Sentencia nº RC.000030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

AA20-C-2015-000271

Caracas, 30 de julio de 2015

Años: 205° y 156°

Vista la actuación procesal suscrita ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha diecisiete (17) de julio del año que discurre, por el abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el recurso de casación interpuesto en el juicio por divorcio que sigue F.P.N.S.P. contra M.C.C.D.S.; por medio de la cual recusa al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, apoyándose en: “…Siendo que a la fecha ha transcurrido casi un mes de concluida la sustanciación del Recurso, (sic) lo cual se produjo el 18 de junio del presente año, sin que el Ponente (sic) designado para esta causa se haya separado del conocimiento de la misma, me encuentro en el deber de Recusar (sic) al Magistrado (sic) Luis (sic) A.O. (sic) Hernández”, quien suscribe, actuando con el carácter de Presidente de esta Sala, procede a transcribir los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

...de las Actas (sic) se desprende que la presente causa fue sustanciada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conocida en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y el referido Magistrado es del criterio de que las causas conocidas por los Tribunales de Municipio no deben ser conocidas en apelación por los Juzgados Superiores, lo que presupone su postura de que no pueden tener acceso a Casación, tesis que ha sostenido en su reciente voto salvado de fecha primero (sic) de este mes y año, en el expediente AA20-C-2015-000366…

…omissis…

El veintiuno (21) de julio del presente año, el Secretario de esta Sala, Dr. C.W.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.S..

Por diligencia suscrita el día veintiuno (21) del mismo mes y año, el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en atención a las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

"... Estando dentro de la oportunidad legal para rendir el informe respectivo en virtud de la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano abogado A.J.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.D.S., de la cual fui notificado el día de hoy, procedo formalmente a rechazar de manera categórica la misma, bajo los siguientes fundamentos: El recusante sustenta su postura en el hecho de considerar que al haber sido la presente causa tramitada ante un tribunal de municipio, conociendo posteriormente en alzada un juzgado superior, debería apartarme del conocimiento del recurso de casación, dada mi postura respecto al trámite que se le ha dado al ejercicio recursivo de apelación en las causas cuya cognición corresponde a los juzgados de municipio para conocer per saltum los tribunales superiores, lo cual puede evidenciarse de los votos salvados que en ese sentido he presentado a las diferentes ponencias emanadas de esta Sala. Por otra parte, sostiene el abogado recusante que con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de diciembre de 2013, que fue revisada por la Sala Constitucional, se deja ver, que la postura manifestada en dicha sentencia, se riñe con el procedimiento aplicado en este caso y esto pudiera incidir en el ánimo del ponente y llevarlo al desacierto de decidir negativamente el recurso de casación propuesto. Al respecto debo manifestar, que lo decidido por esta Sala en el fallo de fecha 9 de diciembre de 2013, se corresponde con otro procedimiento relativo a una solicitud especial de avocamiento, la cual fue declarada con lugar por la Sala, y dicha decisión fue anulada mediante una solicitud de revisión constitucional. En tal sentido observo, que lo decidido por la Sala Constitucional en su sentencia del 15 de mayo de 2014, expediente N° 2014-0094, se contrae al establecimiento de un criterio vinculante conforme a lo dispuesto en su dispositivo tercero, lo cual debe ser objeto de análisis en la oportunidad legal que corresponda en el estudio del recurso extraordinario de casación propuesto en este caso, si fuere el caso, pues de lo contrario se estaría adelantando opinión con la resolución de la recusación…

Abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas.

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de conformidad y por mandato del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 53 eiusdem y del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, éste por remisión del artículo 54, para proceder conforme lo establece la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el contenido y alcance de la regla establecida en el artículo 57 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado.

En tal virtud, al proponerse recusación contra un Magistrado de la Sala de Casación Civil, de la cual soy su Presidente, conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente, quien suscribe, resulta competente para conocer y decidir dicha incidencia. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.

Al respecto, se observa:

En el presente caso el lapso para formalizar el recurso comenzó transcurrir el día 17 de marzo de 2015 y venció el día 25 de abril del mismo año, y el de impugnación comenzó el día 26 de abril de 2015 concluyendo éste el 15 de mayo de 2015, lo cual nos indica que los lapsos de sustanciación del presente recurso de casación ya trascurrieron, verificándose la intempestividad de la recusación presentada. Así se establece.

El segundo requisito a ser constatado por quien decide, es si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: A.O.M.C.), en la cual se estableció lo siguiente:

… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…

La diligencia recusatoria fue consignada ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes. Posteriormente, el Secretario de esta Sala Dr. C.W.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de dicha actuación recusatoria, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Corresponde ahora a este Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

Se evidencia del escrito que el recusante basó su recusación en el hecho que el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha emitido como integrante de la Sala de Casación Civil, votos salvados acerca del ejercicio recursivo de aquellas causas que se inicien en los tribunales de municipio y sean revisadas por los tribunales superiores.

Por su parte el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en su informe correspondiente, argumentó lo siguiente:

“…Por otra parte, debo señalar también que la recusación propuesta es palmariamente extemporánea por tardía, al ser propuesta con posterioridad al vencimiento de los lapsos de sustanciación, conforme a auto dictado por el Presidente de esta Sala en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), de igual forma es infundada pues se señala de forma genérica como causal al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no se expresa con claridad a cuál de sus supuestos se refiere el recusante, por lo cual, pido se imponga la multa contemplada en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no me considero incurso en causal de recusación alguna en el presente caso, que determine mi obligación de dejar de conocer de esta causa, y así solicito respetuosamente sea declarado por el Magistrado que conozca de la presente incidenciaꞌ. Es todo…”.

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

Estima este sentenciador que en la situación de hecho configurada, el Magistrado recusado no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, ya que no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.

De lo anterior, al no cumplir dicha recusación con los requisitos de la tempestividad de su presentación, ya que se evidencia que la misma fue presentada después de concluida la sustanciación y de no constituir el fundamento de la recusación planteada motivo alguno para declarar su procedencia, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Al respecto, considera necesario este Jurisdicente y con apoyo a lo sostenido por el Magistrado recusado en su informe ut supra transcrito, aclararle a la recusante que el caso que hoy cursa ante esta Sala y en el cual resultó ponente el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández a través del método de insaculación, realizado en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación, nada tiene que ver, ni guarda relación alguna con el caso identificado en el escrito de recusación.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a la recusante una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2,00), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, apercibiéndola que de no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) INADMISIBLE la recusación propuesta contra el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández por el abogado A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.d.S. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone a la recusante ciudadana M.C.C.d.S. una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese.

El Presidente de la Sala,

G.B. VÁSQUEZ

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

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