Decisión nº IG012010000680 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000053

ASUNTO : IP01-O-2010-000053

JUEZA PONENTE: ABG. EURIDYS HERNÁNDEZ

Ingresó a esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, Venezolano, abogado, Titular de la cédula de identidad Nº 14.479.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.641, con domicilio procesal en la Av. J.L., Edif. J.L., piso Nº 2, oficina Nº 5 de Punto Fijo Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: F.P.R.M., Venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.617, residenciado en la calle Ayacucho Quinta Arminda al lado del Hotel Latino de Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, de fecha 21 de octubre de 2010, que revocó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a su Defendido.

En fecha 20 de diciembre de 2010 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad este Tribunal de resolver sobre el presente asunto, procederá a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Manifestó el accionante en su escrito, una relación de los hechos, el cual lo hizo textualmente de la siguiente manera:

En fecha 23 de diciembre del año 2009, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, interceptaron a mi defendido cuando se desplaza en su vehículo y le manifestaron que debía acompañarlos hasta la sede del referido Comando, sin ningún inconveniente, mi defendido procedió a acompañarlos y para su sorpresa lo dejaron detenido a la orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público y le informaron que sería procesado por estar presuntamente incurso en el delito estafa. Por ser época decembrina, en los Tribunales Penales de la Ciudad de Punto Fijo, solo se encontraba un solo Juez de Control de Guardia, cuyo Juez, procedió a inhibirse por estar incurso en una de las causales de inhibición que establece el Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el expediente fue remitido al Tribunal Segundo de Control de la Ciudad de S.A. deC. por ser el Tribunal que para el momento se encontraba de guardia. Al día siguiente, es decir día el 24 de diciembre, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Control con sede en la Ciudad de S.A. deC., al final de la celebración de la Audiencia de Presentación, en donde por cierto la Fiscalía del Ministerio Público solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad, acordó otorgarle a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, susceptible a ser revisada y cambiada por una presentación cada ocho días por ante el Tribunal, previa presentación de dos Fiadores que cumplieran con los requerimientos del Tribunal. Entendemos que una vez pasara el asueto de navidad y año nuevo, se reanudaría la normalidad de los Tribunales de Control en todo el País y lógicamente el expediente debía ser remitido nuevamente desde el Tribunal Segundo de Control de S.A. deC., hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Ciudad Punto Fijo, para su distribución. Por razones que desconocemos la Ciudadana Juez Segundo de Control de Coro, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía XV del Ministerio con sede en la Ciudad de Punto Fijo, cuando lo procedente, a nuestro entender era remitirlo a la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo a efectos de su distribución, pues bien, después de haber publicado el auto motivado, la Juez Segundo de Control de la Ciudad de Coro, remitió el expediente, como dijimos, a la Fiscalía XV de Punto Fijo, y una vez recibido, el Ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, lo remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo. Seguidamente, La Ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, para ese entonces Dra. Lamida Labarca, concluyó, que él Tribunal a su cargo, no tenía facultades de distribución y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya autoridad, definitivamente tiene las facultades para distribuir el expediente. Sin embargo el harto nombrado expediente estuvo paralizado por un largo periodo toda vez que la Presidencia del Circuito Judicial Penal se encontraba acéfala, hasta que fue designado el nuevo Presidente del Circuito, quien procedió a distribuir el expediente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, cuyo órgano Subjetivo lo representa el abogado J.L.S., y cuyo expediente ingreso a ese despacho el día 26 de septiembre del presente año, es decir a más de nueve meses de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados. En este ínterin no podíamos cristalizar las aspiraciones de presentar los fiadores ante el Tribunal en razón de que el mismo no se había distribuido, por lo que mi defendido seguía cumpliendo con el arresto domiciliario que se le había impuesto. Una vez despejada la dificultad, por haber sido distribuido el expediente al Tribunal Primero de Control, procedimos a realizar é introducir ante el referido Tribunal los requisitos exigidos para optar por la L.B.F., é incluso, solicitamos por vía de escritos dirigidos al Tribunal Primero de Control, que se fijara la fecha para la Audiencia de Constitución de Fianza para que la medida fuera sustituida por las presentaciones , inter semanales, cuyos escrito se encuentran debidamente presentados en amparo constitucional anteriormente presentada a esta sala en fecha 09-11-2010 Nº IP01-O-2010-000037, y que solicito sean traslados por ser los medios probatorios idóneos, sin embargo Ilustres Magistrados, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo, extrañamente comienzan a visitar en mi defendido en su casa de habitación para que acuda ante ese organismo a una citación, y éste les manifestó que no podía acudir a esa citación, toda vez que se encontraba bajo Medida de Arresto Domiciliario, y acudiría a su citación sí y solo sí, obtenía una autorización del Tribunal Primero de Control. Esta situación se la hizo saber por vía de escrito, ante el referido Tribunal, planteando el acoso del cual venía siendo objeto mi defendido, incluso solicitándole autorización al Tribunal para acudir a la citación, é informándole además al Tribunal, que por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Ciudad de Punto Fijo y por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales con sede en esta Ciudad de S.A. deC., cursan denuncias que están siendo procesadas, interpuestas por la persona de mi defendido, en contra de varios de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo, cuyo soporte de lo acá planteado se encuentran debidamente presentados también en A.C. anteriormente presentada a esta sala en fecha 09-11-2010 Nº IP01-O-2010-000037, y que solicito sean traslados por ser los medios probatorios idóneos, por lo que, lógicamente mi defendido tenía fundadas, serias y suficientes razones como para pensar que asistir a una citación en esas circunstancias, amén q tenía que violentar el arresto domiciliario, raya en una conducta suicida. Finalmente el Ciudadano Juez Primero de Control, Procedió a fijar la audiencia de Constitución de Fianza para el día 20 de octubre del presente año, ciertamente Ilustres Magistrados, a las ocho de la mañana del día fijado por el Tribunal para la realización de la audiencia, se presentaron en la casa de habitación de mi defendido, funcionarios del Comando Policial Zona 02 de la Ciudad de Punto Fijo y lo trasladaron hasta el Retén de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, allí estuvo todo el día y por razones que desconocemos, aún cuando era el primer acto que tenía fijado el Tribunal, 8:30, a.m., la harta nombrada audiencia no se realizó, y aproximadamente a las nueve de la noche fue nuevamente llevado a su casa de habitación y se nos informo verbalmente que la audiencia sería para el día siguiente.

Menciona además la defensa, que el Ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, el mismo día fijado para la celebración de la Audiencia, no hizo otra cosa sino introducir ante el Tribunal un escrito solicitándole la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que venía cumpliendo y pidió, que una vez revocada la medida, se recluyera en el Internado Judicial de esta Ciudad de S.A. deC., solicitud ésta a la que el Tribunal en forma expedita y religiosa, procedió a declarar con lugar, tal y como se evidencia de boleta de notificación aceptada por la defensa en fecha 22 de octubre del presente año y que se encuentra de igual manera consignado en el Amparo anterior solicitado por esta la defensa de su representado defendido en fecha 09-11-2010, Nº IP01-O-2010-000037, que también solicita sean trasladas a favor de su defendido, razón por la cual su defendido permanece privado de libertad.

Alega, que hasta el día de la fecha de introducción de la presente solicitud de A.C. han sido informado de la motivación del auto de revocatoria de medida de arresto domiciliario, el cual, con todas las dificultades y anomalías que se han presentado en el presente proceso, y durante un lapso de más de nueve meses había venido cumpliendo. Que es pertinente acotar que las diferencias que tiene su defendido con los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron incluso llevadas, para su conocimiento, ante el Ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público de la Ciudad de Punto Fijo, quien estaba encargado de la investigación, tal y como se evidencia de escritos marcados, de igual manera consignados en Amparo de fecha 09-11-2010, Nº IP01-O-2010-000037, que solicita esta defensa sean trasladados a favor de su defendido.

