Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: F.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.386 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.695.

    PARTE DEMANDADA: C.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.203 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el abogado G.G., apoderado judicial del ciudadano F.A.N.D. en contra del ciudadano C.E.V.A., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 22.03.2007 su mandante adquirió por contrato verbal un vehiculo chocado marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, año 2002, tipo sport wagon, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, color rojo, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) de manos del ciudadano C.E.V.A., quien a su vez había adquirido el referido vehiculo chocado que le fuera vendido según documento autenticado en fecha 06.02.2006 por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil R.I.F. N° J-000389233 antes denominada Compañía Anónima Seguros Caracas, representada en ese acto por la ciudadana M.M.L.J.; que el referido vehiculo había sido adquirido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por haber indemnizado al asegurado, ciudadano J.A.C., en virtud del siniestro sufrido por el asegurado cuando a bordo del vehiculo circulaba por vías del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 14.07.2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 72, por lo que respecta a la firma del ciudadano J.A.C. y luego presentado para la autenticación de la firma de la ciudadana M.M.L.J. (en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06.02.2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 14; que su mandante adquiere el referido vehiculo por un contrato verbal ya que el ciudadano C.E.V.D.A. no podía otorgarle documento autenticado de venta por no tener el certificado de registro de vehiculo a su nombre y al ser él el segundo adquiriente a partir del título que fuera presentado por el ciudadano J.A.C. le era exigido por las notarías la tramitación del título a su nombra para proceder a la venta por documento autenticado; que dicho vehiculo se encontraba chocado e imposibilitado para circular por lo cual de acuerdo con el ciudadano C.E.V.A. su mandante recibió el vehiculo a fin de comenzar los trabajos de reparación requeridos para su puesta en funcionamiento y mientras durase la reparación el ciudadano C.E.V.A. realizaría los tramites tendientes a la obtención del certificado de registro de vehiculo a fin de poder traspasar por documento autenticado la propiedad a su mandante; que el ciudadano C.E.V.A. al tratar de realizar los tramites por ante las oficinas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se entera por los funcionarios del referido Instituto que el certificado de registro con el cual el ciudadano J.A.C. había asegurado el vehiculo y luego recibido la indemnización de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. concediéndoles la propiedad del vehiculo chocado, si bien estaba hecho en papel de seguridad y contaba con todos los datos del vehiculo tal como lo evidenciaba la inspección que del mismo se realizó, no figuraba en la base de datos del Instituto bajo su nombre sino bajo el nombre de su anterior propietario el mismo a quien en su momento compró el vehiculo el ciudadano J.A.C., ante esta circunstancia el ciudadano C.E.V.A. se dirige a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a fin de obtener una aclaratoria sobre tal situación, a lo que, tras su investigación, la compañía responde que el ciudadano J.A.C. adquirió el vehiculo de manos de un tercero y que habiendo comprado el vehiculo recurrió a un gestor a los fines de obtener el certificado de registro de vehiculo a su nombre con el cual procedió a asegurar el vehiculo y posteriormente cobró la indemnización por el siniestro sufrido, y dado que pudo verificarse la tradición legal del vehiculo mediante comunicación con el propietario original del mismo, la empresa de seguros concluye que el referido titulo es producto de la hábil falsificación del presunto gestor y que todas las partes involucradas han sido sorprendidas en su buena fe, por un titulo que en todo aparenta ser verdadero, al punto de haber engañado a la empresa de seguros y las oficinas notariales antes las cuales fue presentado así mismo tras ser revisado el vehiculo por las autoridades de transito, se pudo constatar que los seriales y placas del mismo no han sido alterados y que en todo se corresponde con la data registrada en el sistema, no encontrándose el vehiculo solicitado por autoridad policial o judicial alguna, razones por las cuales solicita que sea tenida la sentencia por justo titulo de propiedad del vehiculo a fin de que su mandante realice la correspondiente inscripción en el registro nacional de vehículos a fin de obtener certificado de propiedad a su nombre expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

    Fue recibida en fecha 30.01.2008 (f. 4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 11.02.2008 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 18.02.2008 (20), el Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda observó que el escrito libelar carece de referencias en torno a la identificación de la persona o personas naturales que deben ser citadas como demandados y en tal sentido, instó a la parte accionante a que procediera a su identificación con miras a que éste Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.02.2008 (f. 21), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló que el demandado era el ciudadano C.E.V.A..

    Por auto de fecha 28.02.2008 (f. 22 y 23), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano C.E.V., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 10.03.2008 (vto. f. 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 02.04.2008 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.

    En fecha 03.04.2008 (f. 27), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia convino en todas y cada una de sus partes con la presente demanda incoada en su contra.

