Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2006-000384

L.E.G.A..

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional C.A., por decisión de fecha: 18 de agosto del 2006, dictó Sentencia CONDENATORIA a la ciudadana: M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.204.290, domiciliada en La Candelaria, residencias Atamar, Piso 12, Apartamento 12 B, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de Fraude, previsto en el artículo 466 Ordinal 1 del Código Penal.

En fecha: 29 de septiembre del 2006, el Profesional del Derecho F.P.R., en su condición de defensor de la Ciudadana: M.L.A., interpuso recurso de Apelación, contra la referida sentencia.

La representación Fiscal, no presenta contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el defensor.

En fecha: 08 de enero del 2007, se da entrada al recurso de apelación en mención, siendo designada como Ponente de la Causa, la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 19 de enero del 2007, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto, fijándose la realización de la audiencia pública para el día 31 de enero del 2007, difiriendose la realización de la misma por motivos justificados, para el dia 16 de marzo del 2007, oportunidad en la cual fue igualmente diferida.

En fecha: 28 de marzo del 2007, se realiza la audiencia pública, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

…CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

(…Omissis…)

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

EL FISCAL

Se inicia el presente juicio el día 3 DE JULIO DEL 2006 del 2006 …se exponen las razones, motivos y circunstancias por las cuales da inicio al juicio, con la acusación que presenta en contra de la ciudadana M.L. ya identificada, por la comisión del delitos de fraude previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 1 del Código Penal. Intervienen…EL FISCAL…LA DEFENSA…LA ACUSADA

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez, que el tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído la exposición hecha por las partes, se procedió a Decepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para que fueran controladas por las partes en la audiencia oral y publica con el propósito de verificar sus afirmaciones siguientes:

1.- . DUMITH RIERA E.A.… (…Omissis…)La deposición del testigo tiene para el tribunal valor probatorio si se adminicula con el hecho cometido, pues se trata de la persona que compró el apartamento objeto de la negociación.

2.-D.D.L.E. …(…Omissis…)La declaración de la victima testigo es clara, manifestó como se realiza la venta y el tribunal le da valor probatorio

3.-LANDA G.J. PABLO…(…Omissis…)La declaración de la victima testigo es clara, manifestó como se realiza la venta y el tribunal le da valor probatorio

4.- J.M. … (…Omissis…)El testigo es conteste en lo narrado, el tribunal le da valor probatorio si lo adminicula con otros dichos.

Se deja constancia que con respecto a las testigos Annelis Rodríguez, M.A.A. y E.C., este tribunal con anuencia de las partes prescinde de ellos por no comparecer a las citaciones. En cuanto al ciudadano F.L. por manifestación de la victima se encuentra secuestrado, se prescinde de su testimonio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Documento privado suscritos por los ciudadanos J.H.P.R. y las Victimas F. landa, E. de landa y J.L.

Documento Publico Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de abril de 1999 bajo el N° 34 protocolo 1 folio 182 al 186, tomo N° 2 . (Subrayado y negrilla propio)

CONCLUSIONES

EL FISCAL

Solicita una sentencia condenatoria en contra da la acusada LUPI A.M., por que ha quedado demostrado en desarrollo del debate la autoría en el delito De Fraude , en perjuicio de las victimas D. deL.E., Landa G.J. Pablo…LA DEFENSA:…expone una vez oída la calificación Fiscal de fraude tal como lo prevé el Art. 466 Ordinal 1° del código Penal que su defendida LUPI A.M. jamás ha cometido tal delito… y finalmente expone LA VICTIMA D.D.L. EGLE…

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

LOS HECHOS

Determinada, acreditada y comprobada como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la concurrencia de los hechos y el cuerpo del delito, con la responsabilidad del acusado de autos según el análisis realizado a todo y cada uno de los medios de prueba que fueron decepcionados en el debate oral y publico donde de forma concatenada y congruente se fueron adminiculando y confrontando cada elemento probatorio, atendiendo a lo previsto en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico procesal penal donde se llega a la conclusión en relación a los hechos que efectivamente el día 29-03-99, los ciudadanos J.P., M.L., se reúnen en el autolavado M.V., donde suscriben un documento privado con los ciudadanos F.L., Ele de Landa y J.L. dicho este corroborado por el testigo J.M. quien depone en el presente juicio y era trabajador de la empresa M.V. y vio cuando se reunieron todos en el autolavado para la realización de la negociación. De esa negociación, firman un documento privado el cual se leyó en el debate publico y oral donde se determinaba “ Entre F.L.G. y J.P.L. quien en lo sucesivo se denominaran los vendedores y J.P. se ha convenido en celebrar un contrato de venta, determinan el precio de la venta que es doscientos cincuenta millones de Bolívares que pagaran en la forma siguiente: la suma de 21.000.000 mediante el traspaso que se hará a nombre de F.L. del vehículo Marca Wolswagen rojo año 99.. La suma de 150.000.000 de Bolívares mediante el Traspaso del apartamento distinguido con el N° H-6 UBICADO en la 6° planta del Edificio Residencias Playa Dorada ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar Jurisdicción del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y lo identifica, así mismo la suma de un millón quinientos mil Bolívares en un cheque y la suma de 29 millones que se cancelaran pasado que sean 60 días contados a partir de la negociación. Los traspasos tanto de vehículo como del apartamento antes descrito se harán por ante la notaria competente en cualquier día de la semana comprendida entre el 6-04-99 y el 11-04-99 30, ahora bien un mes después de la realización de la venta en documento privado el ciudadano J.P. le vende al ciudadano H.A.R. el cual depuso en este juicio oral por documento registrado el cual también se leyó en el debate el mismo apartamento el cual se había realizado la venta en documento privado motivo por el cual las victimas denuncian por ante la Fiscalia y deponen en el tribunal de una manera clara y sin contradicciones que realizaron esa venta privada y estaba presente la ciudadana M.L., quien era esposa de ciudadano J.P., así mismo se observa que en el documento de venta protocolizado en la ciudad de Nueva Esparta también firmó la ciudadana M.L. a pesar del conocimiento que ella poseía por ser Abogada sabiendo las consecuencias que podía traerle al realizar esa operación mercantil es por ello que el tribunal considera culpable del delito de fraude lo cual fue debatido en este juicio oral y publico.

