Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: F.C.O. y F.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.486.850 y V.- 1.884.242, respectivamente.

M.A.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120

PARTE DEMANDADA: H.G. C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el N° 71, Tomo 23 – A Sgdo.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.439.

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda de desalojo, presentada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado M.A.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Basó su pretensión en el contenido del artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 19 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 14 de diciembre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal, informó al juez que se trasladó al domicilio del demandado, quien le recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente.

El 16 de enero de 2008, el Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, informó haberse trasladado al domicilio del demandado e hizo entrega de la respectiva boleta.

El 18 de enero de 2008, el demandado debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien suscribe pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La abogada asistente del demandado planteó la referida defensa previa de la manera siguiente: “(…) siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda y oponer las defensas que considere pertinentes, como así lo hago efectivamente en este acto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) … omissis… Siguiendo en éste (sic) orden de ideas en Primer (sic) Lugar (sic): opongo la cuestión previa expresada en el artículo 346, ordinal 1ro. del C.P.C. (sic) citando la falta de competencia de la Juez del Municipio Autónomo de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ya que en el contrato de arrendamiento, celbrado en la (sic) fecha 16-16-89 entre los ciudadanos F.C.O. y F.L.G. (arrendadores) por una parte y por la otra H.G. c.a (arrendataria) en la cláusula Décima Tercera dice textualmente: Para todos los efectos de este contrato, queda elegida la ciudad de Los Teques como domicilio especial. Es decir (sic) que fue voluntad de las partes establecer territorialmente la ciudad de Los Teques para dirimir las controversias legales y no las del Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…”

Vistos los términos en que el accionado opuso la referida cuestión previa, se observa que efectivamente el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Dicha defensa es aplicable a aquellos casos donde exista la falta de jurisdicción, entendiéndose como la capacidad que tienen los jueces para administrar justicia en nombre de la República; la competencia como la medida de esa jurisdicción; y accesoriedad, conexión y continencia, como la relación entre una causa subordinada y otra principal; la comunidad de elementos entre dos o más causas; y la unidad que debe haber en todo juicio, cuando existen pretensiones conexas y deben debatirse en un mismo proceso.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la defensa previa opuesta se circunscribe a la presunta falta de competencia, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento que trajo a los autos la parte actora (folios 6 al 7), que de su simple lectura puede evidenciarse con meridiana claridad que en la cláusula décima tercera, los contrayentes convinieron lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato queda (sic) elegida la ciudad de Los Teques, como domicilio especial” (negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la competencia la medida de la jurisdicción, ésta su vez es determinable a través de otros tres elementos, a saber: la materia, la cuantía y el territorio. Siguiendo el anterior silogismo, la materia aquí debatida se desprende de la naturaleza de la acción incoada, la cual por ser relativa a arrendamientos inmobiliarios es de orden civil, por tanto es perfectamente tramitable por ante un tribunal de municipio; la cuantía es deducible del monto en el cual la parte actora estimó la presente demanda, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 432.000,00), (ahora cuatrocientos treinta dos bolívares fuertes con cero céntimos 432,00 Bs.F), y por último, el territorio el cual debe determinarse de conformidad con lo establecido en los contratos y/o títulos que d.g. al litigio.

Ello así, y como se ha venido señalando a través de la presente decisión, las partes convinieron un domicilio procesal distinto al que posee este Juzgado, y pese a que si bien es cierto el mismo en principio pareciera no ser excluyente, no es menos cierto, que no corresponde a este Tribunal determinar el alcance de dicha manifestación de voluntad, en otras palabras, lo que puede colegirse con facilidad de lo convenido en el tantas veces mentado contrato, es que las partes eligieron a la ciudad de Los Teques para ventilar los efectos del presente contrato.

En consecuencia quien suscribe siguiendo el precepto establecido en el artículo 1.159 de nuestra norma civil sustantiva, el cual estipula que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y que no podrán revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y siendo que este Tribunal tiene sede física en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.B. de Miranda, lo cual le impide conocer de asuntos que tengan que ser tramitados por otros Juzgados, aun siendo de igual jerarquía o rango, quien suscribe resulta incompetente en razón al territorio para conocer de la presente causa, y así se decide.

III

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los siguientes términos:

Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior decisión, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 47 ibídem; y se declina su conocimiento al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, líbrese oficio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

L.C.H.

EL SECRETARIO

MAX J. SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

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