Decision of Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa of Bolivar, of October 22, 2014
Resolution Date | October 22, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa |
Judge | Betti Ovalles Lobo |
Procedure | Amparo Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000082
En la etapa procesal de ejecución del MANDAMIENTO DE A.C. dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa accionada, con la siguiente motivación.
I.1. Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2009, el ciudadano F.P. ejerció acción de a.c. contra la empresa Hidrobolívar C.A. a los fines que se le ordenara cumplir la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
I.2. Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano F.J.P. contra la empresa Hidrobolívar C.A. y le ordenó cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
I.3. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de febrero de 2014 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011, ordenándose librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A. a los fines que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.
I.4. El veinticinco (25) de febrero de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-118 dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A.
I.5. Mediante diligencia presentada el trece (13) de marzo de 2014 la parte accionante solicitó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo.
I.6. El diecisiete (17) de marzo de 2014 se ordenó el traslado inmediato de la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar a la sede de la empresa Hidrobolívar C.A. y procediera a seguir el procedimiento establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el cumplimiento de la providencia.
I.7. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-329 dirigido a la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suscrito por la ciudadana M.Á., en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.
I.8. Mediante diligencia presentada el diez (10) de abril de 2014 la parte accionante solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar a los fines que cumpliera con la orden emanada por este Juzgado Superior de trasladarse a la empresa accionada para que se ejecutara el mandamiento de a.c..
I.9. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2014 se ordenó librar oficio dirigido a la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar a los fines que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación fijara mediante auto expreso la oportunidad en que se trasladaría a la sede en donde funciona la empresa Hidrobolívar C.A.
I.10. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de abril de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-478 dirigido a la Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, suscrito por la ciudadana M.Á., en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.
I.11. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2014 la parte accionante solicitó se proveyera lo conducente a los fines del traslado a la empresa y mediante diligencia presentada el once (11) de junio de 2014 ratificó la diligencia presentada.
I.12. Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2014 se ordenó librar despacho de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa Hidrobolívar, C.A. y le ordenara el acatamiento del mandamiento de amparo.
I.13. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2014 la representación judicial de la empresa accionada consignó copia simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago y carta de renuncia presentada por el ciudadano F.J.P., parte accionante.
I.14. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014 se recibieron las resultas de la ejecución forzosa provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.15. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de julio de 2014 la parte accionante solicitó que no se le otorgara valor probatorio a los documentos presentados por la empresa accionada y se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público para que se iniciara proceso penal por desacato.
I.16. Mediante auto dictado el siete (07) de agosto de 2014 se ordenó la apertura de articulación probatoria a los fines que las partes demostraran lo que consideraran pertinente en relación a la renuncia y al pago de las prestaciones sociales.
I.17. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano F.J.P., firmada por el referido ciudadano.
I.18. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al representante legal de la empresa Hidrobolívar C.A., firmada y sellada por la ciudadana Grehisisz Delgado, en su condición de Analista de Recursos Humanos de la mencionada empresa.
I.19. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la representación judicial de la empresa accionada promovió copia simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago y carta de renuncia.
I.20. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2014 la accionante desconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia e invocó la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso de autos debe este Juzgado resolver la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del p.d.a. a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal contra la empresa Hidrobolívar C.A. por desacato del mandamiento de amparo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada y le ordenó dar cumplimiento inmediato a la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Al respecto, observa este Juzgado que mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de julio de 2014, la representación judicial de la empresa accionada consignó carta de renuncia presentada por el accionante el dieciocho (18) de septiembre de 2009 y planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa del estado Bolívar y el comprobante del Cheque Nº 48447220 emitido el 24 de marzo de 2010 a la orden del accionante de la cuenta corriente del Banco Guayana de la empresa Hidrobolívar.
Al respecto, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014 la parte accionante solicitó que este Juzgado no le otorgara valor probatorio a los documentos presentados por la empresa accionada relativos a su renuncia al cargo y los documentos relativos al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos cursantes en los folios 62, 63 y 64 de la segunda pieza, porque los lapsos procesales para su presentación precluyeron.
En el orden de actos cumplidos, mediante auto dictado el 07 de agosto de 2014 este Juzgado ordenó abrir incidencia probatoria para que las partes demostraren lo conducente con respecto a la renuncia al cargo presentada por el accionante y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, en dicho lapso mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2014 la representación judicial de la empresa accionada consignó copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante emitida el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa del estado Hidrobolívar (folio 133 de la segunda pieza), copia simple del comprobante del cheque librado a la orden del accionante de la cuenta corriente del Banco Guayana fechado 24 de marzo de 2010 (folio 134) y carta de renuncia suscrita el 18 de septiembre de 2009 (folio 135).