DEL DERECHO

En cuanto a los fundamentos de derecho El Fiscal del Ministerio Público J.M., lo acusa por la comisión de delito fraude, determinando lo siguiente:

EL ARTÍCULO 466

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las penas siguientes:

1.- Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

La acción en esta hipótesis consiste en vender un inmueble como efectivamente se realizó en la presente causa como parte de la negociación con documento privado suscrito por todas las partes y manifestado por las victimas en el presente caso y la otra acción es gravarlo, tal y como se hizo con la venta al ciudadano DUMITH RIERA E.A., quien se oyó su declaración en esta audiencia

El medio de comisión es el otorgamiento del documento, bien en forma privada o autenticada porque de ese modo no se imposibilita al dueño de los terrenos o del edificio para celebrar el contrato registrado del gravamen ya desde ese instante se ha consumado el delito de fraude.-

Es de determinar que verificado en el debate los hechos, es necesario que según el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, principio este Constitucional se determine realmente si esa conducta que realizó la ciudadana M.L. se subsume el tipo legal previsto en la norma penal por la cual el ministerio publico la acusa el cual es de fraude previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 1 , es de observar si existe realmente comprobado los elementos del delito como son LA CONDUCTA, si la realizada por el acusado es la determinante para la realización e esa actividad, como es de observar la conducta que realizó la misma ,al primero realizar la negociación con el documento privado y luego venderlo constituye evidentemente el fraude en la negociación, sabiendo los documentos que firmaba,. establece que el comportamiento asumido, es típico, generando un grave daño social, lesionando así varios bienes jurídicos tutelados, como son la propiedad entre otros, es antijurídica lo que hace que dichas conductas sean consideradas antijurídicas, haciéndose objetivamente imputable, considerando que no existe causal alguna de justificación en el hecho cometido, generando desvalor en el resultado final de la acción intentada, determinando la culpabilidad del mismo en virtud de la infracción de la norma penal configurándose la totalidad plena de los elementos del delito, lo que lo hace ser responsable del hecho delictual, haciéndose acreedores de la sanción correspondiente para el hecho previsto, considerando así que la sentencia debe ser condenatoria. Existiendo que en el presente hecho, hubo, acción, conducta antijurídica, típica y culpable por parte del ciudadana M.L. existiendo nexo causal entre la conducta y el hecho realizado, siendo que la ciudadana es imputable y culpable, en virtud de las deposiciones de los testigos, en el presente juicio y en los documentos mostrados, leídos y exhibidos lográndose conseguir en el mismo la verdad de los hechos, pudiendo lograrse desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Considerando así los fundamentos de derecho como analizados tanto la conducta, la cual es típica, la cual es antijurídica, existiendo nexo causal e imputable al ciudadano y demostrándose en el debate público y oral su culpabilidad

En relación a la prescripción solicitada por el defensor de la ciudadana M.L. este tribunal observa lo siguiente:

El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración

Nuestro Código Penal, establece dos clases de prescripciones la de naturaleza ordinaria y la de naturaleza especial,, la ordinaria es aquella cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a correr desde el día de la interrupción, en tanto que la especial o judicial es aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo

La sala Constitucional en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 25 de junio del 2001 establece lo siguiente:

La Mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y aunque el articulo 1952 del Código Civil al definirla se refiere a la liberación de las obligaciones, otra normas se remiten a derechos y otras acciones como el articulo 108 del Código penal, por lo que una figura netamente procesal como la acción, puede perderse por su falta se ejercicio dentro del plazo fijado por la ley

La sala ha querido mencionar los conceptos anteriores ya que el código penal en su artículo 108 contempla la prescripción de la acción penal

Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles, en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción

  1. - la primera de ella es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar a fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha

    2, Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado

  2. - El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figura que actualmente no existe en el Código orgánico procesal Penal y las diligencias procesales que le sigan.

    Dado que el Código Orgánico procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción

    4,- El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comiencen a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado articulo110 del Código penal y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio se restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción mas la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción.

    En realidad la figura del articulo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible mas bien se trata de una extinción de la acción derivada de la dilación judicial, se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo, no corre.

    En el presente caso se observa que el tribunal recibe acusación el día 08-03-01 y se fija la audiencia preliminar para el día 9-04-01, se difiere audiencia preliminar por la no comparecencia de los defensores de los imputados, ni los imputados, se mandó a oficiar su comparecencia por la fuerza publica con oficio N° 4651 de fecha 25 de abril del 2001.

    Al folio 33 el Abogado en ejercicio A. sabino fue nombrado por el ciudadano johanP. de fecha 10-05-01

    En fecha 4-06-01 se fijó preliminar pero no comparecieron los imputados ni el Fiscal del Ministerio Publico, se fija para el día 11-07-01 folio 40.

    Por auto separado la juez acuerda oficiar a la Disip a los fines de hacer comparecer por fuerza publica a los ciudadanos, se oficia a la disip el día 11-07-01.

    En fecha 14-06-01 a las 2pm fue notificado el Abogado A.S. de la audiencia preliminar y solicitó copia certificada,

    En fecha 14-06-01 compareció el abogado A.S. y solicita la incompetencia del tribunal por el territorio,

    En fecha 9-07-01 la Juez octavo de control niega la declinatoria de competencia.

    En fecha 10-07-01 se recibe oficio del Abogado A.S. donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada el día 11-07-01 hasta tanto no se cumplan importantes diligencias de imprescindibles cumplimiento para establecer la verdad.

    En fecha 11-07-01 se difiere la audiencia por la no comparecencia de los Acusados y las victimas, se difiere para el día 07-08-01, no comparecieron los imputados y defensa, se difiere para el día 01-10-01, se libra boleta de notificación. En fecha 27-09-01, el defensor del acusado solicita diferimiento de la audiencia fijándose para el 14-11-01, compareciendo el ciudadano A. sabino donde solicita el diferimiento.

    El 25-03-02 el Abogado de los ciudadanos F.L.E.D. y J.L.F.F., solicita fijar audiencia preliminar alegando que los ciudadanos acusados y su defensa quieren obstaculizar el proceso. Solicitan al Tribunal la Tutela judicial efectiva, se fija para el día 24-05-02, la cual no comparecieron las partes se difiere para el día 21-06-02.

    El día 04-05-02 comparece el Abogado johan A.S. y solicita el diferimiento de la audiencia. El dia 21 06-02 día fijado para la audiencia preliminar no comparecen los ciudadanos acusados, el Fiscal quinto, solicita orden de captura y solicita nombramiento de defensor a la ciudadana M.L..

    En fecha 25-06-02, se libra captura y prohibición de salida del País de los ciudadanos M. lupi y H.P.. Se libró a los organismos competentes folios 103-109

    En fecha 28-06-02 comparece el ciudadano A.S. y solicita se declare la nulidad del auto que libró la captura para su defendido y su cónyuge M.L. deP.

    En fecha 04-06-02 se recibe el tribunal de control 8 oficio del Comisario Jefe de la división de captura donde se determina que el Funcionario A.S. practicó las diligencias que se realizaron para la captura de los mismos a las direcciones que los acusados manifestaron, donde se indica por intermedio de la persona de la persona que esta en el inmueble referido ciudadano A.J. vale Quintero, Cedula de identidad N° 10.333.946 que no habitan en el inmueble, así mismo el ciudadano F. landa manifiesta que la residencia de ellos es Av. Nevera Res eda piso 10 apto 103 Colinas de Bello Monte Caracas, se tocó la puerta, no siendo atendido por nadie optando por entrevistarnos con un ciudadano Báez Edgar CI: 3.011.090 quien nos manifestó que el ciudadano viven allí pero que no tiene hora fija de entrada y salida.

    Se recibe en fecha 2 de julio del 2002, documento autenticado, nombrando defensor de la ciudadana M.P. al Dr. F. peñaranda y en fecha 15 06-02 acepta el cargo.

    En fecha 10-08-02 el ciudadano Abogado consigna constancia de residencia de su defendida el cual refiere que es Res Los Laureles piso 12 apto 6 el valle y constancia medica de Diagnostico de Depresión

    En fecha 01-10-02 se acuerda a la ciudadana M.L. medida cautelar y se acuerda oficiar a la Onidex a los fines de dejar sin efecto orden de captura, se libró oficio N° 16-488.

