Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de agosto de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.132

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: F.P.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.580.446.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.938.

PARTE DEMANDADA: M.L.U.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.148.948.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.718.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.P.E..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 01 de agosto de 2006, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada con fecha 08 de agosto de 2006, el alguacil temporal del juzgado a quo hace constar que en fecha 07 de agosto de 2006, notificó a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, ciudadana M.L.U.G., constan a los autos del expediente (folios 18 al 21), y de las mismas se desprende que el alguacil titular del tribunal de primera instancia no logró citar personalmente de la prenombrada ciudadana.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Juez temporal del juzgado a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, y a solicitud de la parte demandante, acordó la citación por carteles de la demandada.

Mediante diligencias de fechas 16 y 18 de octubre de 2006, la parte accionante consigna la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados en mismas fechas.

Se desprende del vuelto del folio 30, que la secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 23 de noviembre de 2006, fijó cartel de citación librado a la demandada de autos en la dirección señalada por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, la parte accionante solícita le sea designado defensor judicial ad lítem a la demandada de autos, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de enero de 2007, en el cual se designó como defensora judicial ad lítem a la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.683.

Las diligencias conducentes a la notificación y juramentación de la defensora judicial designada, constan a los autos del expediente (folios 37 al 39) y de las mismas se evidencia que la defensora judicial ad lítem fue legalmente notificada y juramentada en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2007, se efectuó el primer acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandante. El segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 30 de mayo de 2007, con la asistencia de la parte accionante únicamente, quien insistió en la demanda instaurada.

En fecha 07 de junio de 2007, la defensora judicial ad litem presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y la parte demandante mediante diligencia insistió en la demanda interpuesta.

En fechas 18 de junio y 04 de julio de 2007, la representación judicial del demandante y la defensora judicial ad lítem consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos agregados y admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana M.L.U.G., confiere poder apud acta a la abogada N.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.718.

Ambas partes presentaron respectivos escritos de informes en fecha 05 de diciembre de 2007; el 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito contentivo de observaciones.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.P.E.. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de abril de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 22 de abril de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada en fecha 26 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 9 de junio de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el acto de sentencia por auto del 8 agosto de 2007.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

El demandante alega en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.L.U.G., en fecha 17 de noviembre de 2003 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, y que el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Prebo, calle 133, Residencias Bejuma, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Sostiene que transcurridos aproximadamente dos (2) años surgieron desavenencias entre ellos debido al desprendimiento de las obligaciones hogareñas por parte de la demandada, presentando un abandono manifiesto en lo referente a su esposo y su hogar, aduciendo que es él quien lleva la carga del matrimonio, sin que su cónyuge contribuya en mejorar sus obligaciones.

Expresa que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Demanda a la ciudadana M.L.U.G., por Divorcio fundamentando su pretensión en la causal segunda (2a) del articulo 185 del Código Civil

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada admitió que el domicilio conyugal fue fijado en el apartamento adquirido por el demandante, pero que le pertenece un diez por ciento (10%) a la ciudadana M.L.U.G..

Arguye que es falso que el demandado haya realizado el esfuerzo por mantener estable la unión y la armonía entre ellos, y del mismo modo niega que la ciudadana M.L.U.G., haya desatendido sus obligaciones hogareñas y las concernientes a su esposo, por cuanto ella contribuye con parte de los gastos que se originan en el hogar.

Hechos admitidos y controvertidos:

Han quedado como hechos admitidos y por lo tanto se encuentran exentos de prueba, la existencia del vínculo matrimonial y la ubicación del domicilio conyugal, quedando como único hecho controvertido y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes, si la ciudadana M.L.U.G., incurrió en el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Capítulo III

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Junto al libelo el demandante promovió marcado “B” (folios 06 al 10) como instrumento fundamental de la demanda, original de instrumento publico contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., expedida por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, documento éste al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo.

2) Durante el lapso probatorio el demandante invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

3) Del mismo modo promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.P.B., G.L.Á.C. y R.M.R.P., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de la primera instancia.