    En fecha 14.04.2008 (f. 28), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 05.05.2008 (f. 29), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se homologara el convenimiento efectuado por la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 30), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 02.04.2008 exclusive hasta el 08.05.2008 inclusive y desde el 08.05.2008 exclusive al 13.05.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido veinte (20) y dos (2) días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 31), se ordenó oficiar a la Dirección de T.T.d.E.N.E., a los fines de que suministrara a éste Juzgado datos que certifiquen la propiedad del vehiculo marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, año 2002, tipo sport wagon, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, color rojo, objeto de esta demanda y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a objeto de que señale si dicho vehiculo figura como solicitado por haber sido objeto de hurto, robo o cualquier otra conducta tipificada por el Código Penal y otros casos especiales. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de tal exigencia éste Juzgado, emitiría el pronunciamiento correspondiente en torno a la homologación del convenimiento dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 26.05.2008 (vto. f. 37), se agregó a los autos el oficio N° 454 de fecha 21.05.2008 emanado del U.E.V.T.T.T. N° 23 del Estado Nueva Esparta, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    En fecha 09.06.2008 (vto. f. 39), se agregó a los autos el oficio N° 9700-103 5613 de fecha 03.06.2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.

    Por auto de fecha 18.06.2008 (f. 40), se exhortó al apoderado judicial de la parte actora a que consignara el documento que compruebe que el ciudadano J.R. es o fue propietario del vehiculo marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, año 2002, tipo sport wagon, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499 o en fin, si éste formó parte de la cadena traslativa de propiedad de dicho bien.

    Por auto de fecha 18.09.2008 (f. 41), se ordenó expedir computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02.04.2008 exclusive al 08.05.2008 inclusive, del 08.05.2008 exclusive al 09.06.2008 inclusive, del 09.06.2008 exclusive al 12.06.2008 inclusive, del 12.06.2008 exclusive al 18.06.2008 inclusive y del 18.06.2008 exclusive al 17.09.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido 20, 15, 3, 3 y 30, respectivamente.

    Por auto de fecha 18.09.2008 (f. 42), se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 43), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 15.10.2008 inclusive.

    Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 44), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciendo la advertencia de que una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar se procedería a dictar el fallo correspondiente; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 11.03.2009 (f. 47), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló que no le ha sido posible ubicar la documentación exigida por auto de fecha 18.06.2008, mas sin embargo se ha podido contactar al ciudadano J.R. y el mismo se encuentra en la disposición de rendir declaración sobre el particular y a los fines de clarificar los hechos y en función del fin último del proceso de buscar la verdad, solicita se le permita consignar dicha declaración en el expediente a fin de que pueda el Tribunal dictar sentencia sobre la causa contando con los elementos necesarios, lo cual sería posible mediante un auto para mejor proveer dictado por éste Despacho.

    Por auto de fecha 31.03.2009 (f. 48), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 9 al 12) del documento autenticado en fecha 06.02.2006 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 18 Tomo 14 solo por lo que respecta a la firma de M.M.L.J. y posteriormente autenticado en fecha 20.11.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 121 por lo que respecta a la firma del ciudadano C.E.V.A., del cual se infiere que la referida ciudadana en su carácter de apoderada especial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en nombre de su representada dio en venta al ciudadano C.E.V.A. un vehiculo usado chocado propiedad de su representada el cual presenta las siguientes características: marca toyota, modelo 4 runner 4x2, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, el cual le pertenece por haber indemnizado al asegurado según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 14.07.2005, bajo el N° 53, Tomo 72 y según consta de certificado de registro de vehiculo JBT11VNJ020240220-1-2 de fecha 28.03.2005 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y que el precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00) los cuales recibió para su representada a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 13) del certificado de registro de vehiculo N° 24614561 emitido en fecha 28.03.2005 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura del cual se infiere que el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.473.479 es propietario del vehiculo marca toyota, modelo 4 runner 4x2, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sin embargo, según se refiere del escrito libelar dicho documento es falso, dado que el mismo es el producto de una falsificación ejecutada por un supuesto gestor “quien no se menciona” con el propósito de engañar, de asegurar dicho vehiculo con la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. y posteriormente, obtener el pago o la indemnización derivada del siniestro acontecido que alcanzó la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) y que conllevó al traspaso del mencionado bien a favor de la empresa aseguradora. Es por lo expresado, que se le niega valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.

