tribunal de primera instancia hace constar que practicó la notificación del Ministerio Público.

El 03 de marzo de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

Por auto del 08 de marzo de 2005, el tribunal de primera instancia ordena la citación de la demandada por la vía de carteles, previa solicitud de la parte demandante.

El 28 de marzo de 2005, la parte demandante consigna ejemplares de los carteles publicados en prensa, dejando constancia la secretaria del tribunal el 12 de abril de 2005, de la fijación de un cartel en la dirección de la demandad suministrada por la parte demandante.

El 12 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia designa como defensor de oficio para la demandada a la abogada Anales Lopez, previa solicitud de la parte demandante.

Por auto del 15 de julio de 2005, el tribunal de primera instancia designa nuevo defensor de oficio a la demandada, en la persona de la abogada I.D..

Practicada la notificación del defensor, el 10 de octubre de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El 15 de noviembre de 2005, tiene lugar el primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto conciliatorio, el cual tiene lugar el 30 de enero de 2006, sin que la demandada haya comparecido a los actos, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda.

El 07 de febrero de 2006, la defensor ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, siendo reglamentados por el tribunal por autos del 20 de marzo de 2006.

La parte actora consigna escrito de informes ante la primera instancia el 12 de junio de 2006.

El 17 de septiembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva, siendo apelada por la parte demandante el 01 de octubre de 2007, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora presenta escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 08 de enero de 2008, este Tribunal fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, declara sin lugar la demanda por divorcio intentada por el ciudadano J.F.N. contra la ciudadana O.d.J.S.M..

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada señala que el a quo incurre en un silencio de pruebas, violentando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando asimismo que el proceso duró en primera instancia más de tres años, existiendo un retardo procesal.

Considera conveniente esta azada advertir a la primera instancia la importancia de revisar con detenimiento la forma en como se desarrollan los actos del proceso, para lo cual debe tener como norte la seguridad jurídica de las partes en conflicto, ello en virtud de que en el presente juicio se ejecutaron actos del proceso que no han cumplido con las formalidades necesarias para garantizar el derecho a la defensa de la demandada.

El artículo 26 de la Constitución dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El artículo 49 de la Constitución dispone:

” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”

En el presente juicio, después de que el defensor de oficio designado para la parte demandada aceptara el cargo y prestará el juramento de ley, se procedió a celebrar los actos conciliatorios sin que se haya ordenado la citación del defensor para que se cumplieran los actos procesales subsiguientes, como son los actos conciliatorios, el acto de contestación a la demanda, las pruebas, los informes y la sentencia, circunstancias que constituye una violación al derecho a un proceso debido.

Es menester destacar, que la figura del defensor ad-litem constituye una garantía constitucional de la defensa del demandado, teniendo los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales exigidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La función del defensor ad-litem tiene como fin la de colaborar en la recta administración de justicia al representar los interese del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derecho de las partes.

El defensor de oficio en este caso, no cumplió con el deber de comunicarse con su defendida, para que le diera las informaciones necesarias para sostener su defensa, y el correo enviado a la demandada no produjo efectos, al dejarse constancia por parte del funcionario del correo, que no fue entregado, por cuanto se desconoce el destinatario en la dirección indicada.

Además de ello, el defensor de oficio no cumplió a cabalidad con las funciones inherentes al cargo, al no acudir a los actos de los testigos promovidos por la parte demandante y ejercer el derecho de repregunta, circunstancias todas que han debido ser observadas por el juez de la primera instancia, antes de emitir una decisión sobre el merito de lo controvertido.

A pesar de las irregularidades antes señaladas, este sentenciador considera inoficioso declarar la nulidad de lo actos seguidos en el juicio, al detectar una situación previa, como lo es la perdida del interés procesal por parte del demandante.

El recurrente denuncia la existencia de un retardo procesal al tramitarse el juicio en primera instancia por más de tres años, constatando este juzgador que la verdad es que el juicio estuvo “paralizado” por un año, precisamente por la inactividad de la parte demandante, cuando no insta la citación del demandado, lo que infiere que es el propio demandante quien retardo su causa.

La demanda fue admitida por auto del 03 de marzo de 2004 y el 03 de marzo de 2005 fue cuando el alguacil del tribunal da cuenta de haber gestionado la citación del demandado, por cierto infructuosa, es decir que en un año, la parte atora no había cumplido con la obligación que le impone la ley, a los fines de que el demandado fuese citado.

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios del Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro G.C. menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado, y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

En el caso bajo estudio, el demandante no cumplió con las obligaciones que exige la ley para que oportunamente se practicara la citación de la parte demandada, siendo procedente la declaratoria de la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la perención decretada, es inoficioso emitir una decisión sobre el merito del juicio.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado que declara sin lugar la demanda de divorcio intentada; TERCERO: LA EXTINCION DEL PROCESO, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 12.014

MAM/MP

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