Una vez ratificadas las pruebas documentales por la empresa accionante referidas al pago de las prestaciones sociales y demás salarios y la carta de renuncia al puesto de trabajo, el accionante alegó que los lapsos procesales establecidos para la producción de pruebas precluyeron al encontrarse el proceso en fase de ejecución del mandamiento de amparo dictado, impugnó y desconoció el valor probatorio de las copias simples producidas por la empresa accionada y alegó que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador no produce la terminación de la relación laboral ni la renuncia a los derechos laborales según la sentencia dictada por la Sala Constitucional el quince (15) de diciembre de 2011 en el Expediente Nº 2001-0236.
De la recepción de las prestaciones sociales por el trabajador en el curso del proceso judicial de amparo de ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y antes del precedente dictado por la Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2011
Conforme los términos precedentemente expuestos en que ha quedado delimitada la controversia surgida en fase de ejecución de sentencia, considera este Juzgado que el punto medular a resolver es si la recepción de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales por el accionante mediante cheque fechado 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso de ejecución judicial de la p.a. dictada el nueve (09) de julio de 2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, incide en la ejecución del acto administrativo de reenganche, al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) mediante la cual dejó sentado que la p.a. perderá vigencia si el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución, se cita lo establecido:
…En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo
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Observa este Juzgado que HIDROBOLÍVAR es una empresa creada por el estado Bolívar proveedora del servicio público de agua potable y forma parte de la Administración Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, el documento “Liquidación de Prestaciones Sociales” del accionante emitido el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos tiene el carácter de documento administrativo que según la jurisprudencia pacífica son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en el caso de autos, el referido documento administrativo producido por la representación de la empresa del estado Bolívar y contentivo de la liquidación de prestaciones sociales emitida el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario por el accionante se tiene como cierto, por el contrario, éste alegó que la recepción de las prestaciones sociales por su parte no implican la terminación de la relación laboral, en dicho documento se dejó constancia del pago de los siguientes conceptos al accionante en amparo:
Sueldo del 01-03-09 al 19-09-09: Bs. 5.696,16
Antigüedad acumulada: 198 días. Bs. 6.025,26
Adicionales prestaciones sociales: 2 días, Bs. 105,70
Bonificación especial. Bs. 26.795,28
Vacaciones fraccionadas: 16 días, Bs. 867,68
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223): 90 días, Bs. 4.880,70
Bonificación Fin Año Fraccionada 2009: 80 días, Bs. 4.123,20
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 671,38
Aporte patronal caja de ahorro empresa: Bs. 569,62
Bono vivienda: Bs. 792
Bono Transporte: Bs. 792
Subtotal: Bs. 51.318,98
Anticipo s/ prestaciones sociales otorg. 15.06.2008: Bs. 1.318,98
Total: Bs. 50.000,00
En este orden de ideas, este Juzgado desestima el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por el trabajador producida por la empresa accionada, por cuanto el accionante desconoció su valor probatorio.
Ahora bien, el mandamiento de amparo dictado en el caso de autos ordenó a la empresa cumplir con la P.A. Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el presente proceso judicial fue instaurado por el accionante para la ejecución del acto administrativo el 15 de octubre de 2009 y recibió el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales el 24 de marzo de 2010, es decir, una vez instaurado el proceso judicial para la ejecución del acto de reenganche.
Al respecto, considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por el accionante el 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso judicial de amparo para la ejecución de la orden de reenganche el cual fue incoado el 15 de octubre de 2009, implica una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche, en consecuencia, improcedente la solicitud del accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato de la sentencia que ordenó la ejecución inmediata de la p.a.. Así se establece.
Se destaca que el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1952 dictado el 15 de diciembre de 2011, que invoca el accionante no es posible aplicarlo retroactivamente a la fecha en que el accionante recibió el pago de las prestaciones sociales el veinticuatro (24) de marzo de 2010, porque en la oportunidad en que recibió el pago se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional que la ejecución de la providencia de reenganche a través de la vía del a.c. se encontraba sujeta al hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm.1489 del 28 de junio de 2002 y en las sentencias números 1489/2002; 61/2005; 629/2005 y 1065/2007, entre otras. Así se establece.
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DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa HIDROBOLÍVAR C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
B.O.L.
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA