Sentencia nº 1525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 14 de agosto de 2008, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Secretaría de esta Sala Constitucional, las copias certificadas de la sentencia n° 92 del 4 de junio de 2008, publicada el 29 de julio del mismo año, que dictó la Sala Plena, correspondiente al expediente n.° AA10-L-2006-000132, mediante la cual fue resuelto el conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, a fin de que se efectuara “un examen abstracto con respecto a la constitucionalidad” del artículo 5.3 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se corresponde con el artículo 25.13 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien, el 8 de marzo de 2010, manifestó su impedimento para el conocimiento de la causa y planteó su inhibición.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 del 08.12.2010). Posteriormente, el 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Según consta en autos, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 4 de junio de 2008 - publicada el 29 de julio del mismo año-, asumió la competencia y decidió el conflicto de competencia que originalmente plantearon el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que una vez planteado el conflicto de no conocer entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, hubo entre la Sala Político Administrativa y la de Casación Social divergencia de criterios para asumir la competencia y dirimir el conflicto suscitado entre los tribunales de instancia.

Ese conflicto entre Salas ha debido provocar la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional, a tenor de lo previsto en el aparte 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: 

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus funciones.

(…)

El Tribunal conocerá (…) en Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23’.

Sin embargo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia número 155 del 7 de junio de 2007 (Caso: Mariauris S.H. vs. E.L.R.G.), lo siguiente:

‘Como punto previo observa esta Sala que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el caso de autos, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5 (…) :

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que, en definitiva, ésta Sala Plena es la competente para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el juicio por cobro de honorarios, pasa a resolver el mismo en los siguientes términos…’.

Así las cosas, surge evidente que las garantías a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se verían menoscabadas si se remitieran las actuaciones a la Sala Constitucional, dado que es la Sala Plena la que en definitiva resulta competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común, de conformidad con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Véase entre otras, sentencias de la Sala Plena números 24 y 1 del 22 de septiembre de 2004 y 17 de enero de 2006, respectivamente).

Así pues, visto que el referido conflicto se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto, y así se decide…

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el libelo de demanda, los hechos en que se fundamenta la acción son los siguientes:

‘…ante usted con el debido respeto ocurro para interponer la presente demanda por reclamo de salarios causados y no pagados y diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la firma ‘ COLEGIO A.O.O., S.R.L’, (…) DE LOS HECHOS En fecha 13 de septiembre de 1982, se constituyó mediante la figura de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada la institución educativa Colegio ‘Antonio Ortega Ordóñez’, tal como consta en el Documento Constitutivo Estatutario publicado en Repertorio Forense de fecha 23 de junio de 1984, (…). El artículo 7 del citado Documento Constitutivo Estatutario establece: ‘Para la Administración de la Sociedad se ha elegido al Sr. F.O.S., por su condición de socio mayoritario, quien se denominará DIRECTOR GERENTE, representará a la Sociedad y podrá obligarla. Durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones’.

En la misma fecha, mi representado comenzó a prestar sus servicios en la cita [sic] firma, ejerciendo el cargo en referencia, hasta el día ocho de noviembre de dos mil tres, cuando en asamblea general ordinaria de socios se aprobó una modificación de los Estatutos de la sociedad, estableciendo la cláusula Octava, que el cargo de Director Gerente, no tendrá disfrute de salario, con lo que se alteró las condiciones existentes de trabajo, conformando, tal hecho, un despido indirecto, de conformidad con el literal ‘e’, Parágrafo Primero, Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, ‘ Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.’

(…)

El salario previsto para el cargo desempeñado por mi representado, como Director Gerente de la mencionada Institución Educativa, previsto dentro de la estructura salarial de la empresa, era de seiscientos trece mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 613.746,00), salario éste que debía haber recibido el Sr. F.O.S., para el momento de la terminación de la relación laboral.

