Decisión nº 246 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion De Comun Y Mutuo Acuerdo De Comunidad

Exp. 6719

Sent. No.246

Liq y Part. De la Com Cony.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

SOLICITANTES: L.F.P. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.835.469 y V.-11.451.603, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ENTRADA: Veinte (20) de Mayo de 2010.

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

…El Juez Unipersonal N°01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por auto e fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la Solicitad de Separación de Cuerpos y Bienes que introdujéramos por ante ese Despacho… Ahora Bien, Ciudadano (a) Juez, este Tribunal, mediante Sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), debidamente ejecutoriada por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), … Declara con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y en consecuencia, Disuelto el vinculo matrimonial que contrajimos por ante la Intendencia de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z., el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), Ratifica lo acordado por nosotros en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y homologa los acuerdos relativos alas instituciones familiares, dándoles el carácter de cosa juzgada…

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

Asimismo, el Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada

.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.

Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor H.C. en:

la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia

.

Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esta el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir, será entonces más eficaz sus sentencias definitivas, interlocutorias, autos y oficios motivados.

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, esta Juzgadora observa que una vez que el juez conoce sobre la presente causa declina la competencia a este Juzgado, estando en relación directa con las partes intervinientes y el objeto del juicio; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace suponer que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

. (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, evidencia este Tribunal que en la presente causa ambos cónyuges comparecieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que fuera homologado la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, encuadrándose el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explano.

No obstante, el referido Juzgado declina su competencia fundamentando su decisión en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 03 de Marzo de 2010, el cual dejo establecido que:

En este sentido, a tenor de los elementos reguladores citados anteriormente, si bien la causa que conforma el sub iudice es de naturaleza civil y contenciosa, con lo cual se cumplen dos de los requisitos que prevé la Resolución parcialmente transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio. Sin embargo, del libelo no se aprecia el monto en que ha sido estimada la demanda, indicándose sólo una cantidad dineraria relacionada con un supuesto acuerdo incumplido sobre la partición de los bienes gananciales, el cual no tiene ningún reconocimiento en derecho, pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Civil, dichos arreglos de voluntades realizados antes de la partición de la comunidad conyugal son nulos, salvo que se efectúe de conformidad con el artículo 190 eiusdem…

Como se puede observar, no existe indicación alguna respecto al valor que se le atribuye al inmueble marcado en el libelo con el numeral “1”. Además, resulta imposible para quien juzga recurrir a sus máximas de experiencia, pues la manera como se describe dicho bien es indeterminada o indefinida, dado que en el citado numeral se señala:”Unos locales comerciales y …”. Sin especificación alguna de la cantidad de locales que corresponde y de otras descripciones en relación a éstos. Razón por lo cual, no existen en actas los suficientes elementos objetivos para determinar la cuantía de la demanda y, de ese modo, verificar si se cumple con la exigencia que en ese sentido se requiere para establecer como órgano competente a los Juzgados de Municipio categoría C.

En consecuencias, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se insiste, por no satisfacerse todos los requisitos establecidos en el ordinal 1º, del artículo 1º, de la Resolución Nº. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, específicamente, en cuanto a la cuantía no mayor de las 3.000 Unidades Tributarias; el órgano de conocimiento del asunto controvertido no debe corresponder a un Juzgado de Municipio categoría C. De allí que, se es del criterio que el Tribunal competente ha de ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.(Subrayado del Tribunal)

Se observa de la misma que fue dictada basándose en razones de hecho no similares a la presente causa, y como anteriormente se explanó, ambas partes de mutuo acuerdo se presentaron ante dicho Órgano Jurisdiccional a fin de que se le otorgara el carácter de cosa juzgada a la manifestación expresa y voluntaria de los bienes que adquirieron durante la unión conyugal, no obstante se evidencia de actas de los bienes adquiridos por los cónyuges de los cuales se determina su cuantía, y que los mismos no exceden en su totalidad las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), razones y fundamentos por los cuales se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se establece.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente Solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulado por L.F.P. y Y.D.C.G.G., se DECLARA:

  1. INCOMPETENTE para conocer de esta Solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE BINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulado por L.F.P. y Y.D.C.G.G., suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

  2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Juez,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 2:30pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 246, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,

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