Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º y 153º

Parte Querellante: G.F.S.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.455.

Apoderado Judicial: R.A.B.P., D.V. Y EISEN J.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 134.656, 96.935 y 27.483, respectivamente.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Representantes Judiciales: D.A.O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 5037

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por los abogados R.A.B.P., D.V. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 134.656, 96.935 y 27.483, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.998.455, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5037.

En fecha de siete (07) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada dio formal contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la que reconoció la relación laboral del querellante, así como también los años de servicios, difiriendo solamente en el monto total demandado, por cuanto reconoció que su representada adeuda es la cantidad de Ciento Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y cinco Céntimos (Bs. 103.835,35), y no la cantidad de Ciento diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00). Así mismo consigno el expediente administrativo del querellante.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de enero de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, los abogados D.V. y Eisen J.B., actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte querellante, expusieron:

Que en virtud que el ente patronal reconoció la relación laboral y de hecho manifiesta un monto que también reconoce adeudar en el presente procedimiento y dado que nos encontramos en la etapa de admisión de las pruebas promovidas y no habiendo que proceder e evacuar ninguna le solicitamos se sirva fijar la audiencia definitiva aceptando de hecho el monto propuesto por el ente patronal todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 62 parte in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), compareciendo la representación judicial de ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de dar formal contestación a la demanda, reconoce la relación laboral con el querellante y señala que efectivamente se desempeño como Director de Ingeniería Municipal, con un tiempo de servicio de 3 años, 09 meses y 11 días, en la fecha comprendida desde 01 de marzo de 2007, hasta 29 de diciembre de 2010, tal y cual como fue alegado por el ciudadano G.F.S., en su escrito libelar, discrepando solamente en el monto a cancelar, por cuanto el querellante estima la demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y el ente querellado, reconoce y acepta que le adeuda es la cantidad de Ciento Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 103.835,32), lo que hace entender a esta sentenciadora que la relación laboral, a la fecha de ingreso y egreso del querellante, así como los años de servicios, no son hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto esto fue debidamente reconocido por la administración a lo largo del proceso, quedando claro que solo se discute es el monto a cancelar.

Asimismo, se desprende de las acta procesales que conforman la presente causa, que los apoderados judiciales, mediante diligencia de fecha 26 de enero del corriente año, la cual riela al folio (74) del presente expediente, manifestaron la aceptación y conformidad con el monto reconocido y aceptado por el ente municipal en la oportunidad de la contestación de la presente querella, razón por la cual quien aquí juzga, previa revisión de la capacidad y cualidad que tienen los apoderados de la parte querellante para convenir, transigir y llegar acuerdos en la presente causa, tal y cual como quedó plenamente demostrado según poder apud acta que riela a los folios 09, 10, 11 y 12, respectivamente considera que los mismos están plenamente facultados para aceptar el monto reconocido y aceptado por el Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano G.F.S., las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano G.F.S.G. y el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, la cual se inició en fecha Primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el 29 de diciembre de dos mil diez (2010), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración en el escrito de contestación de la demanda, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los intereses moratorios adeuda el Municipio Achaguas del Estado Apure al ciudadano G.F.S., y por cuanto esta suficientemente claro que las partes intervinientes en la presente causa, están de acuerdo en que la cantidad a cancelar es la de Ciento Tres Mil Ochocientos Treinta y cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 103.835,32), se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser calculado desde (29/12/2010), fecha en la cual el ente querellado debió cancelar las referidas prestaciones sociales.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesta por el ciudadano G.F.S.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.455, representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio R.A.B.P., D.V. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 134.656, 96.935 y 27.483, respectivamente contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, desde el 29/12/2010, fecha en la cual el Municipio Achaguas del Estado Apure, debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure. A los fines de practicar la referida notificación, se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA S.A.

LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 5037.-

HSA/DH/aminta.

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