Respecto del Derecho, la Defensa considera que, con la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, y la imposición de una Privativa de Libertad, se ha desmejorado notablemente la situación jurídica de su defendido toda vez que se le ha impuesto una medida más gravosa, y palmariamente se ha violentado el derecho a la defensa, al no informarme ni a su persona en carácter de defensor, ni a su defendido, cuáles fueron las razones que privaron para tomar semejante decisión, sin ni siquiera darles la más mínima oportunidad de rebatir los argumentos presentados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en franca violación al sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal y perfectamente establecido por nuestros constituyentes en el ordinal primero del artículo 49.1 Constitucional, en donde se establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso y en consecuencia tiene derecho a ser informado de los cargos que se le imputan o lo que es lo mismo, los cargos por los cuales se le detiene o se le persigue, de tal forma que si una persona tiene un arresto domiciliario, lo cual no es de por sí una medida privativa de libertad, y se le pretende revocar é imponer una privación de libertad, tiene derecho a que se le informe y darle la oportunidad, los medios y el tiempo necesario para que prepare su defensa, lo que conlleva, inexorablemente, el derecho a ser oído. La situación es distinta si la persona a quien se le acuerda una medida de arresto domiciliario, apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, pues existe un principio de prueba en su contra y una vez que el organismo de investigación aprehenda al sujeto fuera del lugar donde debe permanecer, el Ciudadano Juez tendrá un elemento convincente para proceder a aplicar la revocatoria de medida conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, arguye que el Código Orgánico Procesal Penal orienta en forma clara cuales son los motivos de la revocatoria de las medidas cautelares, tal y como dijimos anteriormente, el artículo 262, ordinales 1ro, 2do y 3ro, establecen los motivos en los cuales se deben fundamentar la revocatoria de las medidas, que obviamente a su defendido no se le dio la oportunidad de demostrar su no incursión en ninguna de esas causales. Pero es que también trae a colación lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, toda vez que, que a su entender, pudiera servir para establecer la delicadeza de revocar una medida cautelar sin escuchar al imputado, y nos podemos dar cuanta que, incluso cuando el imputado incurre, que no es el caso de su defendido, o al menos es perseguido por otro hecho, el Juez de Control debe evaluar la entidad del delito y decidir si le corresponde otra medida cautelar, de tal suerte, que las revocatorias de medidas cautelares no pueden ser automáticas. Vemos lo que establece el parágrafo primero del artículo 262 del Código en comento: “Cuando se determine que al imputado, al tiempo se serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.” Acá en este punto debemos tomar en consideración que la persona a quien se le otorgó una medida cautelar, comienza a ser procesada por otro tipo delictual y sin embargo, el legislador le ordena al juez que debe evaluar la situación, pero en el caso de su defendido, ni siquiera se le dicho que está incurso en tipo delictual alguno, si no que sin más ni más se procedió a revocarle la medida.

Ilustres Magistrados -dice la Defensa- que en conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos y tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Mientras que el artículo 27 de la misma Constitución establece, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y agrega además que la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Con fundamento en lo anteriormente plantea, que acuden ante esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por vía de A.C., por considerar que el auto emitido en fecha 22 de octubre por el Tribunal Primero de Control, cuyo órgano subjetivo recae en la persona del Abogado, J.L.S., agraviante de derechos Constitucionales en el presente asunto, cuyo domicilio procesal es el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo y a quien pide sea notificado de la presente solicitud, toda vez que la prenombrada decisión es violatoria del derecho a la defensa por haber sido revocada la medida cautelar de arresto domiciliario sin explicar ni a la defensa ni a su defendido el motivo de la revocatoria, negándonos de esta forma el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se revoco la medida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios adecuados para ejercer la defensa.

