Decisión nº IG0120100000608 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San A. deC., 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000037

ASUNTO : IP01-O-2010-000037

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Ingresaron a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, R.N., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad e IPSA números 7.525.458 y 26.355, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina con avenida J.L., edificio Los Olivares N° 2, Piso N° 01, oficina N° 05, Punto Fijo, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: F.P.R.M., venezolano, mayor de edad, estudiante, domiciliado en la calle Ayacucho, Quinta Arminda, al lado del Hotel Latino de esta Ciudad de Punto Fijo, y actualmente recluido en el Reten Policial, Zona 4102, de esta misma Ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad número: 15.980.617, cuya facultad de representación se desprende de acta de juramentación, de fecha 14 de enero del presente año 2010, que en original acompañó con el presente escrito marcado “A”, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de revocar la medida cautelar sustitutiva que recaía sobre su representado, consistente en la detención domiciliaria prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Explicó el abogado accionante en un Capítulo del escrito libelar que denominó “DE LOS HECHOS”, que en fecha 23 de diciembre del año 2009, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, interceptaron a su defendido cuando se desplazaba en su vehículo y le manifestaron que debía acompañarlos hasta la sede del referido Comando, sin ningún inconveniente, su defendido procedió a acompañarlos y para su sorpresa lo dejaron detenido a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público y le informaron que sería procesado por estar presuntamente incurso en el delito estafa.

Expresó, que por ser época decembrina, en los Tribunales Penales de la Ciudad de Punto Fijo, sólo se encontraba un solo Juez de Control de Guardia, quien procedió a inhibirse por estar incurso en una de las causales de inhibición que establece el Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Control de la Ciudad de S.A. deC. por ser el Tribunal que para el momento se encontraba de guardia.

Arguyó, que al día siguiente, es decir, día el 24 de diciembre, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Control con sede en la Ciudad de S.A. deC., al final de la celebración de la Audiencia de Presentación, en donde la Fiscalía del Ministerio Público solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordó otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, susceptible a ser revisada y cambiada por una presentación cada ocho días por ante el Tribunal, previa presentación de dos Fiadores que cumplieran con los requerimientos del Tribunal.

Refutó que entendieron que una vez pasara el asueto de navidad y año nuevo, se reanudaría la normalidad de los Tribunales de Control en todo el País y lógicamente el expediente debía ser remitido nuevamente desde el Tribunal Segundo de Control de S.A. deC., hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Ciudad Punto Fijo, para su distribución, pero, por razones que desconocen, la Ciudadana Juez Segundo de Control de Coro ordenó remitir el expediente a la Fiscalía XV del Ministerio con sede en la Ciudad de Punto Fijo, cuando lo procedente, a su entender, era remitirlo a la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo a efectos de su distribución.

Manifestó que, después de haber publicado el auto motivado, la Juez Segundo de Control de la Ciudad de Coro, remitió el expediente a la Fiscalía XV de Punto Fijo, y una vez recibido, el Ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, lo remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, para ese entonces Dra. Límida Labarca, concluyó, que el Tribunal a su cargo no tenía facultades de distribución y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya autoridad, definitivamente tiene las facultades para distribuir el expediente. Sin embargo, dijo, el harto nombrado expediente estuvo paralizado por un largo periodo toda vez que la Presidencia del Circuito Judicial Penal se encontraba acéfala, hasta que fue designado el nuevo Presidente del Circuito, quien procedió a distribuir el expediente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, cuyo órgano Subjetivo lo representa el abogado J.L.S., y cuyo expediente ingresó a ese despacho el día 26 de septiembre del presente año, es decir, a más de nueve meses de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados.

Expresó que, en ese ínterin, no pudieron cristalizar las aspiraciones de presentar los fiadores ante el Tribunal, en razón de que el mismo no se había distribuido, por lo que su defendido seguía cumpliendo con el arresto domiciliario que se le había impuesto.

Señaló que una vez despejada la dificultad, por haber sido distribuido el expediente al Tribunal Primero de Control, procedieron a realizar e introducir ante el referido Tribunal los requisitos exigidos para optar por la L.B.F. e, incluso, solicitaron por vía de escritos dirigidos al Tribunal Primero de Control, que se fijara la fecha para la Audiencia de Constitución de Fianza para que la medida fuera sustituida por las presentaciones inter-semanales, cuyos escrito acompaña con el presente escrito marcados, “B”, “C”.

Sin embargo, expresa, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo, extrañamente comienzan a visitar a su defendido en su casa de habitación para que acuda ante ese organismo a una citación, y éste les manifestó que no podía acudir a esa citación, toda vez que se encontraba bajo Medida de Arresto Domiciliario, y acudiría a su citación sí y solo sí, obtenía una autorización del Tribunal Primero de Control. Esta situación se la hizo saber por vía de escrito ante el referido Tribunal, planteando el acoso del cual venía siendo objeto, incluso, solicitándole autorización al Tribunal para acudir a la citación, e informándole además al Tribunal, que por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Ciudad de Punto Fijo y por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales con sede en esta Ciudad de S.A. deC., cursan denuncias que están siendo procesadas, interpuestas por la persona de su defendido, en contra de varios de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo, cuyo soporte de lo planteado acompaña con el presente escrito, marcado “D”, “E”, “F”, por lo que estima, que su defendido tenía fundadas, serias y suficientes razones como para pensar que asistir a una citación en esas circunstancias, amén que tenía que violentar el arresto domiciliario, raya en una conducta suicida.

Finalmente, alegó el accionante, el Ciudadano Juez Primero de Control procedió a fijar la audiencia de Constitución de Fianza para el día 20 de octubre del presente año, siendo que a las ocho de la mañana del día fijado por el Tribunal para la realización de la audiencia, se presentaron en la casa de habitación de su defendido, funcionarios del Comando Policial Zona 02 de la Ciudad de Punto Fijo y lo trasladaron hasta el Retén de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, allí estuvo todo el día y por razones que desconocen, aún cuando era el primer acto que tenía fijado el Tribunal, 8:30, am, la harta nombrada audiencia no se realizó, y aproximadamente a las nueve de la noche fue nuevamente llevado a su casa de habitación y se les informó verbalmente que la audiencia sería para el día siguiente.

Es el caso, advierte, que el Fiscal XV del Ministerio Público, el mismo día fijado para la celebración de la Audiencia, no hizo otra cosa sino introducir ante el Tribunal un escrito solicitándole la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que venía cumpliendo y pidió, que una vez revocada la medida, se recluyera en el Internado Judicial de esta Ciudad de S.A. deC., solicitud ésta a la que el Tribunal en forma expedita y religiosa, procedió a declarar con lugar, tal y como se evidencia de boleta de notificación aceptada por la defensa en fecha 22 de octubre del presente año y que acompaña con el presente escrito marcado “G”, razón por la cual su defendido permanece privado de libertad.

Argumenta el accionante, que hasta el día de introducción de la presente solicitud de A.C. no ha sido informado de la motivación del auto de revocatoria de medida de arresto domiciliario, el cual, con todas las dificultades y anomalías que se han presentado en el presente proceso, y durante un lapso de más de nueve meses había venido cumpliendo, considerando pertinente acotar que las diferencias que tiene su defendido con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron llevadas para su conocimiento, ante el Ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público de la Ciudad de Punto Fijo, quien está encargado de la investigación, tal y como se evidencia de escritos marcados, “H”, “I”, J”, que acompaña con la presente solicitud.

Seguidamente y en el capítulo correspondiente al punto: “DEL DERECHO”, señaló el Abogado accionante que es evidente que, con la revocatoria de la medida de arresto domiciliario y la imposición de una Privativa de Libertad, se ha desmejorado notablemente la situación jurídica de su defendido, toda vez que se le ha impuesto una medida más gravosa, y palmariamente se ha violentado el derecho a la defensa, al no informarle ni a su persona en carácter de defensor, ni a su defendido, cuáles fueron las razones que privaron para tomar semejante decisión, sin ni siquiera darles la más mínima oportunidad de rebatir los argumentos presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en franca violación al sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal y perfectamente establecido por nuestros constituyentes en el ordinal primero del artículo 49.1 Constitucional, en donde se establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso y en consecuencia tiene derecho a ser informado de los cargos que se le imputan o lo que es lo mismo, los cargos por los cuales se le detiene o se le persigue, de tal forma que si una persona tiene un arresto domiciliario, lo cual no es de por sí una medida privativa de libertad, y se le pretende revocar e imponer una privación de libertad, tiene derecho a que se le informe y darle la oportunidad, los medios y el tiempo necesario para que prepare su defensa, lo que conlleva, inexorablemente, el derecho a ser oído.