    En fecha 16-10-02 se fijó audiencia preliminar y en el acto el Fiscal Quinto del Ministerio Publico solicitó la extradición del ciudadano H. peña, concediéndosele la palabra a la acusada y manifiesta que está en Miami que si sabe la dirección y no puede aportarla al tribunal.

    El 12-06-03 se divide la continencia de la causa y se fija audiencia para el día 12-06-03, las victimas revocan a su Abogado y nombran al Abogado R.R. se fija para el día 09-07-03

    El día 09-07-03 las victimas nombran A.J. y B.A. se difiere para el día 18-07-03. El día 18-07-03 no compareció el Fiscal y las victimas a la audiencia y se fija para el día 28-08-03

    El 28-08-03 se difiere por cuanto el Fiscal A.N. quien se encuentra encargado de la Fiscalia Quinta le coincide dos audiencias, se fija para el día 08-10-03.

    El día 08-10-03 se difiere por cuanto no consta la acusación privada en la causa y se fija para el día 5-11-03 y se agregó, se difiere la audiencia por que el Abogado Querellante no compareció se difiere para el día 16-12-03.

    El día 26-11-05 comparece el abogado F. peñaranda donde solicite que se decrete el desistimiento de tácito por cuanto la parte acusadora no asistió, se fija la audiencia para el día 16-01-04, se difiere, no consta poder, presente todas las partes, se consigno (folio 132 2° pieza)

    Se fija audiencia para el día 18-02-04, se difiere por cuanto el solicitante apoderado judicial del querellante, solicita el diferimiento por cuanto no consta anexo de querella

    En fecha 31-03-04 se realiza audiencia preliminar.

    En fecha 11-05-04 llegó al tribunal de juicio, se fija sorteo y constitución para el día 30-09-04, no compareciendo en esta fecha los escabinos, se acuerda fijar sorteo extraordinario el día 15 10-04 y constitución el día 01-11-04.

    El día 1-11-04 se acuerda la fijación del juicio unipersonal para el 15-12-04, se difiere por cuanto la ciudadana Acusada manifiesta que no fue notificada, se fija para el día 03-02-05 se apertura y se terminó, decretando el Tribunal en fecha 11-02-05 sobreseimiento.

    En fecha 01-03-05 el Fiscal ejerce recurso de apelación y en fecha 8 de julio del 2005 se recibe. Se fija para el 23-08-05 el cual se difiere por estar realizando la Juez Curso del Pet por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fija para el día 2 de diciembre del 2005 donde no comparece la ciudadana Acusada por que no fue notificada, pero si comparece el Abogado de ella F.P. se fija para el día 13-01-06 se solicita información al tribunal octavo de control se fija para el día 16-05-06.

    En fecha 10 de abril del 2006, la Juez ceciliaA. se avoca al conocimiento de la causa y se convoca para el día 16-05-06 la cual se difiere ya que existe decisión de la corte y debe ser revisada por la Juez que ha de conocer el presente juicio se difiere para el 24-05-06 por cuanto el Fiscal quinto se encuentra en otra audiencia y se comienza el tres de julio del 2005.

    Se observa a lo largo de esta causa que comenzó en el año 1999, a pesar de haber transcurrido mas de 7 años, se observa que no está prescrito la acción ni ordinaria porque el proceso se encuentra vivo porque hay actos que la interrumpen y tampoco de la extraordinaria ya que, se observa que los diferimientos, la incomparecencia de los acusados a los actos del proceso no pueden computarse al órgano jurisdiccional, sino deben imputarse como lo establece la norma al reo tal y como se observa en los diferimientos los cuales estan expresados anteriormente, es por ello que este tribunal declara sin lugar la prescripción de la acción penal., considerando que el proceso aun vive y no ha operado la prescripcion judicial

    Una vez decidido el presente punto se pasa a imponer la pena a la ciudadana M.L.

    CAPITULO IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad penal de la ciudadana M.L. y determinada su culpabilidad, haciéndola responsable plenamente de los hechos atribuidos, este Tribunal procede a imponerle la pena la cual se determina así: la pena establecida para el delito de fraude es de 1 a 5 años de prisión aplicándose el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 estableciendo una pena de 3 años de prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.terminada esta y no se condena en costas en virtud de la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha pena deberá cumplirla en el lugar que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la misma informándole que tiene su derecho apelación y así se declara.

    CAPITULO V

    DE LA DECISION

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA Y SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana M.L. por ser considerado culpable en la comisión del delito de FRAUDE, previsto en el articulo 466 ordinal 1 del Código penal SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 como son: son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.terminada TERCERO: No se condena en costas en virtud de la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Regístrese, Publíquese el presente fallo Expídanse las copias de ley y remítase al Tribunal de ejecución una vez se encuentre definitivamente firme. Dada, sellada y firmada en la sala el despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, En Valencia a los 18 días del mes de agosto del dos mil seis Años 145° e la independencia y 147° de la federación Notifíquese a las partes de la misma.Remitase al pool se secretaria en la misma fecha de hoy a los fines de ser trabajada con la urgencia requerida. Cúmplase. Y habilitase el tiempo necesario para la misma. El JuezAbg. C.A. de Fraino…”

    .

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

    El recurso de apelación interpuesto por el PROFESIONAL DEL DERECHO, F.P.R., en su condición de defensor de la Ciudadana: M.L.A., se basó en los siguientes planteamientos:

  3. Invoca la Defensa, como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, la violación e infracción de los artículo 335 en su encabezamiento y el artículo 17, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD del proceso, en efecto, señala que, la Audiencia Oral y pública del juicio se inicia el día 3 de julio del 2.006 y por causas injustificables, fue diferida en varias oportunidades, argumentando lo siguiente: “la cantidad de juicios aperturados en este circuito”, folio 202 de la cuarta pieza, así mismo dicha audiencia fue suspendida por el Tribunal, para el día 11 de julio del 2006, por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, tal como se observa, al folio 140 de la cuarta pieza ese día se reinicia la audiencia y el Tribunal la vuelve a suspender; tal como se observa al folio 169 de la cuarta pieza, para el día 19 de julio argumentando el Tribunal, lo siguiente: “De seguida se verifica que no existen los demás testigos ofrecidos por la parte por lo que el Tribunal acuerda suspender la continuación de la presente para el día 19 de julio del 2.006, ordenándose citar por medio de la fuerza pública los testigos, Landa G.F., Amnelis Diomirca R.A.; M.J.D., M.A.A., E. delC.C.”, folio 169 de la cuarta pieza; testigos estos promovidos por la representación fiscal. El día 19 de julio del 2.006, se reabre la audiencia oral y el Tribunal la suspende nuevamente para el día 27 de julio del 2.006, argumentando: “notificar a Landa Jua, Annelis Diomierca R.A., M.A.A. y E.C.” testigos promovidos por la representación fiscal” folio 178 de la cuarta pieza el día 27 de julio del 2.006, se reabre la audiencia oral y el Tribunal por cuanto no concurrieron los testigos, suspendió la continuación del juicio oral, SIN FIJAR FECHA para la continuación folio 190 de la cuarta pieza y es el día 10 de agosto del 2.006, por no haber concurrido los testigos a declarar, se produce las conclusiones de las partes y el tribunal pronuncia su sentencia. la cual es publicada el día 18 de agosto del 2.006; entrando el Tribunal en receso judicial y suspendido los actos y lapsos procesales, según memorándum del Tribunal Supremo de Justicia, folio 199 de la cuarta pieza; Denuncia que todas estas continuas suspensiones de la audiencia oral, violan lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de las normas adjetivas penales mencionadas. En tal sentido argumenta que el principio de la concentración consagrados en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, son manifestación directa y expresa de lo establecidos en las normas constitucionales, el artículo 26 de la Constitución en su único aparte establece:“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”El artículo 49 de la constitución, en su encabezamiento establece:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia”El artículo 257 de la misma constitución establece:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece:“Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor números de días consecutivos”y el artículo 335 ejusdem, establece:“Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo, que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate con un número superior de jueces, que el requerido para su integración, de manera que los suplentes que integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de acusación, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente. En este orden de ideas, denuncia que cuando el Tribunal de la recurrida, realizó las continuas suspensiones del juicio oral, argumentando causas no establecidas en las normas adjetivas penales, violentó en forma flagrantes los derechos constitucionales de su defendida, le violó su derecho a la defensa, le violó sus derechos al debido proceso, le violó sus derechos a una justicia imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, así como también dicho tribunal, violó el principio de Igualdad procesal. El principio de la concentración fue consagrado por el Legislador patrio, para evitar que las constantes dilaciones y suspensiones, diluyan en la memoria y pierdan su manifestación primigenia, al no poder el juzgador retenerlas debidamente con todas sus circunstancias para en consecuencia, hacer de las mismas una valoración correcta y consecuencialmente dictar una sentencia justa y apegada a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la Ley.