Que informa a esta Ilustre Corte de Apelaciones de la Ciudad de S.A. deC., la imposibilidad que han tenido para el acceso al expediente, pues en reiteradas oportunidades han acudido a la sede del Archivo Judicial del Circuito Penal de Punto Fijo, en procura del mismo y la encargada del archivo judicial, Ciudadana LEODRY CHIQUITO, nos manifiesta que el expediente fue enviado a la Fiscalía XV del Ministerio Público, pero es el caso que en reiteradas oportunidades les han dirigido a la referida Fiscalía y la Secretaria Jefe de la misma, Dra. JUDELKIS YAGUA, le manifiesta que allí no ha ingresado expediente con esa nomenclatura.

Piden a esta Corte de Apelaciones exhorte al Tribunal Primero de Control el envío del expediente toda vez que en el mismo se encuentra inserto en auto de revocatoria, el cual promueven como prueba y que presentan con copia certificada en acto de Audiencia Constitucional. Así mismo y para verificar en la Audiencia Constitucional que no han tenido acceso al expediente, promueven las testifícales de LEODRY CHIQUITO, en su carácter de Jefe de Archivo Judicial de Punto Fijo y Dra. JUDELKIS YAGUA, en su carácter de Secretaria Jefe de la Fiscalía XV del Ministerio Público. Promueven además como principio de prueba, a efectos de demostrar la revocatoria de la medida, sin haber escuchado al imputado, la publicación por internet del auto de Revocatoria del arresto domiciliario a mi defendido, por una Medida Privativa de Libertad, cuya publicación aparece con fecha 21 de octubre del presente año 2.010, anexado también de igual manera en Amparo solicitado en fecha anteriormente descrita.

Finalmente piden el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose el restablecimiento del arresto domiciliario hasta tanto dispongamos de los medios necesarios para ejercer la defensa en contra de la solicitud del Ciudadano Fiscal solicitando la revocatoria de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo, 26 y 27 y 49.1 Constitucionales, 1, 2, 5,13, 18,23 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Requiere la Defensa, que la presente solicitud de amparoC. sea admitida y declara con lugar en la definitiva.

DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el 21 de octubre de 2010 decisión judicial, declarando Con Lugar la solicitud de la Física 15° del Ministerio Público y Revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario y en consecuencia Acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, mediante auto motivado de fecha 21/10/2010, donde dispuso:

