Decisión nº 321-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-2497-08

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL

SOLICITANTE: F.P.

ABOGADO ASISTENTE: P.B.

ADOLESCENTE: ********** de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.328.661, debidamente asistido por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente N.A.P.R., quien en la actualidad tiene 15 años de edad, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., correspondiente a la adolescente antes identificada en el acta de nacimiento N° 324, del año 1994 en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de dicho registro cuando extendió la partida en el Libro de Nacimiento, al omitir que la referida presentación se realizaba de conformidad con lo establecida en el artículo 224 del Código Civil Venezolano. En consecuencia al omitir esa observación, su nieta, no posee los apellidos de mi hija.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 11 de junio de 2008. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales de reconocimiento de filiación, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Civil y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 56 CRBV. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)

Artículo 224 CC.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 448 CC.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. (Subrayado del Tribunal) Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 462 CC.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 16 LOPNNA: Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente a la adolescente N.A.P.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., N° 324, del año 1994, al identificar al presentante, se obvió colocar el carácter por medio del cual realizaba dicho reconocimiento y la norma jurídica que le adjudicaba tal cualidad, es decir, se asentó en la línea 6 que el ciudadano F.P. presentó a la hoy adolescente de autos y en la línea 10 y 11 se señala que es hija de la ciudadana N.A.P.R. (Difunta), cuando lo correcto era señalar “que el ciudadano F.P., presentaba a N.A.P.R., en su carácter de abuelo materno, de conformidad con el artículo 224 del Código Civil Venezolano, en virtud del fallecimiento de su madre”.

En este sentido la Constitución nacional en su artículo 56 expresa el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, asimismo la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 16 y 17 también prevé normas relativas al establecimiento de la filiación, sin embargo por ser todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes de orden público tal como lo señala el articulo 12 de la LOPNNA, y por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes, ni por los funcionarios que intervienen en los mismos, y siendo estas de estricto cumplimiento para todos. En consecuencia, y en virtud de que en el acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, se evidencia la existencia de errores materiales por la omisión del funcionario público encargado de levantar la respectiva acta de nacimiento, y analizada como ha sido la disposición del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador constatada como fue la situación tal hecho es contrario a todas luces a lo dispuesto en los artículos 18 de la LOPNNA, 448 y 462 del Código Civil, es por lo que ha juicio de este Juez Unipersonal es procedente la rectificación del acta del registro civil de nacimiento relativa al estado civil de la niña en el sentido señalado ut supra. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente N.A.P.R.d. libro de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., signada bajo el N° 324, del año 1994, y su duplicado que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Zulia, donde se asentó erróneamente en la línea 6 que el ciudadano F.P. presentó a la hoy adolescente de autos y en la línea 10 y 11 se señala que es hija de la ciudadana N.A.P.R. (DIFUNTA), cuando lo correcto es que debe leerse “que el ciudadano F.P., mayor de edad, casado, obrero, venezolano, con cedula numero: 1.328.661, en su carácter de abuelo materno de la niña N.A., que es hija de N.A. PATIÑO RODRÍGUEZ” (DIFUNTA). Esta presentación se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código Civil Venezolano”.

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. JUEZ UNIPERSONAL No.1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.321-08 .

El Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo de F.

CLMG/cffr

Sol-1U-2497-08

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