  4. Refiere la defensa como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación al silenciar hechos probados y no apreciados, no obstante constar en las actas del expediente, así como la ilogicidad en la apreciación de las pruebas para así llegar a la calificación jurídica del Delito de Fraude, en efecto dice la recurrida al folio 213 de la cuarta pieza: “PRUEBAS DOCUMENTALES. Documentos privados suscritos por los ciudadanos J.H.P.R. y las víctimas F.L., Eglee de Landa, y J.L.. Documentos público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el # 34, protocolo primero, folio 182 al 186, tomo # 2.” (sic)Cómo se puede apreciar de la lectura del párrafo anterior, la recurrida simplemente se limita a citar los mencionados documentos sin entrar a analizar su contenido infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay forma de saber que dicen dichos documentos para concatenarlos con las otras pruebas cursantes a los autos. Mas adelante en el folio 216 de la cuarta pieza, dice la recurrida:“Ahora bien, luego de ser analizadas, apreciadas y valoradas todo y cada uno de los medios de pruebas presentados en el debate oral y público conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó determinado que en fecha 22-03-99 los ciudadanos J.P. y M.L., REALIZARON CON LOS CIUDADANOS F.L. y J.P.L. un contrato de compra venta de acciones de la sociedad de comercio M.V. c.a. Luego este bien fue vendido por ambos al ciudadano H.R. tal y como se determinó en el debate público y oral, así como las deposiciones de los testigos valoradas por este Tribunal y analizadas con posterioridad.” (sic) En el párrafo trascrito, la recurrida incurre en falsedad, no es cierto que haya analizados todas las pruebas presentadas en el debate judicial, ello se evidencia claramente por los hechos siguientes:a) En que parte de la sentencia se analiza el documento privado, donde se hace (a negociación por unas acciones y se establece una forma de pago. b) Es falso de toda falsedad que mi defendida y el ciudadano J.P., hayan vendido al ciudadano H.R., las acciones que presuntamente adquirieron por el documento privado, tal como lo dice la recurrida. e) En que parte de la sentencia se analizaron los expedientes que contienen Las causas mercantiles seguidas por las presuntas victimas en contra del ciudadano J.P., dichos expedientes están agregados como anexo 1 y anexo 2, al presente expediente, los cuales fueron remitidos en copia fotostática certificada, al Juzgado de la causa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial dei Estado Carabobo, dichos expedientes tienen ¡os números 14.614 y 14.371 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. d) Es falso de toda falsedad que mi defendida y el ciudadano J.P., hayan vendido al ciudadano H.R., las acciones que supuestamente adquirieron por el documento privado, tal como lo dice la recurrida.e) En que parte de la sentencia se analizan los expedientes que contienen las causas mercantiles seguidas por los acusadores o presuntas victimas en contra del ciudadano J.P., dichos expedientes están agregados como anexo 1 y anexo 2, al presente expediente, los cuales fueron remitidos en copia f) fotostática certificada, al Juzgado de la causa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichos expedientes tienen los números 14.614 y 14.371, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. g) El cheque que por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo), el cual fue cobrado por el ciudadano F.L., dicho cheque cursa en el expediente folio 170 de La cuarta pieza, dicha copia no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada, adquiriendo pleno valor probatorio, pero la recurrida no lo analizó, ni lo valoró Esa falsedad en que incurre la recurrida, infringe lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por su inobservancia viola lo establecido en el artículo 364 del ejusdem, haciendo de esta manera que la sentencia sea nula de toda nulidad, por no ser motivada y tener el vicio de ilogicidad, y así se debe decidir