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público ABG. M.E.D., en fecha 20 de octubre del presente año, mediante el cual solicita le sea revocada la Medida de Arresto Domiciliario decretada a favor del Ciudadano F.P.R.M., a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de A.P.; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el legajo contentivo del presente asunto, se evidencia de tal análisis primeramente lo siguiente: Al folio 112 del expediente, cursa Acta de Audiencia de Presentación de imputado, en la cual fue presentado el imputado F.P.R.M., por ante el Tribunal de Control de Coro a cargo de la Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en virtud de una orden de aprehensión que había sido previamente emitida en contra del referido ciudadano por el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Víctor Molina Valdez, en dicha audiencia el deja constancia que efectivamente el imputado de autos pudiera estar incurso en la comisión del ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por tales razones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es ARRESTO DOMICILIARIO, y además de ello se deja constancia que igualmente se le impone una fianza personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal observa igualmente que en fecha 19 de Enero del presente año, el Tribunal Segundo de Control de Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto motivado de la decisión dictada en audiencia, en la cual decreta la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar judicialmente lo relativo a la medida de Fianza personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce como efecto una decisión contradictoria, y que hace inejecutable tal decisión, por cuanto no quedó establecida motivadamente en el auto de publicación de la decisión dictada por tal organismo jurisdiccional. En tal sentido, este Tribunal por tales razones, deja sin efecto la realización de la audiencia de constitución de fianza que previamente había sido fijada por este despacho. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ahora bien, solicita la Ciudadana representante del Ministerio Público ABG. M.E.D., se decrete la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido acordada al imputado F.P.R.M., en virtud que el mismo ha incumplido reiteradamente las condiciones que le fueron impuestas para el mantenimiento de la medida que le fue acordada, alegando el Ministerio Público como fundamento para tal petitum, consignando una serie de recaudos que prueban que el imputado de autos se ha estado burlando de la Administración de Justicia, a dicho del Ministerio Público, al quedar evidenciado que el mismo ha realizado una serie de transacciones y negocios jurídicos de ventas de vehículos, trámites legales de documentos, fuera del sitio donde se encuentra recluido, y que únicamente puede salir de tal reclusión domiciliaria con autorización del Tribunal, lo cual no ha ocurrido como se evidencias de las actuaciones que forman parte del asunto. Sigue diciendo el Ministerio Público, que este ciudadano se encuentra involucrado en otro delito de ESTAFA, cuya investigación se sigue por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el No. 11F6-1070-10, lo cual se desprende de acta de fecha 27 de julio de 2010, por una transacción realizada por los ciudadanos RAMÓN DÍAZ D.J. Y R.J.M., realizada en la Calle Girardot de Punto fijo, así como consta en la denuncia de la víctima, manifestando igualmente la Fiscalía 15º del Ministerio Público, que en mes de julio el imputado estuvo en el sector S.R. deP.C., en un taller denominado Alberto, realizando un intercambio entre vehículos, cuyas características son: Marca Chevrolet. Modelo Optra. Color Azul. Placas MFH-42A, y uno Marca Toyota. Modelo Y.S.. Color azul. Placas AA591FD, como se evidencia de una entrevista realizada al ciudadano R.J.M., quien igualmente es investigado en tal proceso. Así mismo, el Ministerio Público señala que el funcionario Agente G.D., adscrito al Cicpc de Punto Fijo, se trasladó en varias oportunidades en fechas 06 de septiembre de 2010, 07 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, a su sitio de domicilio donde se encontraba cumpliendo la medida acordada, a los fines de ubicarlo y citarlo, y no pudo lograr ubicarlo, por cuanto no se encontraba en el domicilio, así como se evidencia del acta de investigación consignada por el Ministerio Publico como prueba de lo pedido en el escrito de solicitud de revocatoria. En tal sentido, y por tales razones es que el Ministerio Público solicita la Revocatoria de la Medida de Arresto domiciliario, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester analizar lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente:

Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes términos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

De acuerdo a la norma establecida en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Revocatoria de las medidas por Incumplimiento, procederá en los casos de que el Imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado claramente, como lo ha probado el Ministerio Público, que el imputado de autos ha salido en reiteradas oportunidades de su sitio de reclusión domiciliaria SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, así como aparece evidente de las actuaciones que ha consignado el Ministerio Público, en la primera el ciudadano ROMAN DÍAZ D.J., señaló que realizó un negocio de intercambio de vehículos con el imputado F.P.R.M., en fecha 27 de julio del 2010, en un negocio Ubicado en la Calle Girardot, igualmente R.J.M., manifiesta en fecha 31 de agosto del presente año, en declaración rendida por ante el Cicpc de Punto fijo, que realizó un intercambio de vehículos con el ciudadano imputado F.P.R.M., en un Sector de nombre S.R. deP.C. en un Taller del un ciudadano de nombre Alberto. Igualmente constan las diligencias de investigación Penal por el Funcionario G.D., en fecha 06 de septiembre del presente año, en la cual manifiesta que se dirigió al domicilio del imputado F.P.R.M., a la dirección Calle Ayacucho. Quinta Arminda. Casa No. 22-180, de esta ciudad a ubicar al imputado, lo cual no logró al encontrarse deshabitado señalando que la puerta tenía una cadena con un candado, igualmente volvió en fecha 07 de septiembre del presente año, y si lograron encontrar a una ciudadana de nombre XIOMARA COROMOTO R.M., quien es la progenitora del imputado, quien manifestó que no se encontraba su hijo, procediendo los funcionarios a dejarle una citación, igualmente consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, un acta de fecha 14 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia por parte del Funcionario G.D., que se dirigió hacia la Calle Ayacucho. Quinta Arminda. Casa No. 22-180, residencia del imputado F.P.R.M., a los fines de ubicarlo y llevarle una citación, fueron recibidos igualmente por la ciudadana XIOMARA COROMOTO R.M., progenitora del imputado, quien manifestó que su hijo se encontraba de viaje para la ciudad de Maracaibo, por lo que le entregaron la citación a la ciudadana, copias de actuaciones consignadas por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, relativas a la Investigación No. 11-F6-1070-10, llevada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, entonces resulta evidente como lo ha señalado la Fiscalía 15º del Ministerio Público, el incumplimiento reiterado a las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por parte del Tribunal Segundo de Control de Coro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado de autos, lo cual hace procedente el petitum de la vindicta pública en el sentido que se revoque la Medida Cautelar impuesta, al considerar por esta razón la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, en virtud de la conducta de este imputado, el cual ha hecho caso omiso a tal orden judicial, entendiéndose esta conducta como una forma de burla hacia la administración de justicia, y que su incumplimiento trae como consecuencia la Revocatoria de pleno derecho de la Medida que le fue impuesta.

