Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de junio de 2004

194º y 145°

Por recibido mediante el mecanismo de distribución el anterior libelo de demanda signado con el número 0212-04, presentado por el abogado J.A.R. D. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.O.S. cédula de identidad N° 6.919.656, contra la sociedad mercantil COLEGIO A.O.O. por cobro de Prestaciones Sociales.

Este Tribunal al avocarse al conocimiento de la presente causa y hacer un análisis de las actas que conforman el expediente, antes de realizar acto alguno de sustanciación observa que la parte actora manifestó que:

Primero

En fecha 13 de septiembre de 1982, se constituyó la firma COLEGIO A.O.O., S.R.L., sociedad mercantil, de la cual el accionante era socio mayoritario y por tal motivo fue electo como Administrador, bajo el cargo denominado Director Gerente, representando y obligando a la sociedad.

Segundo

En fecha 08 de noviembre de 2003, en Asamblea General de Socios, se aprobó que el cargo de Director Gerente no tendría goce de salario, lo que alteró las condiciones existente de trabajo y configuraba un despido indirecto. Como consecuencia de ello, demandó el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que alegó.

En este sentido, este Tribunal considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. R.J.A.G. en fecha 09 de diciembre de 1992, en caso similar, reiterado pacíficamente, cuyo texto es del tenor siguiente:

La naturaleza de las relaciones recíprocas entre los supuestos agraviados y la inculpada del agravio, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de carácter laboral, cuya competencia está legalmente reservada al conocimiento de los asuntos contenciosos suscitados entre patronos y trabajadores, tal como expresamente lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor. Este artículo dice: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraidos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

Del análisis del artículo transcrito, se desprende que los tribunales del trabajo, tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten entre patronos y trabajadores.

Situación similar ha sido resuelta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dictada en procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), se indicó lo siguiente:

La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.

De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al fondo por ella administrado.

Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas contractualmente

.

Igual criterio utilizó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intepuesto por el ciudadano R.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. "INVERBANCO", mediante la cual se indicó lo siguiente:

}

“De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, se concluye que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente acción, siendo competente el Juzgado de la Jurisdicción Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, órgano en el cual se declina la competencia. A los fines de la sustanciación de la causa y respectiva decisión, se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en funciones de distribución.

C.R.S.

LA JUEZ

JENNY APONTE

LA SECRETARIA

NOTA: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP Nº 212-04

CRS/JA

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