  5. Señala como TERCER MOTIVO DEL RECURSO de acuerdo con lo establecido en el artículo 452, ordinal segundo, del Código Orgánico procesal Penal, la violación de los ordinales segundo y tercero del artículo 364 ejusdem; por infringir la recurrida lo mencionado en el citado ordinal, en consecuencia la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción; en efecto la recurrida valora unas declaraciones de los testigos diciendo que le da valor probatorio al adminicularlo con otras pruebas, pero en ninguna parte de su sentencia dice, con cuales pruebas los adminicula, cuales hechos quedan demostrados y cuales son los valores que tienen dichas pruebas, existiendo por lo tanto ilogicidad en la apreciación de las pruebas e inmotivación al silenciar hechos probados y no apreciados; así por ejemplo en la declaración del testigo: DUMITH RIERA E.A., dice la recurrida:“DUMITH RIERA E.A., titular de la cedula de identidad Nro.2570062, quien previa y debidamente juramentado entre otras cosas expone: hace ya 7 años a través del fiscal Rivas me llamaron para que atestiguara sobre un apartamento que compre en Margarita el 21-04-200 lo compre en el registro en un viaje que hice a Porlamar, eso fue una compra venta con pacto de retracto con 3 meses para recuperar con un monto total de 73 millones, en esos paso los 3 meses conocí a J. peña, nunca los había conocido, sino a través del documento, si no por medio de un conocido que me ubico y me dijo que había una persona medico que necesitaba vender un inmueble que necesitaba dinero lo conocí en el registro al momento de hacer la venta estaban ellos y un niño varón, habían dos personas mas un vendedor y otra persona que no conozco hecha la negociación, me vine un día antes del vencimiento me llamó J.P. y me dijo que no podía recuperar el apartamento y me dijo que no tenia dinero, y me pidió un mes mas y le dije que no había problema luego al mes me llamo y me dijo que no tenia el dinero en noviembre lo llamé, y nos vimos en diciembre del 200 me contó el problema que tenia y que lo estaban acusando no se de que, que lo estaban estafando como al mes 7 me llama una persona de valencia que se identifico como F.F. y me dijo que había un procedimiento y que habían unas personas que ahora conozco que son los señores Landa y me pidió que si podía ir a testificar porque estaban acusando a J.P. y les dije que no podía porque yo no tenia ningún problema contra el, luego un año después como el mes 8 2001, me llamo el fiscal Dávila para pedirme que viniera a Valencia a testificar, vine y conteste a las preguntas, le dije tal como hablan ocurrido los hechos, les dije que no conocía a los Landa, ni a los otros, ese apartamento lo mantengo, es una inversión grande, es un apartamento nuevo que no tenia cocina, tuve casi 2 años con el apartamento parado, es un apartamento que vale actualmente como 200000 mil dólar. He venido muchas veces, se me ha perdido el maletín etc. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal y pregunta ubicación del inmueble: R Eso queda en Margarita zona de Pampatar edificio Playa dorada pent house 6, cerca de la capitanía de puerto. piso 6. Es Todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa. Como se llama la persona que lo contacto. R: H.R. deB. es amiga de una tía que se llama N. deJ.P. eso me entero posterior, tengo teléfonos, su numero de cedula toso eso, soy ingeniero mecánico. D:Como se llama ala persona que conoció en la Isla de margarita. R: Ese día estaba johannP. con la esposa, un hijo de años, H.J. quien le vendió a el, el apartamento y el compro eso el 07-9-98 unos ocho meses antes, esta persona no la conozco recibieron el cheque y se fueron en taxi. D: UD conoció a los Sres. Landa. R: No la única que conocí fue a la señora al señor y el niño. A los señores Landa los conocí posterior cuando me llama el ABG. FACHIN; D: tuvo conocimiento que ellos estaban en la isla. R: LOS VI en ese apto que duro el acta de la firma la señora, el niño, el vendedor, el señor y otra persona que no recuerdo. Es todo. El tribunal pregunta. En cuanto al apartamento. R. Era de J.P. me presentaron los documentos de propiedad y en el registro se hizo la negociación. Se lo compro el directamente al Italiano el dueño del edificio Incola. T: Se acuerda de la fecha de la negociación. R. Si eso fue el 07-08-98, el compro ese apartamento en 28 millones de bolívares. Cuando el me vende habían pasado 9 meses. T: Ud lo tiene todavía. R. Si es mío, lo modifique y le hice una inversión y su precio aprox. Es de 200 o 220 mi dólares. Esta alquilado actualmente. T: Con quien hizo la negociación. R. Lo contacte a través de H.R. deB. pero la negociación fue con el. T: Con la Señora Mariluzz Lupi. R. La única relación que tuve fue cuando me la presentaron como esposa, me la presentaron mas nada. T: Luego de esa vez que se encontraron en el registro, en esa oportunidad tuvieron contacto con el señor y la señora. R: Con la señora no mas nunca, con Johann si, el 20 del mes de julio, me dice que me llama de Miami, y me dice que le diera un mes, me llamo posterior al mes y me dijo que no tenia el dinero que me quedara con el apartamento, me llamo posteriormente el día 29-11-00 yo anoto todo porque me había llamado el señor Fachín y me contó lo que pasaba, el me llamó ese día y el 10 de diciembre el va a mi ofician con otra persona que desconozco me contó que lo estaban demandando, yo le dije que no sabia yo le dije que le había comprado y le había pagado, desde esa fecha mas nunca supe nada de el. La deposición del testigo tiene para el tribunal valor probatorio si se adminicula con el hecho cometido, pues se trata de la persona que compró el apartamento objeto de la negociación.” (sic)Con la declaración de este testigo y su valoración por la recurrida debemos hacernos las siguientes preguntas:a) ¿con cual o cuales hechos cometidos se le adminicula?b) ¿Valor probatorio de que índole?La recurrida en ninguna parte señala con cuales pruebas las adminicula, constituyendo esa omisión el vicio de inmotivación e ilogicidad de la sentencia.Con la declaración de la presunta víctima D. deL., Eglee dice lo siguiente:“D.D.L.E., CI. 7.064.461, quien se identificó como quedo escrito y presto juramento de ley y expuso: yo soy ama de casa, la negociación se hizo en el auto lavado, donde se recibió un apartamento en margarita y nunca lo tuvimos en nuestra manos, el esposo de la acusada se comprometió a entregarlo, el le decía que mejor nos daba el efectivo, paso varios días y no pasaba nada, se comunica con un amigo llamado Javier que pasaba con el apartamento y se le informó que el apartamento estaba vendido, se le hizo una grafotecnia y hubo muchas cosas raras, hubo un escrito que dice que el seño le entrego a la PTJ veinte mil dólares para que lo dejaran en libertad, yo puedo buscar ese escrito y si hay esa cantidad de dinero porque entonces no llegamos a un arreglo aquí, más clara la estafa no puede estar, es todo. A preguntas del fiscal respondió: la negociación consistió en un autolavado que mi esposo vendí, y la señora con su esposo se comprometió en pagar, estuvo presente J.P. como M.P. en la negociación , el señor J.P. tiene como tres entradas por estafa y la señora lo sabe, firmamos el apartamento en ciento cincuenta millones, lo firmamos, la señora aquí presente, J.P. mi esposo y yo, nos estafamos por todos lados, habla un giro por 29 millones que no pudimos cobrar y un cheque, el documento mediante el cual se nos da en pago le hicimos un documento simple pero no lo registramos, las firmas que aparecen en los libros son falsificadas y esta demostrado, como no estábamos conforme con lo que íbamos a recibir, no firmamos, el apartamento estaba a nombre de estos señores y hicieron una venta con pacto de retracto, es todo. DE seguida es interrogada por la defensa y respondió: las conversaciones previas a La Negociación se hicieron en el auto-lavado, a los señores los conocía desde que (existe el auto lavado, y mi esposo lo conoce después, cuenca había tenido alguna relación ce amistad, nunca mis esposo estuvo e vacaciones en estados unidos en el apartamento de ellos, la experticia que se le hizo a las firmas dicen que no había nada, el día después de la firma de a venta con pacto de retracto recibimos uno cheque que fue rebotado , y no se si mi esposo cobro en cheque por 27 millones los cuales consigna la defensa en copia simple es este acto, el carro uno fue traspasado y el otro estaba a nombre de J.P. el cual nunca pudo ser traspasado, nosotros demandamos por el apartamento y demandamos por otros conceptos, se recibieron dos vehículos, el pago del apartamento no se cumplió, mi esposo estuvo detrás de J.P. para hacer el traspaso del apartamento y J.P. le dijo a mi esposo que había decidido no entregarle el apartamento y que le pagaría en efectivo, y cuando averiguamos lo del apartamento descubrimos que el apartamento tenia una venta de pacto de retracto, estoy clara que el traspaso se haría después. A preguntas del Tribunal respondió: el documento pudo haber sido hace siete años para la venta de acciones, en esa negociación participo J.P., la señora acusada, mi esposo y mi hermano que era abogado, el apartamento era 150 millones, el auto lavado queda en Mañongo por Dunas, recibimos un cheque de 49 millones el cual fue rebotado sin fondo, y lo que recibimos no llego ni a 50 millones. La declaración de la víctima testigo es clara, manifestó como se realiza la venta y el tribunal le da valor probatorio» (sic).Con la declaración y valoración de este testigos debemos hacernos las siguientes preguntas: a) ¿Clara en que sentido?, pues ella manifiesta que: “no se si mi / esposo cobró el cheque por Los VEINTISIETE MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 27.000.000,00)” y mas adelante dijo: “en esa negociación participó J.P., la señora acusada, mi esposo y mi hermano que era abogado” (sic), es decir, que ella no participó en la negociación y no sabe si se cobró el cheque, entonces, ¿Cómo es el que el Tribunal, dice que es clara”, ¿Cómo es que es que le da valor probatorio?.b) ¿A cual- de las dos ventas se refiere? El tribunal debe delimitar cual es el criterio utilizado para valorar las pruebas, si existen cursantes en autos unas negociaciones y unos juicios mercantiles que fueron tramitados por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Estas omisiones o valoraciones a priori realizadas por la recurrida, sin ninguna fundamentación jurídica, constituye un vicio de inmotivación. Y así se debe decidir. Con la declaración del testigo Landa G.J.P., la recurrida dice lo siguiente:“LANDA G.J.P.. CCI 7.121.566, el cual se identifico como quedo escrito y prestó juramento de ley y expuso: estoy aquí por el caso de la estafa de un auto lavado que vendimos mí hermano y yo, recibimos un cheque que nunca fue cobrado ni tuvimos el apartamento ya que tenía una venta con pacto de retracto, es todo. A preguntas del fiscal respondió: la parte de mi hermano y la misma s la vendimos a joanP. y a la esposa de J.P. estaba en conocimiento de la negociación, ella siempre estaba con él y estaba al tanto del apartamento, nosotros siempre hemos querido llegar a un arreglo y la otra parte no ha querido, nosotros entregamos todas las acciones y recibimos un cheque que fue rebotado y después se cobro, el apartamento no se pudo tener por la venta que ya tenía. A preguntas de la defensa respondió: nosotros hicimos el documento entregando las acciones y se hizo un documento para el apartamento, cuando averiguamos lo del apartamento vimos que ya estaba vendido a otra gente, el apartamento nunca fue de nosotros por registro, el señor lo habla vendido por registro después que nos los entregó, el imputado hablo con nosotros para llegar a un acuerdo en el cual perdíamos pero nunca se realizó, al momento de firmar el apartamento en el registro nos percatamos que ya tenia una venta, al señor J.P. lo conozco hace 8 años, a el le vendimos nuestras acciones, yo quiero llegar a un arreglo así como mi cuñada es todo. A preguntas del Tribunal respondió: en ese momento la negociación la hicimos mi hermano y yo, el señor J.P. ya tenía acciones en el negocio y decide comprarnos nuestra parte de las acciones, entregándonos un vehículo, cheque y el apartamento que nunca pudo ser nuestro, llegamos a cobrar 49 millones, falto el giro y el apartamento que le habíamos recibido por 150 millones, nos falsificaron nuestras firmas. La declaración de la víctima es clara, manifestó como se realiza la venta y el tribunal le da valor probatorio” (sic). Igualmente volvemos a insistir, en hacer las preguntas :a) ¿Clara en que sentido? b) ¿Dónde les falsificaron las firmas? c) ¿Con que otras pruebas se les adminicula para darle valor probatorio? d) ¿Valor probatorio para determinar cuales hechos? e) ¿El manifiesta que cobró CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 49.000.000,00), pero acaso declaró, si había realizado el traspaso de las acciones?, no consta en el expediente que ellos hayan traspasado las acciones. Incurre la recurrida, con este testigo lo mismo de los otros testigos, existe ilogicidad, incongruencia y falta de motivación en su valoración, lo que la convierte en una sentencia nula de toda nulidad y así se debe declarar. Con la declaración del testigo J.M., la recurrida dice:“J.M.. Testigo del Ministerio Público, Acto seguido se solicita al alguacil hacer pasar a la sala al ciudadano J.D.M. titular de la Cédula de Identidad CCI. N° 7.955.492 quien impuesto del Juramento de Ley expone: soy Técnico en Auto yo estuve presente en la negociación de la venta del Sr. Peña y Sr. Rivero durante la negociación hubo varios tramites en el cual se entrego un inmueble como parte de pago después de la negociación estuve trabajando en la casa del Sr. Landa, posteriormente no se realizó la negociación del apartamento de margarita a pregunta del Fiscal ¿ respondió en la negociación estuvo presente el Sr. Peña y hacia falta de la firma de la Sra. M.L. es todo- A pregunta del Fiscal ¿ respondió vi Al Sr en varias oportunidades, y recuerdo que el Sr. Landa tuvo conversación vía telefónica para la cancelación del pago de un cheque, y en otra oportunidad se reunieron en los colorados para ponerse de acuerdo con la venta de un automóvil, es todo, a pregunta del defensor respondió? Yo trabajaba instalando sistema de alarma de auto afuera de la oficina, yo trabajaba en el auto lavado y toda la mercancía referente a sistema de seguridad estaba dentro de la oficina y siempre fui personal de confianza y esto me permitía presencia varias negociaciones, P/D/ que usted se fue a vivir a la casa de la familia Landa R-si PI estuvo presente cuando el Sr. Lana llamo al Sr. Javier quien era su amigo PI a usted le consta que la venta se realizaría en una fecha posterior, R/ en ese momento no se realizó la negociación por que había que registrar dicho documento serían diez días, Es todo. El testigo es conteste en lo narrado, el tribunal le da valor probatorio si lo adminicula con otros dichos” (sic)Vuelve la recurrida a incurrir en los mismos vicios y errores que con los otros testigos, los adminicula, pero no dice con quien los adminicula, le da valor probatorio, pero no dice por qué le da valor probatorio. Si analizamos la declaración este testigo, se contradice con la declaración de la presunta víctima D.D.L.E., pues ella declara: “en esa negociación participó J.P., la señora acusada, mi esposo y mi hermano que era abogado” y éste testigo dice, “en la negociación estuvo presente el Sr. Peña y hacía falta la firma de la Sra. Mari luz Lupi” es decir, que mi defendida, no estuvo cuando se hizo la negociación. Cabe preguntarse :a) ¿Cuál de los dos testigos dice la verdad? b) ¿ Por-qué la recurrida le da valor probatorio a ambos testigos si ellos se contradicen entre si?.c) ¿Por qué el tribunal le da valor probatorio a un testigos, que se demostró que es amigo íntimo, o al menos era hombre de confianza y vivía en la casa de la presunta víctima? No nos cansamos de manifestar todos los vicios de la recurrida, indudablemente la inmotivación y la ilogicidad campean a todo lo largo y ancho de la sentencia recurrida, vicios que la que hacen que sea nula y así solicitamos sea decidido. Los vicios de inmotivación, ilogicidad de que adolece la sentencia recurrida llevaron al sentenciador de la recurrida a tener como probado un delito que no se cometió y en consecuencia emite una condena en contra de mi defendida, aún cuando no esta demostrado fehacientemente la comisión del delito y quien lo cometió, es decir, no existe en todo del contenido del expediente plena prueba de la comisión del delito y quien lo cometió; si por el contrario la Juez de la recurrida hubiese analizado todas las pruebas cursantes a los autos, y las hubiere concatenados entre si, hubiese llegado a la conclusión lógica, de que no se cometieron ningún delito .Por esas razones los vicios denunciados deben ser declarados con lugar y anular la sentencia de marra.