En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.D.A.D., que le había sido impuesta al imputado de autos F.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.617, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.-

Quiere dejar constancia el Tribunal, que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, en los casos de revocatorias de Medidas Cautelares, no se hace análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, pues estos presupuestos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional que realizó la audiencia inicial de presentación al momento de la imputación e imposición de medidas cautelares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, representada por la ABG. M.E.D., en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado F.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.617, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, y artículos 251 y 252 eiusdem…

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión que Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y decretó la Medida Privativa de Libertad del presunto, dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía contra sentencias o actos judiciales y ser el Tribunal de Superior Jerarquía el competente para su trámite y juzgamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, actuando con el carácter de Defensor del imputado ciudadano F.P.R.M., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que revocó en fecha 21 de octubre de 2010 la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del Auto de Revocatoria de Medida de fecha 21 de octubre de 2010, en el asunto Nº IP11-P-2009-005374, así como Acta de Juramentación de Defensor de fecha 13 de diciembre de 2010 de donde se constata que el mismo fue debidamente juramentado como Defensor Privado del mencionado ciudadano.

Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión judicial del 21 de octubre de 2010, dictada por el mencionado Despacho Judicial, decisión ésta contra la cual se interpone la acción de amparo; no obstante se puede verificar que dicha decisión fue debidamente fundamentada o motivada respecto de la cual pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del M.T. de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia N° 2.339/2001, dictada en el caso: J.P.M., la Sala Constitucional señaló:

… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]

(Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/10/2010, puede ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4, así como el recurso de apelación previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, recién reformado el 04/09/2009, que consagra: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, demostrativo que el pronunciamiento dictado decretando la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso como declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Defensor privado del mismo, hoy accionante, puede ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.

Por otra parte, observa esta Sala que la presente acción de amparo tiene por objeto, no solo lograr la restitución de la situación jurídica infringida sino que se ordene el restablecimiento del arresto domiciliario, por haberse vulnerado, en su criterio, los Derechos consagrados en los artículo, 26 y 27 y 49.1 Constitucionales, 1, 2, 5,13, 18,23 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, se advierte que, una vez que el Juzgado de Control se pronunció sobre la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario, por lo que, si el imputado considera que es improcedente tal decisión, pues siempre está a su disposición el mecanismo del Recurso de Apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tiene la posibilidad de hacer uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismos entren en desuso.

En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que el uso de los mismos resulte insuficiente para el restablecimiento de sus Derechos violados. En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: F.P.R.M., Venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.617, residenciado en la calle Ayacucho Quinta Arminda al lado del Hotel Latino de Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, de fecha 21 de octubre de 2010, que revocó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a su Defendido.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PRESIDENTE

ABG. EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. R.G. BUITRAGO

JUEZ SUPLENTE

ABG. BELMID VILLASMIL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000680

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