    3. - Original (f. 15 y 17) del documento autenticado en fecha 14.07.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C.d.E.A., anotado bajo el N° 53, Tomo 72 del cual se infiere que el ciudadano J.A.C. declaró haber recibido de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) en cheque N° 16544 de fecha 08.07.2005 librado contra City Bank de la ciudad de Caracas a nombre de J.A.C. y que la expresada cantidad la recibió por concepto de indemnización, única total y definitiva por el siniestro N° 75-562006284 del cual fue objeto el vehiculo clase camioneta, tipo sport-wagon, marca toyota, modelo 4 runner 4x2, año 2002, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, color rojo, placas BBC51J, uso particular, el cual le pertenece según consta de titulo de propiedad N° 24614561- JTB11VNJ020240220-1-2 y que el choque de dicho vehiculo ocurrió en el Estado Nueva Esparta en fecha 01.05.2004 según consta del informe levantado por la Dirección General de Vigilancia y T.T. de la misma fecha. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    4. - Original (f. 18) de la factura N° 4442 expedida en fecha 07.05.2004 por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Almirante J.M.G. – El Valle del E.S.d. cual se infiere que el ciudadano J.R. pago la cantidad de Bs. 11.115,00 por concepto de patente de vehículos correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre, relacionado con el vehiculo clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, marca toyota, color rojo, placa BBC51J. Al anterior documento administrativo no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    5. - Original (f. 19), del acta de revisión N° 0541-07 levantada en fecha 10.02.2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del cual se infiere que se presentó por ante el Departamento de Investigaciones de ese Instituto el ciudadano C.E.V.A. quien manifestó ser el propietario del vehiculo serial del motor 5VZ1459499, marca toyota, modelo 4 runner 4x2, año 2002, tipo sport-wagon, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, color rojo, cuyas características fueron verificadas por el sistema automatizado de dicho Organismo no constatándose ningún cambio, y que la revisión del vehiculo fue efectuada por el Dtgdo. (TT) placa N° 5773 F.G.. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

      - que en fecha 22.03.2007 su mandante adquirió por contrato verbal un vehiculo chocado marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, año 2002, tipo sport wagon, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, color rojo, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) de manos del ciudadano C.E.V.A., quien a su vez había adquirido el referido vehiculo chocado que le fuera vendido según documento autenticado en fecha 06.02.2006 por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil R.I.F. N° J-000389233 antes denominada Compañía Anónima Seguros Caracas, representada en ese acto por la ciudadana M.M.L.J.;

      - que el referido vehiculo había sido adquirido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por haber indemnizado al asegurado, ciudadano J.A.C., en virtud del siniestro sufrido por el asegurado cuando a bordo del vehiculo circulaba por vías del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 14.07.2005, anotado bajo el N° 53, Tomo 72, por lo que respecta a la firma del ciudadano J.A.C. y luego presentado para la autenticación de la firma de la ciudadana M.M.L.J. (en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06.02.2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 14;

      - que su mandante adquiere el referido vehiculo por un contrato verbal ya que el ciudadano C.E.V.D.A. no podía otorgarle documento autenticado de venta por no tener el certificado de registro de vehiculo a su nombre y al ser él el segundo adquiriente a partir del título que fuera presentado por el ciudadano J.A.C. le era exigido por las notarías la tramitación del título a su nombra para proceder a la venta por documento autenticado;

      - que dicho vehiculo se encontraba chocado e imposibilitado para circular por lo cual de acuerdo con el ciudadano C.E.V.A. su mandante recibió el vehiculo a fin de comenzar los trabajos de reparación requeridos para su puesta en funcionamiento y mientras durase la reparación el ciudadano C.E.V.A. realizaría los tramites tendientes a la obtención del certificado de registro de vehiculo a fin de poder traspasar por documento autenticado la propiedad a su mandante;

