Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003743

PARTE ACTORA: F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., G.P., M.L., I.H. y H.G., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 29.217, 55.981, 156.547 y 150.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., M.N., L.N., W.P., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2011 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y se admitió la demanda, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de noviembre de 2011, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio por recibido el expediente y en fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó la audiencia de juicio y ordenó la notificación de las partes, por cuanto el juez se encontraba de reposo médico.

En fecha 24 de enero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, en ese mismo acto este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló que desde el 01 de junio de 1990 ingresó al Hospital A.F.P.d.L., desempeñando el cargo de camillero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., hasta el 17 de noviembre de 2008, por jubilación, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 885,91 y en la actualidad percibe un salario de Bs. 1.404,54.

Demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al régimen anterior y el régimen actual e intereses moratorios, estimando la cantidad de Bs. 6.016,36.

II.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada alega como defensa previa, la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 12 de diciembre de 2009 el actor retiró lo correspondiente a prestaciones sociales mediante cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento y fue el 20 de julio de 2011 que el accionante interpuso la presente demanda, por lo que transcurrió un lapso de 1 año, 7 meses y 10 días.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora

III

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

  1. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    Documentales:

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 18 al 70 y 92 al 119 del expediente, que comprende resolución de jubilación del actor dictada por la Alcaldía, comunicaciones suscritas por la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden la condición de jubilado del actor y el último salario devengado por el actor.

    Del folio 24 al 70 y 96 al 119, constan copia de la Contratación Colectiva suscrita en el año 1997-1999 y 2001, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 23 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma, la parte actora no insistió en la misma, razón por la cual este Juzgado no le concede valor probatorio.

    Exhibición de Documentos:

    Con respecto a la exhibición de las documentales que corren insertas marcadas con la letra B, C y A; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos F.F., M.G., F.R., X.S. y C.T., se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  2. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    En cuanto a la documental que riela al folio 03 y cuatro del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende orden de pago especial por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y copia del pago recibido por el actor en fecha 10 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 18.267,23, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las documentales que cursan a los folios 02 al 131 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 189 (con excepción de los folios 03 y 04) del cuaderno de recaudos N° 2; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    La Prescripción de la Acción

    Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:

    Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

    Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, y que el actor culminó la relación laboral en fecha 17.11.2008, recibió el pago por prestaciones sociales en fecha 10.12.2009 y la presente demanda se introdujo en fecha 20.07.2011, es decir se interpuso 1 año, 7 meses y 10 días posterior a que recibiera el pago por prestaciones sociales.

    Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que se cancelaron las prestaciones sociales en fecha 10.12.2009 y se interpuso la demanda en fecha 20.07.2011, y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 10.12.2010. Es decir, un (1) año, siete (07) meses y diez (10) días, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.P. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condena en costas.

    Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Sindico Procurador del Municipio Sucre, dejándose constancia que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia Certificada

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a el primer (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.F.

    La Secretaria,

    Abg. Dorimar Chiquito

    En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. Dorimar Chiquito

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