Es importante destacar que de acuerdo a lo aprobado en la Asamblea General Ordinaria de la compañía de fecha 08 de noviembre de 2003, se aprobó la modificación del Acta Constitutiva- Estatutaria de la sociedad, entre ellas las que rige la Administración de la empresa, contenida en la Cláusula Octava. En la misma se establece que la Administración de la Sociedad, estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Un Director Gerente, quien debe ser obligatoriamente socio y Dos Directores Adjuntos, quienes también deberán ser socios. Estos cargos, señala la reforma, no tendrán disfrute de salario, ni horario, lo que permite interpretar, a contrario sensu, que antes de la reforma, al no decirse nada al respecto, el ejercicio de dicho cargo era remunerado, y por tanto válido el reclamo, frente al incumplimiento del patrono a una de sus obligaciones básicas en la relación de trabajo, como lo es el pago de salario.

(…)

Ante la negativa de la empresa ‘COLEGIO A.O.O., S.R.L’, de pagar la totalidad de los salarios caídos antes especificados y las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden al trabajador demandante, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, (…) a la firma ‘COLEGIO A.O.O., S.R.L.’. (…)’

Nótese de la trascripción del libelo de demanda que el actor pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, razón por la cual no existe dudas respecto a la naturaleza de la cuestión que se discute. Ella es de carácter laboral.

Por consiguiente, la competencia para conocer del presente juicio corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente juicio. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones al referido Juzgado.

TERCERO

De conformidad con la parte in fine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA INFORMAR a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto con respecto a la constitucionalidad de la norma en cuestión…” (Subrayado de esta Sala)

En efecto, la Sala Plena observó que se había planteado un conflicto de no conocer entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el ciudadano F.O.S. incoó contra el Colegio A.O.O. S.R.L.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, segundo tribunal en declarar su incompetencia, remitió las actuaciones a la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y esa Sala declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este mismo Tribunal, la cual también se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala Plena, en donde se determinó que, toda vez que el conflicto originario había surgido entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común, le correspondía la competencia para dirimir la incidencia, conforme al criterio asumido por esa Sala Plena en sentencias 24 y 1, del 22 de septiembre de 2004 y 17 de enero de 2006, respectivamente, entre otras.

En tal sentido, constata esta Sala que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable ratione temporis- contemplaba como competencia de esta Sala Constitucional “Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones”, dispositivo que fue trasladado en idénticos términos al numeral 13 del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de los autos que cursan en el expediente es posible colegir que el supuesto de hecho constituido por el conflicto de no conocer que fue resuelto por la Sala Plena, no consistió en un auténtico conflicto suscitado entre Salas de este Supremo Tribunal, subsumible en el aludido artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable ratione temporis-.

De ahí que esta Sala Constitucional verifica que, aún cuando efectivamente en el punto tercero del dispositivo de la transcrita decisión se ordena informar a la Sala Constitucional sobre “los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada, para que se proceda a efectuar un examen abstracto con respecto a la constitucionalidad de la norma en cuestión”, de la lectura del texto íntegro de la decisión referida no se observa que, en efecto, se haya desaplicado norma alguna pues ante la verificación de que el conflicto había surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, la Sala Plena consideró que lo que se le había planteado no era un conflicto de competencia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino entre tribunales sin un superior común, por lo que asumió la competencia ordinaria para resolverlo a tenor de lo dispuesto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en vigencia para la época, norma que se corresponde con la que contiene el artículo 24.3 de la Ley vigente, así como en la doctrina de esa Sala.

Como consecuencia de lo anterior, se hace innecesaria la consulta que se solicitó a esta Sala Constitucional por la vía de la revisión que establecen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procede únicamente para los supuestos en los que se desapliquen normas vigentes previa determinación, por parte de los tribunales de la República, de la inconstitucionalidad de la norma tal y como se señaló en sentencia de esta Sala Constitucional n°. 1140 del 8 de mayo de 2006 (Caso: D.M.V.).

En consecuencia, al no estar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala no acepta por innecesaria, la remisión que le fuere hecha por la Sala Plena a los fines de la revisión del pronunciamiento que emitió dicha Sala en sentencia del 04 de junio de 2008. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara NO ACEPTA LA CONSULTA que le fuera hecha para la revisión del fallo que emitió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de junio de 2008, en el expediente n.° AA10-L-2006-000132 contentivo del conflicto negativo de competencia que surgió en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el ciudadano F.O.S. incoó contra el Colegio A.O.O. S.R.L., ante la inexistencia de desaplicación, por control difuso, de norma alguna, por lo que no se acepta la remisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,    a los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

…/

…/                  

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 08-1140

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