Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Republica Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 17 de ABRIL de 2006

Conoce este Tribunal con ocasión a la acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano J.F.P.M., representado por el Abogado R.O.P., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, contra la decisión judicial dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero de 2006, la cual declaro con lugar la demanda de desalojo propuesta por la Ciudadana H.R.S.D.F..

Y que en tal sentido constituye una infracción grosera y flagrante del orden jurídico que rige nuestra República. En razón de ello denuncia como garantía constitucional violada la contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 ejusdem.

PRIMERO

En fecha 14 de Marzo de 2006 se admitió la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro m.T., sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO y consecuencialmente ordeno la notificación del Ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su carácter de presunto agraviante, así como a la Ciudadana H.R.S.D.F. en su condición de tercero interesado, así mismo se acordó participarle al Fiscal Superior del Ministerio Público, tal como consta en autos.

En fecha 05 de Abril de 2006 y constando en autos notificación de todas las partes previa consignación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente Acción de A.C., quedando fijada para el día 07 de Abril de 2006, a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, a la misma asistieron el Abogado R.O.P., asistiendo al Ciudadano J.F.P.M., y el Abogado F.C., como Apoderado Judicial de la Ciudadana H.R.D.F.. Se dejo constancia que no compareció a la Audiencia la representación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Una vez iniciado el Debate Oral el Ciudadano Juez fijo los limites dentro de los cuales se realizaría la misma, concediéndole de esta forma veinte (20) minutos de exposición a cada una de las partes y si fuere necesario cinco (5) minutos de replica y contrarréplica. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al Abogado R.O.P., el cual expuso: Que el Juzgado de Primera Instancia no debió ordenar el desalojo del apartamento sin la autorización de FOGADE, quien es su verdadero propietario y por lo tanto el único con cualidad para demandar. Que la Ciudadana H.R.S.D.F. solo puede tenerse como una gestora de negocios y que no puede ejecutar actos que excedan de la simple administración. Que aun cuando suscribió el contrato como propietaria en ninguna forma de derecho probo serlo y que haberlo suscrito no le concede cualidad para demandar el incumplimiento por no ser la propietaria. Que en el presente caso se viola el derecho a la vivienda que tenia el Ciudadano J.F.P.M., que el Estado debe proteger mucho más aún si se trata de inmueble propiedad del Estado Venezolano quien en ninguna forma demando so desalojo. Que por otra parte y dado que el Tribunal agraviante se excedió en la esfera de su competencia al dictar una sentencia contra la Ley es razón por la cual el amparo debe prosperar y por eso solicita al tribunal constitucional restituya la norma constitucional violentada.

Una vez concluido se le concedió el derecho de palabra al Abogado F.C., el cual expuso: Que la sala Constitucional ha expresado que no todo error de procedimiento que cometen los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley o interpretación de la misma constituyen infracción al debido proceso solo cuando la infracción de reglas legales resulten impeditivas del goce de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución se verificará la infracción de procedencia de la acción de amparo ejercida por la violación del debido proceso de modo que el accionante deberá demostrar como y de que manera debe demostrar el error judicial y que no puede ejercer como resultado el hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como en el establecimiento de la situación lesionada ya que no es un amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de la vía ordinaria. Por eso dicen que se pone en peligro la cosa juzgada, en el juzgado de Primera instancia debió impugnar el contrato y no lo hizo. La naturaleza jurídica de ese contrato es la resolución del contrato y en Venezuela para arrendar no se necesita esa cualidad no voy a dilucidar aquí argumentos que fueron dilucidados en el Juzgado de Primera Instancia ya que no voy a convertir esta audiencia en una tercera instancia. Que viene a precisar que esta acción es improcedente y debe ser declarada inadmisible o improcedente por cuanto en ningún momento se viola el artículo 82 del derecho a la vivienda. Por consiguiente solicita al juez constitucional declare inadmisible la presente acción de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley de Amparos

Las partes ejercieron su Derecho a la Defensa y una vez concluida sus exposiciones y hecho uso de su derecho de replica y contrarréplica, el ciudadano Juez de este Juzgado procedió se reservó el lapso de una hora y treinta y cinco minutos a los fines de dictar sentencia y una vez de vuelta en la Sala, la misma quedo fijada en los siguientes términos:

SEGUNDO

El Tribunal observa que la presente denuncia de derechos constitucionales específicamente del derecho a la vivienda se inicia por la demanda intentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial donde la ciudadana H.R.S.D.F. demanda el desalojo del inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, por vencimiento de los cánones de arrendamiento no pagados y por vencimiento del mismo. Donde el Juez de la causa declaro con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada donde alego la falta de cualidad y como consecuencia declaró sin lugar la acción intentada. En razón de lo cual la parte demandante ejerció el recurso de apelación pasando las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaro sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad y declaro con lugar la demanda.

En atención a ello observa este Sentenciador que el asunto objeto del presente amparo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano, toda vez que conocieron dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este Circunscripción Judicial; y el segundo el que conoció en Alzada, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, situación esta que el permite a este Sentenciador compartir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del A.J.G.G., de fecha 02 de Abril de 2001:

(...) La Sala estima que la vía del a.c. no puede dar lugar a un nuevo juicio, en tercera instancia, sobre la misma cuestión objeto de controversia. A propósito de dicha cuestión, el accionante ya hizo uso de los medios judiciales preexistentes. La vía de amparo no puede dar lugar, en tercera instancia a un nuevo juicio a su respecto…

Con fundamento en la sentencia in comento es razón por la cual considera este Sentenciador que la vía de a.c. no puede ser utilizada para crear una tercera instancia, toda vez que no es ese el principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.-

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el Ciudadano J.F.P.M. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.R.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. EUMAR P.B.

En esta misma fecha (17-04-2006), siendo las 3:30 p.m. se dicto y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mg.-

Exp. 008256

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