      - que el ciudadano C.E.V.A. al tratar de realizar los tramites por ante las oficinas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se entera por los funcionarios del referido Instituto que el certificado de registro con el cual el ciudadano J.A.C. había asegurado el vehiculo y luego recibido la indemnización de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. concediéndoles la propiedad del vehiculo chocado, si bien estaba hecho en papel de seguridad y contaba con todos los datos del vehiculo tal como lo evidenciaba la inspección que del mismo se realizó, no figuraba en la base de datos del Instituto bajo su nombre sino bajo el nombre de su anterior propietario el mismo a quien en su momento compró el vehiculo el ciudadano J.A.C., ante esta circunstancia el ciudadano C.E.V.A. se dirige a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a fin de obtener una aclaratoria sobre tal situación, a lo que, tras su investigación, la compañía responde que el ciudadano J.A.C. adquirió el vehiculo de manos de un tercero y que habiendo comprado el vehiculo recurrió a un gestor a los fines de obtener el certificado de registro de vehiculo a su nombre con el cual procedió a asegurar el vehiculo y posteriormente cobró la indemnización por el siniestro sufrido, y dado que pudo verificarse la tradición legal del vehiculo mediante comunicación con el propietario original del mismo, la empresa de seguros concluye que el referido titulo es producto de la hábil falsificación del presunto gestor y que todas las partes involucradas han sido sorprendidas en su buena fe, por un titulo que en todo aparenta ser verdadero, al punto de haber engañado a la empresa de seguros y las oficinas notariales antes las cuales fue presentado así mismo tras ser revisado el vehiculo por las autoridades de transito, se pudo constatar que los seriales y placas del mismo no han sido alterados y que en todo se corresponde con la data registrada en el sistema, no encontrándose el vehiculo solicitado por autoridad policial o judicial alguna, razones por las cuales solicita que sea tenida la sentencia por justo titulo de propiedad del vehiculo a fin de que su mandante realice la correspondiente inscripción en el registro nacional de vehículos a fin de obtener certificado de propiedad a su nombre expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

      Por su parte, el ciudadano C.E.V.A., parte accionada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda mediante diligencia convino en ella, en todas y cada una de sus partes.

      CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO.-

      El ciudadano C.E.V.A., parte accionada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció por ante éste Tribunal el día 03.04.2008 y mediante diligencia convino en todas y cada una de sus partes con la presente demanda incoada en su contra y que éste Tribunal mediante auto para mejor proveer y haciendo uso de las facultades que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en los artículos 401 y 514 del mencionado Código, ordenó oficiar a la Dirección de T.T.d.E.N.E., a los fines de que suministrara datos que certificaran la propiedad del vehiculo objeto de la presente acción, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a objeto de que señalara si dicho vehiculo figuraba como solicitado por haber sido objeto de hurto, robo o cualquier otra conducta tipificada por el Código Penal y otros casos especiales, con la advertencia de que una vez cumplida con dicha exigencia se emitiría el pronunciamiento correspondiente en torno a la homologación del convenimiento.

      Asimismo, con el fin de resolver sobre la aprobación del convenimiento expresado por la parte accionada consta que se recibió la información requerida a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.E.N.E. mediante la cual se avisó que el titular del vehiculo objeto de la presente demanda era el ciudadano J.R. según trámite recuperado N° 83795525, y que motivado a ello, se le exhortó al apoderado judicial de la parte actora a que consignara los documentos que comprueben que el referido ciudadano es o fue el propietario del vehiculo o en fin, si éste formó parte de la cadena traslativa de propiedad de dicho bien, a objeto de que una vez cumplida esa exigencia se emitiera el pronunciamiento correspondiente en torno a la homologación solicitada en fecha 05.05.2008, lo cual no fue cumplido durante el desarrollo del proceso, en vista de que según lo reflejan las actas procesales consta que mantuvo una conducta despreocupada, omisa, y que luego estando la causa en la oportunidad de dictar sentencia, en forma extemporánea, concurrió su apoderado judicial a fin de expresar mediante diligencia que no le ha sido posible ubicar la documentación exigida por auto de fecha 18.06.2008, y que no obstante, el ciudadano J.R. –en contravención a lo dispuesto en el artículo 1390 del Código Civil que prohíbe terminantemente que se admita la prueba de testigo para demostrar la existencia de una convención que exceda de dos mil bolívares (dos bolívares fuertes según la Ley de Reconversión Monetaria)– se encuentra en la disposición de rendir declaración testimonial sobre el particular y a los fines de clarificar los hechos.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandante no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente ostenta el derecho de propiedad que aspira se le reconozca en sede judicial sobre el vehiculo marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, año 2002, tipo sport wagon, placas BBC51J, serial de carrocería JTB11VNJ020240220, serial del motor 5VZ1459499, color rojo, por haberlo adquirido legítimamente de manos de C.E.V.A., y que asimismo, tal y como se dispuso en el auto de fecha 18.06.2008, que el ciudadano J.R. -quien según la información suministrada por la Dirección de T.T. figura como propietario del mismo- enajenó el vehiculo en cuestión al ciudadano J.A.C., o bien, a alguno de sus antecesores o personas que hayan participado en la cadena documental traslativa de propiedad, sin cumplirlo debido a que durante el desarrollo del proceso no aportó elementos probatorios que permitan al tribunal obtener el convencimiento y la certeza sobre el derecho que aspira se le asigne o reconozca por esta vía. De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el abogado G.G., apoderado judicial del ciudadano F.A.N.D. en contra del ciudadano C.E.V.A., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.092/08

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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