Sentencia nº 0166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2014. Años: 203º y 155°

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siguen los ciudadanos F.O.S.S. y A.R.C.C., representados judicialmente por los abogados F.J.I.R., D.M.d.I., D.A.I.M., G.Q.C., K.C.J.C. y E.K.H.C., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.D.S.P., D.S.R., I.D.H.V., A.T.M., I.C.M. y A.J.V.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de 22 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 25 de junio de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, ambas partes interpusieron oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 29 de noviembre de 2013, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del control de la legalidad solicitado, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

En esta ilación de ideas se debe entender que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional en el que se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, mencionada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES

En el caso bajo estudio, argumentan los demandantes que la recurrida violentó normas de orden público, constitucional y laboral, toda vez que fundamentó su decisión en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, determinando que los actores que fungen como asociados a las cooperativas, prestaban un servicio personal a favor de la accionada, dentro de sus propias instalaciones y bajo su supervisión, participando a través de dichas asociaciones en el proceso productivo de la accionada, representando su mayor fuente de lucro, declarando la existencia de actividades conexas con fundamento en lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 23 del Reglamento de la referida Ley, y que en virtud de tal conexidad se les debe reconocer a los accionantes los beneficios estipulados en la Convención Colectiva 2008-2010 de General Motors Venezolana, C.A, ordenado el pago de los conceptos laborales atinentes a antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios y corrección monetaria de los citados conceptos.

De igual forma exponen que el Superior declara improcedente las cantidades descontadas en los recibos de pago y diferencia de salarios, tales como, transporte, fondo legal, gastos administrativos y venta legal, por considerar que no existen elementos probatorios que evidencien tales descuentos, por cuanto los recibos de pago donde se reflejan los mismos fueron desechados tanto por la Juez a quo como por el Juez ad quem, no obstante a ello, para el cálculo de los beneficios condenados se tomaron como ciertos los salarios señalados en la demanda que provienen de los citados recibos de pago.

En este sentido sostienen que la Alzada declaró improcedente los intereses de mora previstos en la cláusula 87 de la convención colectiva, basándose en que la relación laboral existe a partir de la declaratoria de la sentencia recurrida, de lo cual surge contradicción.

En virtud de todo lo expuesto aducen que la Alzada violentó los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 87 de la Convención Colectiva 2008-2010.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LA DEMANDADA

En el caso de marras, denuncia la demandada que el fallo dictado por el superior incurre en la violación de normas de orden público, lo cual se patentiza en el resquebrajamiento de las normas que regulan el derecho a la defensa y el debido proceso, la contravención al contenido de la contestación, la valoración de presunciones y los requisitos que debe contener la sentencia, las cuales no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional.

Expone que tales violaciones a la normativa de orden público se constatan cuando la Alzada declara que existe presunción de laboralidad a favor de los demandantes, la cual no opera cuando no existe ni ha quedado acreditado en autos la prestación personal del servicio exigida por la Ley, incurriendo en la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 116, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se configura cuando en la sentencia se subvierte la contestación y los alegatos de la demandada, teniendo como admitido el hecho de la aludida prestación personal de servicios que había sido negada, no cursando en autos prueba alguna que permita arribar a la errada conclusión que llegó la Alzada.

Arguye, que se violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que la obligaría a reconocerle y pagarle cantidades dinerarias a personas que no son sus trabajadores.

En atención a los argumentos expuestos por las partes y efectuado el correspondiente análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento de los recursos de control de la legalidad, al no alinearse las pretensiones a los fines de este medio excepcional de impugnación, motivo por el cual se declaran inadmisibles los recursos interpuestos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los recursos de control de la legalidad interpuestos por las partes, contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial anteriormente indicada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001652

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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