De la declaración rendida por la ciudadana M.R.P.B., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., y que tienen su hogar conyugal en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.E.C. (primera y segunda pregunta); que le consta que la ciudadana M.L.U.G., se ausenta continuamente por largos periodos de su hogar, no atiende a su cónyuge en las necesidades del matrimonio, y se ha desprendido totalmente de sus obligaciones para con su hogar, abandonando toda obligación conyugal (cuarta y séptima pregunta).

Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana M.R.P.B., observa este juzgador que a las preguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte promovente, dicha ciudadana se limitó a responder con las frases “Si me consta y se que es así” (preguntas tercera, cuarta y sexta), y “Si me consta que es verdad” o “Si es muy cierto” (preguntas quinta y séptima), sin dar razón fundada a sus dichos que le permitieran a este sentenciador determinar el motivo por el cual le constaban tales aseveraciones, por lo que la declaración de la testigo no genera confianza a este juzgador, siendo desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración rendida por la ciudadana G.L.Á.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., y que tienen su hogar conyugal en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C. (primera y segunda pregunta); que le consta que la ciudadana M.L.U.G., se ausenta continuamente por largos periodos de su hogar, no atiende a su cónyuge en las necesidades del matrimonio, y se ha desprendido totalmente de sus obligaciones para con su hogar, abandonando toda obligación conyugal (cuarta y séptima pregunta).

Del análisis de la declaración ofrecida por la ciudadana G.L.Á.C., observa este juzgador que a las preguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte promovente, dicha ciudadana se limitó a responder con las frases “Si es cierto” (preguntas segunda, cuarta y séptima), y “Si me consta” (preguntas tercera, quinta y sexta), sin dar razón fundada a sus dichos que le permitieran a este sentenciador determinar el motivo por el cual le constaban tales aseveraciones, por lo que la declaración de la testigo no genera confianza a este juzgador, siendo desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración rendida por la ciudadana R.M.R.P., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., y que tienen su hogar conyugal en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C. (primera y segunda pregunta); que le consta que la ciudadana M.L.U.G., se ausenta continuamente por largos periodos de su hogar, no atiende a su cónyuge en las necesidades del matrimonio, y se ha desprendido totalmente de sus obligaciones para con su hogar, abandonando toda obligación conyugal (cuarta y séptima pregunta).

De la declaración ofrecida por la ciudadana R.M.R.P., observa este juzgador que a las preguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte promovente, dicha ciudadana se limitó a responder reiteradamente con la frase “Si me consta” (preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima), sin dar explicación fundada a sus declaraciones que le permitieran a este sentenciador determinar el motivo por el cual le constan tales aseveraciones, por lo que la declaración de la testigo no genera confianza a este tribunal, siendo por ello desechada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió marcado “A” (folio 46), copia fotostática simple de documento publico contentivo de constancia de concubinato de los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, sin embargo, al quedar demostrada la existencia de la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa, que lo constituye la procedencia o no, de la alegada causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.

2) Del mismo modo consignó marcado “B” (folios 47 y 48), copia fotostática simple de instrumento publico contentivo de documento de cesión de derechos que le realizara el ciudadano H.J.P.F., a la demandada de autos, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 41-A, ubicado en el edificio Residencias Bejuma, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C., documento este al cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., sin embargo su merito es irrelevante a los fines de lo que se discute en esta causa.

3) Promovió marcado “C” (folios 49 y 50), copia fotostática simple de instrumento publico contentivo de certificado de liberación de patrimonio hereditario a favor de los ciudadanos F.P.E., H.J.P.F. y F.J.P.F., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con relación al mérito de esta prueba, no encuentra este juzgador que se aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido en juicio, por lo que se desecha del proceso.

4) Asimismo promovió marcado “D” (folios 51 al 54), copia fotostática simple de instrumento publico contentivo de documento de compra venta celebrada entre la ciudadana C.J.G.d.G., y los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima de V.d.e.C., en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 58, tomo 175, a dicho instrumento se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de bienes adquiridos durante la unión conyugal de los ciudadanos F.P.E. y M.L.U.G., sin embargo su merito es irrelevante a los fines de lo que se discute en esta causa.