  6. CUARTO MOTIVO DEL RECURSO De acuerdo con lo establecido en el artículo 452, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364, ordinal cuarto; es decir, la recurrida adolece de la exposición concisa y circunstanciadas de sus fundamentos de hecho y de derecho; en efecto de una simple lectura de la sentencia dice la recurrida:“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO LOS HECHOS. Determinada, acreditada y comprobada como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la concurrencia de los hechos y el cuerpo del delito” (sic).Debemos de tenernos y analizar esta parte y hacer las siguientes preguntas: a) ¿Cuál es el cuerpo del delito, la venta del apartamento o la venta de las acciones del Auto Lavado? La Juez de la recurrida no lo dice con certeza; por otra parte debemos señalar que lo que hubo al principio fue una venta de unas acciones de un auto lavado; el apartamento no se dio en venta, obsérvese y así debió hacerlo Juez de la recurrida si hubiese analizado el documento de compra-venta de las acciones, que se fija un precio y una forma de pago y s e dice que la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), sería pagado con el apartamento, mas no hubo venta de! apartamento en ese documento. c) ¿En donde se cometió el delito?, al no determinar la recurrida cual es el cuerpo del delito, tampoco pudo determinar en donde se cometió, y la pregunta anterior vuelve a tener validez, es la venta del apartamento el cuerpo del delito o es la venta de las acciones de auto lavado, dependiendo de ello, se tendría la determinación del lugar donde se cometió el delito. Mas adelante dice la recurrida:“Con la responsabilidad del acusado de autos según el análisis realizado a todo y cada uno de los medios de prueba que fueron decepcionados en el debate oral y público donde de forma concatenada y congruente se fueron adminiculando y confrontando cada elemento probatorio, atendiendo a lo previsto en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal”En este párrafo la recurrida vuelve a falsear la verdad, ello se evidencia por las razones siguientes :a) no es cierto que haya analizado todas las pruebas cursantes a los autos, ya se demostró que no analizó las pruebas documentales, simplemente mencionó el documento privado de ventas de las acciones y el documento de venta del apartamento, pero no los analizó, ni los concatenó o adminículo con otras pruebas; así mismo dejó de analizar y valorar el cheque que fue cobrado por la presunta víctima; dejó analizar y valorar los expedientes que se agregaron al expediente y que fueron enviados por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por ello la recurrida falsea la verdad. b) Es falso que haya cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se dijo anteriormente que la recurrida no había cumplido con esos requisitos y habla violados esas normas adjetivas penales. Mas adelante dice la recurrida:“donde se llega a la conclusión en r elación a los hechos que efectivamente el día 29-03-99, los ciudadanos J.P., M.L., se reúnen en el auto-lavado M.V., donde suscriben un documento privado con los ciudadanos F.L., Ele de Landa y J.L., dicho este corroborado por e) testigo J.M., quien d epone en el presente juicio y era trabajador de la empresa M.V. y vio cuando se reunieron todos en el auto lavado para la realización de la negociación” (sic)Vuelve la recurrida a incurrir en errores de apreciación y falsea la verdad, obsérvese lo que dijo el testigo J.M., en su declaración al folio 217 de la cuarta pieza; “respondió en la negociación estuvo presente el Sr. Peña y hacía falta la firma de la Sra. M.L.L.. Es todo” entonces si hacía falta la firma de la Sra. M.L.L., era por que no estaba presente, entonces como es que la recurrida dice que ella estaba presente, lo que es totalmente Falso, o a quien debe creérsele a la juez o a los testigos. Mas adelante dice la recurrida:“Los traspasos tanto del vehículo, como del apartamento antes descrito se harán por ante la Notaría competente en cualquier día de la semana comprendida entre el 6-04-99 y el 11-04-99 30, ahora bien un mes después de la realización de la venta en documento privado el ciudadano J.P. le vende al ciudadano H.A.R. el cual depuso en este juicio oral por documento registrado el cual también se leyó en el debate el mismo apartamento el cual se había realizado la venta en documento privado motivo por el cual las víctimas denuncian por ante la Fiscalía y deponen en el Tribunal”Debemos señalar igualmente la contradicción en que incurre la recurrida, lo que es motivado por no haber leído y analizado las pruebas cursantes en autos, en la declaración de la presunta víctima D.D.L.E., al folio 210 de la cuarta pieza quien dijo: “el documento mediante el cual se nos da en pago le hicimos un DOCUMENTO SIMPLE PERO NO LO REGISTRAMOS, las firmas que aparecen en los libros son falsificadas y esta demostrado como no estábamos conforme con lo que íbamos a recibir NO FIRMAMOS”. (sic) mayúsculas nuestras, La declaración de esta presunta víctima, pone de manifiesto que en los hechos mencionados no s e cometió ningún tipo de delito al menos no el de FRAUDE, porque si como dice la testigo no firmaron, faltando de esta manera el consentimiento de la parte vendedora, no pudo haber contrato de compra venta por faltarle un elemento esencial como lo es el consentimiento de la parte vendedora. DEL DERECHO En cuanto a los fundamentos de derecho el Fiscal del Ministerio Público J.M., lo acusa por la comisión de delito fraude, determinado lo siguiente :EL ARTICULO 466“En los casos en que se enumeraran a continuación se aplicarán las penas siguientes:1 Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado”La acción en esta hipótesis consiste en vender un inmueble como efectivamente se realizó en la presente causa como parte de la negociación con documento privado por todas las partes y manifestado por las víctimas en el presente caso y la otra acción es gravarlo tal y como se hizo con la venta al ciudadano DUMITH RIERA E.A., quien se oyó su declaración en esta audiencia. El medio de comisión es el otorgamiento del documento, bien en forma privada o autenticada porque de ese modo no se imposibilita al dueño de los terrenos o del edificio para celebrar el contrato registrado del gravamen ya desde ese instante se ha consumado el delito de fraude”. (sic)En esta primera parte del derecho, la recurrida incurre en falsedad y tergiversa los hechos, así como también su redacción es confusa, habla de terrenos y edificios y de celebrar el contrato registrado, hechos estos que no aparecen en ninguna parte del expediente, no entendemos que quiso decir, ni cual es su relación con los hechos, pero de lo que queda claro es que hizo una interpretación amplia del primer ordinal del artículo 466 del Código Penal, violando de esta manera los principios fundamentales del Derecho Penal, como es de que cuando trate de la libertad de las personas, las normas penales se deben interpretar en forma restrictiva. Así mismo confunde la sentenciadora institutos de derecho civil, como son LA ENAJENACION Y EL GRAVAMEN, son dos conceptos totalmente diferentes, calificados por el Código Penal, en diferentes artículos y bajo diferente conceptos en el artículo 466, ordinal primero, se habla de gravamen y el artículo 465, ordinal cuarto. Se habla de la enajenación, en la presente causa, no hubo gravamen de ninguna especie, y si se trata de subsumir la conducta de los imputados dentro de los supuestos de la norma en comento, indudablemente que ella no encaja y no se podría aplicar lo establecido en el mencionado artículo, si la representación del Ministerio Público se equivocó al calificar los hechos ocurridos como un Fraude, sancionado por el artículo 466.ordinal primero del Código Penal, incurrió en un error de calificación y la recurrida volvió a incurrir en ese error. Es contestes la doctrina y la jurisprudencia tanto de los Tribunales de instancias, como del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay una equivocación en la calificación del delito por parte de los Fiscales del Ministerio Público y de los acusadores, la sentencia debe ser absolutoria Si se analizan detenidamente las actas del expediente, se observará que en la negociación realizada en la supuesta venta de las acciones, no hubo transmisión de la propiedad de las mismas, obsérvese que la presunta víctima Eglee D. deL., declara: Que no firmó la venta de las acciones, entonces si no firmó las ventas de las acciones, como pretende querer obtener el pago de ellas, si no hubo tradición al no firmar. La confusión en que incurrió El Fiscal del Ministerio Público, al calificar los hechos sucedidos, como un delito de fraude, tipificado y sancionado en el ordinal primero del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, llevaron a la Juez de la recurrida a cometer el mismo error, ello por confundir como se dijo antes institutos diferentes como son LA ENAJENACION Y EL GRAVAMEN, no queremos decir, ignorancia, sino simplemente confusión, confusión que se produjo por no haber analizado la recurrida todas las actas del expediente, incluyendo las pruebas aportadas por las partes, las declaraciones de las víctimas y de los testigos, en consecuencia esa confusión indujo a la sentenciadora a dictar una sentencia condenatoria, pero lo que realmente debió hacer, pero no hizo fue dictar una sentencia absolutoria, que era la que correspondía y por ello estamos seguros que el órgano judicial a quien le corresponda decidir la presente apelación anulará la sentencia y dictará una sentencia absolutoria por ser procedente.