Expresó que la situación es distinta si la persona a quien se le acuerda una medida de arresto domiciliario, apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, pues existe un principio de prueba en su contra y una vez que el organismo de investigación aprehenda al sujeto fuera del lugar donde debe permanecer, el Ciudadano Juez tendrá un elemento convincente para proceder a aplicar la revocatoria de medida conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El Código Orgánico Procesal Penal orienta en forma clara cuáles son los motivos de la revocatoria de las medidas cautelares, tal y como lo dijo anteriormente, el artículo 262, ordinales 1ro, 2do y 3ro, establecen los motivos en los cuales se debe fundamentar la revocatoria de las medidas, siendo que a su defendido no se le dio la oportunidad de demostrar su no incursión en ninguna de esas causales, por lo cual trae a colación lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, toda vez que, a su entender, pudiera servir para establecer la delicadeza de revocar una medida cautelar sin escuchar al imputado, y se puede dar cuenta que, incluso, cuando el imputado incurre, que no es el caso de su defendido, o al menos es perseguido por otro hecho, el Juez de Control debe evaluar la entidad del delito y decidir si le corresponde otra medida cautelar, de tal suerte, que las revocatorias de medidas cautelares no pueden ser automáticas.

Citó lo que establece el parágrafo primero del artículo 262 del código en comento: “Cuando se determine que al imputado, al tiempo se serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto”, siendo que en este punto se debe tomar en consideración que la persona a quien se le otorgó una medida cautelar comienza a ser procesada por otro tipo delictual y sin embargo, el legislador le ordena al juez que debe evaluar la situación, pero en el caso de su defendido, ni siquiera se le dijo que está incurso en tipo delictual alguno, si no que sin más ni más se procedió a revocarle la medida.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, que consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos y tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; mientras que el artículo 27 de la misma Constitución establece, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y agrega además que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, señalando que todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual y con fundamento en lo anteriormente planteado, acude ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por vía de A.C., por considerar que el auto emitido en fecha 21 de octubre por el Tribunal Primero de Control, cuyo órgano subjetivo recae en la persona del Abogado, J.L.S., agraviante de derechos Constitucionales en el presente asunto, cuyo domicilio procesal es el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo y a quien pide sea notificado de la presente solicitud, toda vez que la prenombrada decisión es violatoria del derecho a la defensa por haber sido revocada la medida cautelar de arresto domiciliario sin explicar ni a la defensa ni a su defendido el motivo de la revocatoria, negándoles de esa forma el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se revocó la medida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios adecuados para ejercer la defensa.

Informó a esta Corte de Apelaciones de la Ciudad de S.A. deC., la imposibilidad que han tenido para el acceso al expediente, pues en reiteradas oportunidades acudieron a la sede del Archivo Judicial del Circuito Penal de Punto Fijo, en procura del mismo y la encargada del archivo judicial, Ciudadana LEODRY CHIQUITO, les manifestó que el expediente fue enviado a la Fiscalía XV del Ministerio Público, pero es el caso que en reiteradas oportunidades se han dirigido a la referida Fiscalía y la Secretaria Jefe de la misma, Dra. JUDELKIS YAGUA, les manifiesta que allí no ha ingresado expediente con esa nomenclatura, es de resaltar que el auto de revocatoria de medida que está reprochando, no aparece publicado en internet, razón por la cual no pueden acompañar con el presente escrito ni siquiera la copia simple del harto nombrado auto de revocación de medida.

En el capítulo que denominó “DE LAS PRUEBAS”, pidió a la Corte de Apelaciones que exhorte al Tribunal Primero de Control el envío del expediente toda vez que en el mismo se encuentra inserto el auto de revocatoria, el cual promueven como prueba y que presentarán con copia certificada en acto de Audiencia Constitucional.

