Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001833

ASUNTO: LP01-P-2009-001833

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

Por cuanto en fecha de hoy 24-03-2.009, durante la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos convocado por éste Tribunal, la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado B.A., quien asistió a los ciudadanos F.S.L. y A.S.M., solicitó la nulidad absoluta del acto de investigación en cuestión, éste Juzgado de Control, procedió a resolver la incidencia en presencia de las partes, sustentándose en los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Abogado B.A. solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Esta Defensa Pública considera que no es procedente el reconocimiento en rueda de individuos toda vez que a mis defendidos no se les ha impuesto de los hechos por los cuales se les investiga, de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, solicito la nulidad del acto de reconocimiento, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, ya que se trata de un procedimiento ordinario, ya que el mismo es más garantista que el procedimiento abreviado, por se allí donde el investigado tiene la oportunidad de solicitar todos y cada uno de los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE FISCAL

No comparto la opinión de la defensa por cuanto este acto de reconocimiento es una diligencia que forma parte de la investigación a fin de determinar si las personas a reconocer guardan relación o no con los hechos denunciados por la víctima.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez oída la exposición de las partes, éste Juzgador, consideró que el acto de reconocimiento en rueda de individuos no constituye un acto de imputación en el cual el Ministerio Público éste obligado a imponer a las personas citadas o llamadas a integrar la rueda de reconocimiento, de los hechos o circunstancias que se investigan, de la calificación jurídica en la cual pudiera encuadrar los mismos, de la posibilidad de rendir declaración y de solicitar la práctica de diligencias de investigación, pues se trata de una diligencia de investigación de pesquisa o descarte propia de la fase preparatoria realizada exclusivamente para lograr la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos a través de la individualización del autor o partícipe de la comisión de un determinado hecho punible, de cuyo resultado dependerá precisamente la imputación o no de las persona o personas reconocidas, en tal sentido, éste Juzgado de Control, sólo se limitó a llevar a cabo o presenciar el acto de reconocimiento en rueda de individuos que le solicitó el Ministerio Público y una vez realizado el mismo se le remitirá su solicitud, ya que al tratarse de un procedimiento ordinario se requiere el acto de imputación previo a la solicitud de imposición de cualquier medida de coerción personal, por tanto, no procede la celebración de la audiencia que la Fiscalía del Ministerio Público había solicitado conforme a lo consagrado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, el acto de reconocimiento donde se incluyan en la rueda a los ciudadanos F.S.L. y A.S.M. tiene plena validez probatoria y a criterio de éste Juzgador debe efectuarse, por lo cual con su verificación no se incurre en ningún vicio que lo afecte de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 230, 231 y 232 eiusdem, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10, ABOGADO B.A..

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 10, ABOGADO B.A., siendo que el acto de reconocimiento donde se incluyan en la rueda a los ciudadanos F.S.L. y A.S.M. tiene plena validez probatoria y a criterio de éste Juzgador debe efectuarse, por lo cual con su verificación no se incurre en ningún vicio que lo afecte de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 230, 231 y 232 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas del contenido de la presente decisión con la firma del acta de reconocimiento.

Se ordena remitir la presente solicitud a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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