5) Consignó en originales a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65), conjunto de documentos privados emanados de terceros, por lo que para la valoración de estos instrumentos era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.M.I., M.J.V.Á. y O.A.O., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de la primera instancia. En lo que respecta al ciudadano O.A.O., nada tiene este juzgador que a.r.d.d. testigo, por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a rendir las declaraciones correspondientes.

De la declaración rendida por el ciudadano F.A.M.I., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde hace mas de treinta y cinco (35) años a la ciudadana M.L.U.G., que tienen su hogar conyugal en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C., y que hasta la fecha vive en dicho domicilio por lo que no cree que lo haya abandonado (primera, segunda y tercera pregunta). Del mismo modo declaró que en dos oportunidades observó al ciudadano F.P.E., con trato un poco déspota hacia la ciudadana M.L.U.G., y que le hostiga por vía telefónica (cuarta y séptima pregunta).

Al a.l.d. ofrecidas por el ciudadano F.A.M.I., se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada habita el domicilio conyugal ubicado en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C.. No obstante, el referido testigo hizo declaraciones concernientes a supuestas injurias que le propiciaba el demandante a la ciudadana M.L.U.G., lo cual no fue alegado por la parte demandada en el momento de la contestación a la demandada, siendo irrelevante tales circunstancias en esta causa.

De la declaración rendida por la ciudadana M.J.V.Á., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde hace aproximadamente cinco (5) años a la ciudadana M.L.U.G., que dicha ciudadana tienen su domicilio conyugal en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C., y que la demandada no ha abandonado el hogar por cuanto en ningún momento se ha retirado de su lugar de habitación (primera, segunda y tercera pregunta). Del mismo modo declaró que en una oportunidad observó que el ciudadano F.P.E., le alzó la voz en forma grosera a la ciudadana M.L.U.G., y que le hostiga por vía telefónica (cuarta y séptima pregunta).

Al a.l.d. ofrecidas por la ciudadana M.J.V.Á., se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada habita el domicilio conyugal ubicado en el edificio Residencias Bejuma, calle 133, apartamento 41-A, en la urbanización Prebo de la ciudad de V.d.e.C.. No obstante, la referida testigo hizo declaraciones concernientes a supuestas injurias que le propiciaba el demandante a la ciudadana M.L.U.G., lo cual no fue alegado por la parte demandada en el momento de la contestación a la demandada, en consecuencia es irrelevante tales hechos a los fines de lo discutido en este proceso.

7) Junto al escrito de informes, la parte demandada consignó a los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102), conjunto de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de instrumentos públicos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en esta etapa del juicio.

8) Del mismo modo consignó junto al escrito de informes (folios 103 y 104), instrumento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.P.F., y R.M.R.P., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo; no obstante dichos ciudadanos no son parte en el presente juicio, por lo que el instrumento bajo revisión resulta manifiestamente irrelevante por cuanto el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, observa esta alzada que en el caso sub iudice el ciudadano F.P.E., demandó por divorcio a la ciudadana M.L.U.G., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, alegando que la prenombrada ciudadana se desprendió de sus obligaciones conyugales, y que en su decir evidencia un abandono manifiesto en lo deberes frente a su esposo y su hogar.

Cabe destacar que la figura del abandono voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sobre esta causal de divorcio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este orden de ideas, correspondía a la parte demandante demostrar la aludida causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y a tal efecto observa este sentenciador que en el caso de autos, el demandante solo promovió testigos a los fines de demostrar los argumentos alegados en su libelo de demanda, sin embargo las declaraciones de los testigos promovidos fueron desechadas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no logró demostrar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a que haya abandonado el hogar conyugal o haya incumplido algún deber conyugal, abandono éste que debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la ley y la doctrina, por lo que resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente demanda de divorcio no es procedente en derecho y así se declara.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado C.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.E., parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la demanda incoada por divorcio; y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº. 12.132

MAM/LFC/HH.

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