Así mismo y para verificar en la Audiencia Constitucional que no han tenido acceso al expediente, promueven las testificales de, LEODRY CHIQUITO, en su carácter de Jefe de Archivo Judicial de Punto Fijo y Dra. JUDELKIS YAGUA, en su carácter de Secretaria Jefe de la Fiscalía XV del Ministerio Público. Por último, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose el restablecimiento del arresto domiciliario hasta tanto dispongan de los medios necesarios para ejercer la defensa en contra de la solicitud del Ciudadano Fiscal pidiendo la revocatoria de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo, 26 y 27 y 49.1 Constitucionales, 1, 2, 5,13, 18, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que la presente solicitud de amparoC. sea admitida y declara con lugar en la definitiva. Anexo lo indicado.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de Octubre de 2010, que declaró la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que pesaba sobre el quejoso de autos, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia para conocer y resolver las acciones de amparo propuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia al Tribunal de Superior jerarquía, motivo por el cual, siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, se declara competente para conocer y decidir y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo constitucional que se somete al conocimiento de esta Alzada, ha sido ejercida por el Abogado R.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.P.R.M., cuya legitimación acreditó mediante la consignación del acta de juramentación que prestó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, en fecha 14 de enero de 2010, la cual fue reproducida en dos ejemplares de un mismo tenor, tal como se desprende al folio 08 de las actuaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que revocó la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre su representado, consistente en la detención domiciliaria, por petición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Desde esta perspectiva, pertinente establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en cuanto a los amparos que se interponen contra sentencias o decisiones judiciales, en tanto y en cuanto exige como requisito para su admisión, la carga que tienen los accionantes de consignar las copias certificadas del fallo objeto de la acción de amparo, cuya omisión conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, tal como lo dispuso en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, dictada en el caso: S.A.C. deB., así como reiteradas decisiones, donde sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Igualmente, en la sentencia N° 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis J.S., dispuso:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Con base en todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra el pronunciamiento judicial que acordó la revocatoria de la medida de detención domiciliaria que había sido acordada al imputado, por virtud de una petición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, alegando el Abogado accionante ante esta Sala la imposibilidad de consignar copias certificadas del fallo objeto de la acción de amparo, al no haber podido tener acceso al expediente, por una parte, porque el mismo había sido remitido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, según información que presuntamente le suministraron en el Archivo Judicial de la sede Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se dirigió a dicha Fiscalía del Ministerio Público, donde le fue informado presuntamente que dicho asunto no se encontraba en la Fiscalía. No obstante alegó también el accionante que no consignó la aludida decisión si quiera obteniéndola de Internet porque el Tribunal no había procedido a su publicación en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que, efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia vinculante estableció el criterio conforme al cual, ante la interposición de acciones de amparo contra decisión judicial debe el accionante acompañar las copias certificadas o aún simples del fallo judicial, aún extraídas del sistema Juris 2000 y/o de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve, al expresar en sentencia N° 721 del 09/07/2010 lo siguiente:

… Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide…

Conforme a esta doctrina jurisprudencial pueden los accionantes interponer acciones de amparo constitucional contra sentencias o decisiones judiciales con la consignación de las copias de dichas decisiones extraídas a través del sistema informático Juris 2000, incluso de la Página Virtual del M.T. de la República, al darles la misma valides de las copias simples a las que se refiere el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, por lo que, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de Octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal denunciado como agraviante publicó decisión en el asunto principal N° IP11-P-2009-005374, seguido contra el quejoso de autos, la cual aparece debidamente publicada en la página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, de la región Falcón, de cuyo texto se considera pertinente extractar su parte dispositiva, a fin de la comprobación que tal pronunciamiento judicial fue publicado en dicha página Web, así:

… DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, representada por la ABG. M.E.D., en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado F.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.617, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, y artículos 251 y 252 eiusdem.-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P. fijo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010.- Cúmplase…

La transcripción parcial que precede permite comprobar que no es cierta la afirmación del Abogado accionante cuando expresa ante la sala la imposibilidad que tuvo de consignar copia de la decisión dictada por el Tribunal accionado en amparo porque no había publicado la misma en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, documento suficiente de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual señala como lesiva a los intereses de la persona que dice representar, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado R.N., a favor del ciudadano F.P.R.M.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado R.N., arriba identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.P.R.M., contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que revocó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada en contra del señalado ciudadano, conforme a doctrina vinculante dictada para todos los Tribunales de la República por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000608

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