Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano F.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.160.562, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio E.A. B., inscrito en el IPSA bajo el N° 24.468, presentó diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2005, la empresa Molinari & Cacciaguerra Sucesores, C.A., en la cual laboraba lo despidió, por lo que se le hace imposible cumplir con la Pensión Alimentaria, solicitando a éste Tribunal le permita ofrecer un Pensión menor, hasta que las condiciones económicas vuelvan a ser iguales a las anteriores, a tal efecto ofreció la cantidad de Bs. 160.000,oo, para el pago del Colegio de sus hijos S.A. y F.D.P.F., exponiendo así mismo que dicha cantidad sería aumentada nuevamente una vez tenga trabajo nuevamente. Anexa al escrito copia fotostática simple de la c.d.d. expedida por la empresa y planilla forma 14-03, de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

En fecha 31 de enero del año 2006, se acordó mediante auto citar a la ciudadana D.Y.F.H., a los fines de que comparezca por ante el recinto de éste Tribunal y exponga lo que considere conveniente en relación a lo expuesto por el ciudadano F.E.P.D..

En fecha 09 de febrero de 2006, el alguacil adscrito a éste Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana D.F.H., la cual recibió y firmó en fecha 08 de febrero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana D.Y.F.H., presentó escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano F.E.P.D., anexando facturas varias.

En fecha 06 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, acordando citar a la ciudadana D.Y.F.H., realizar Informe Social en la residencia del ciudadano F.E.P.D. y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 27 de marzo de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 10 de marzo de 2006, la ciudadana D.Y.F.H., consignó escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano F.E.P.D., presentó escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles y 13 anexos, contentivos de Depósitos Bancarios, Facturas varias C.d.P.d.S..

En fecha 06 de abril de 2006, la Lic. Añadía Mora, Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal, consignó en 04 folios útiles Informe Social, levantado en la residencia del ciudadano F.E.P.D..

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

El ciudadano F.E.P.D., presentó escrito que corre inserto a los folios 17 y 18, mediante el cual manifiesta que no puede seguir cancelando la cantidad de Bs. 500.000,oo, por Obligación Alimentaria fijada en fecha 21/11/2005, mediante sentencia definitiva dicta en el Cuaderno Principal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por cuanto el 25 de noviembre del año 2005, fue despedido de su empleo y no cuenta con las condiciones económicas para suministrarles a sus hijos la cantidad establecida, ofreciendo la cantidad de Bs. 160.000,oo, para el pago del Colegio de sus hijos y que una vez tenga trabajo aumentara la Obligación nuevamente.

Anexa a la demanda a los folio 19, cursa C.d.d. la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, lo que demuestra que el ciudadano F.E.P.D., se quedó sin empleo a partir del 25 de noviembre de 2005.

Citada la ciudadana D.Y.F.H., consignó escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo por lo expuesto por el ciudadano F.E.P.D., por cuanto la Pensión de Alimento establecida es de Bs. 500.000,oo, y que aunque se quedó sin empleo este vive con su madre en casa propia, y que allí tiene una cría de Aves y Cerdos, animales que beneficia y vende dentro de su cartera de clientes, anexo al escrito presenta dos (02) facturas varias, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de sostener una entrevista con la ciudadana Juez no hubo conciliación.

Al folio 36 al 42 la ciudadana D.Y.F.H., presentó escrito mediante el cual “rechaza en todas y cada una de sus partes el planteamiento hecho por el ciudadano F.E.P.D., por cuanto es su obligación cumplir con sus hijos, como lo viene haciendo ella desde que él abandonó el hogar, y que no considera justo que él continúe sin cumplir con su obligación escudado en una falsa premisa de no poseer ingresos económicos, pero que sí tiene para comprar carro, para montar fábrica de hielo, para producir pollo, cerdo…” .

El ciudadano F.E.P.D. promueve al folio 48 copia fotostática de los depósitos bancarios que demuestran el pago de la obligación alimentaría correspondiente a los meses de noviembre y diciembre más la cuota extra correspondiente a ese mes; de los folios 49 al 57 copias fotostáticas de las planillas de depósito bancaria que demuestran el pago de factura a Instituciones Escolares; a los folios 58 al 61 copias fotostática de facturas varias y C.d.p.d.s., documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

A los folios 64 al 67 cursa Informe Social realizado en la residencia del ciudadano F.E.P.D., al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones: “El padre de los adolescente reside en la vivienda de su progenitora, rodeado de un ambiente donde no hay lujos, pero si comodidades, pues la abuela se encuentra jubilada y siempre se ha esmerado por que no falte nada en el hogar. El padre debe la pensión de alimentos desde el mes de enero del corriente, alegando que carece de un trabajo estable para cumplir con dicha obligación. No obstante se compromete a cancelar directamente las cuotas del colegio donde estudian sus hijos y a mantenerles la p.d.s. además de sufragar Bs. 200.000,oo mensuales para la alimentación; ofrecimiento con el cual la madre está de acuerdo, por los momentos, siempre y cuando cancele las cuotas atrasadas”.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la fijación de una obligación alimentaría a favor de los hermanos F.D.D.J. y S.A.D.J.P.F. por parte de su progenitor, por la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por Bs. 1.000.000,oo, la cual quedó establecida por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, y que en fecha 17 de enero de 2006 el obligado solicitó una revisión de la Obligación Alimentaria manifestando que no tiene la capacidad económica para seguir cancelando la mensualidad ni las cuotas extraordinarias, y que ofrece Bs. 160.000,oo como pensión, así mismo se observa en las conclusiones del Informe Social que el ciudadano F.E.P.D., ofrece el pago de las mensualidades del colegio de sus hijos y Bs. 200.000,oo para la alimentación, igualmente quedó demostrado en autos la disminución de la capacidad económica del obligado según C.d.D., anexada al folio 19 y debidamente valorada, y conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 523.- Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancias de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capitulo”, ésta Jueza declara con lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano F.E.P.D., en beneficio de los hermanos PAOLINI FERNÁNDEZ, en consecuencia el ciudadano F.E.P.D., debe cancelar como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a partir de la presente fecha y cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para cada mes.

SEGUNDO

El ciudadano F.E.P.D., debe cancelar directamente las mensualidades del colegio de sus hijos, los hermanos PAOLINI FERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de abril del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. M.R.R.

JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. S.M.B..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:06 p.m. dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Exp. 37.371

Roselyn

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