Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20473, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita que se decida acerca de la acumulación planteada, este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

PRIMERO

El referido profesional del Derecho pretende que éste Tribunal actuando en segunda instancia ordene la acumulación de la causa signada con el número 27668-2008, que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, contentivo del Recurso de Apelación, sobre el auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día 22 de enero de 2008, que negó la solicitud de regulación de competencia, con el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos F.O. y F.L.G., cuya causa conoce esta Instancia en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha 07 de febrero de 2008, alegando entre otras cosas, que como ambos Recursos de Apelación, han sido ejercidos en una misma causa, y por tanto la conexión entre ellos es evidente, pues existe obviamente identidad de sujetos, objeto y título, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ambas apelaciones deben ser conocidas y decididas por un mismo Tribunal con el fin de evitar decisiones incongruentes.

SEGUNDO

En este sentido el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas”.

Ahora bien al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra Salsola C.A y R.T.L., expresó lo siguiente:

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citada artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la fe unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión --tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo-- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión

.

Considera quién suscribe que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 291 que autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la de la definitiva, resulta aplicado al caso de autos, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

TERCERO

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el expediente N° 27668 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2008, por el abogado P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que incoaran los ciudadanos F.O. y F.L.G. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A. por DESALOJO, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia.

Por otro laso se observa, que el presente expediente --signado con el número 17896-- contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, abogado P.A., contra la sentencia definitiva dictada el 07 del citado mismo mes y año, dictada en el mismo juicio de divorcio antes mencionado por el prenombrado Tribunal de Municipio, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos F.O. y F.L.G., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A.

Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta procedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación de la providencia interlocutoria a que se contrae el expediente signado con el número 27668, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con el presente expediente, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal, y así se decide, en consecuencia ofíciese al mencionado Órgano Jurisdiccional con el objeto de que remita a esta Instancia el citado expediente 27668 y proceder a la acumulación aquí ordenada.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 17896

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