Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA, 20 DE OCTUBRE DE 2011

200° y 152°

Revisadas las actuaciones del presente expediente, este Tribunal considera pertinente dejar sin efecto el auto cursante al folio dos (02) de este Cuaderno de Medidas y vista la solicitud formulada por la parte actora de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en su escrito libelar, sobre el inmueble identificado en el mismo; cursante a los folios 1 al 4 de este expediente; se le dio cuenta al Juez Temporal de la misma. En tal sentido, este Tribunal pasa a proveer sobre la misma.

Este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse acerca de la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da, de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En tal sentido, y en virtud de lo antes señalado, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector Colorado, de la población de Mariguitar, y constituida por bases, vigas y columnas de concreto, piso de cemento y techo de láminas de Asbesto; distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche; Una sala de recibo; Dos (02) dormitorios; Una (01) cocina; Un (01) baño; Un (01) comedor, y una extensión no construida sembrada de árboles frutales. El terreno donde se levantó el inmueble en referencia, es Propiedad Municipal (Ejido), cuya extensión es de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.518 mts2); la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, Golfo de Cariaco; SUR, Carretera Nacional; ESTE, Casa que es o fue de J.M.R.; y OESTE, Terreno Municipal.; registrada en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 14 de Mayo de 2007, bajo el Nº 43, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario ut supra señalada, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado. Líbrese oficio respectivo.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.E. BASTARDO LARA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Exp. Nº 7141-11

JEBL/js

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