  7. Denuncia como QUINTO MOTIVO DEL RECURSO de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del Código Orgánica Procesal Penal, denuncio la violación de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en su primer aparte, en efecto cuando la recurrida analiza la defensa de fondo de extinción del proceso por haber operado la prescripción de la acción penal opuesta en su oportunidad legal por la defensa de la imputada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la recurrida decide sobre dicha defensa, dice lo siguiente:“El comentado artículo 110 del Código Penal y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio se restringe la libertad garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llaman el artículo 110 extinción prescripción. En realidad la figura del articulo 11 u comentado, no se trata de una prescripción, ya que ¡a prescripción es interrumpible, mas bien se trata de una extinción de ¡a acción derivada de la dilación judicial, se trata de la prolongación del proceso por causa imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.” (sic).La sentenciadora después de hacer esta manifestación, en donde reconoce que cuando la prolongación del proceso se debe a causas no imputables al reo, la extinción de la acción se produce, es decir, que la sentenciado esta de acuerdo en que esa figura es clara y debe aplicarse; pero luego la recurrida, entra a analizar una serie de actuaciones celebradas en el expediente, pero nunca menciona que mi defendida haya sido citada o notificada, obsérvese que al folio 118 de la primera pieza, consigno el poder autenticada que me había otorgado la ciudadana M.L.D.P., Y desde allí en adelante, jamás mi defendida jamás dejó de asistir a las audiencias del proceso, tal como consta en las actas del expediente, es decir, mi defendida ha cumplido a todas y cada una de las llamadas del Tribunal, la causa se prolongó en el tiempo, por causas ajenas a mi defendida e imputable al Tribunal y a las presuntas víctimas, que aún cuando conocían la dirección exacta de mi defendida, dejaron que el tribunal incurriera en el error de notificarla en otra dirección; que por qué sabían las presuntas victimas de la dirección de mi defendida, ello es muy fácil de comprobar, lo que no hizo la recurrida por no haber analizado y valorado las pruebas aportadas al expediente, tales como las copias certificadas de los dos expedientes que contienen los juicios mercantiles, que se siguieron en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se aprecia que las presuntas víctimas acudieron con un Tribunal ejecutor a practicar una medida de embargo. Esas series de actuaciones a las cuales hace referencia la recurrida en ninguna forma interrumpen la prescripción, que como lo dice la misma recurrida, es una extinción de la acción, y como se dijo en el escrito de oposición de la excepción, que los hechos sucedieron de la manera siguiente: el 29 de marzo se realizó la presunta negociación de venta de las acciones y en fecha 21 de abril de 1.999, se produjo la venta del apartamento. Es decir, a partir de esa fecha comienza a correr la prescripción, el juicio se prolongó hasta el día 10 de agosto del 2.006, fecha en la cual hubo la - ‘ultima audiencia del juicio oral, es decir, transcurrieron siete (7) años, tres (3) meses diecinueve (19) días, tiempo que supera en demasía, el tiempo establecido por el artículo 110 del Código Penal, para que opere La prescripción extintiva especial; el delito que se le imputó a mi defendida, fue el de fraude tipificado y sancionado en el artículo 466, ordinal primero del Código Penal, el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años, al cual se le aplica la decimetria penal, establecida en el articulo 37 ejusdem, nos daría, que la pena seria de tres (3) anos, a los cuales se le sumaría la mitad, que se establece el artículo 110 del mismo código penal, nos da año y medio, y al sumárselos a los tres (3) años, tendríamos que el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, los que se cumplieron en demasía. Por las razones expuestas es por que solicito se declare que la prescripción extintiva alegada y probada en autos es procedente y así debe declararlo el órgano que le corresponda decidir la presente apelación. Finalmente solicito la admisión de la presente apelación, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, todo ello por ser procedente. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación

    CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en la ley.

    DE LA AUDIENCIA PUBLICA

    REALIZADA EN LA CORTE DE APELACIONES

    “…En el día de hoy Veintiocho (28) de marzo de dos mil siete siendo las dos de la tarde (02:00 PM), siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-000384, seguido al ciudadana M.L. deP., en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuesto por la defensa Abg. F.P. la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Jueza N° 02, en fecha 18-08-2006, se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DRA. LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE) DR, O.U.L.B. y DRA. M.A.B., asistidos por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ J.M.H.. Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra: La defensa F.P. y la acusada M.L. deP., y el ciudadano Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. J.M., los ciudadanos Landa G.J.P. y D. deL.E.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. F.P. quien expone: “Ratifico y doy por reproducido el escrito de apelación presentado ante el Juez N° 02 de Juicio en fecha 26-09-2006, admitido en fecha 23-01-07, en efecto el primer motivo del recurso de conformidad con el articulo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como infracción los articulo 335 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo motivo en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia dictada incurrió en el vicio de inmotivación al señalar hechos probados y no apreciados y la ilogicidad en la probanzas y el tercer motivo de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringir los ordinales 2 y 3 del articulo 364 ya que la misma adolece de los vicios de inmotivación e ilogicidad y cuarto motivo conforme al articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de articulo 364 ordinal 4 ejusdem por carecer de falta de motivación en cuanto a los hechos y el derecho, y el quinto motivo de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 110 del Código Penal, y solicito se declare la extinción extintiva y por lo que debe declarase por el Tribunal que ha de conocer y solicito se declare con lugar el recurso de apelación se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendida” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. J.M. quien expone: “Considero que la defensa en su carácter de apelante lo que ha hecho en esta audiencia es referirse a unos articulo del Código Orgánico Procesal Penal, sin referirse a los que se refiere el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando hechos aprobados y no apreciados, y no señala cuales hechos y hace referencia genéricamente y critica una sentencia sin señalar cual es la falta de motivación e ilogicidad y contradicción de la misma, y no se refiere específicamente cuales son las exposiciones explicitas y circunstancias y alega la prescripción y señala que esta probada y es totalmente incierto y tengo que rechazar lo expuesto por el apelante y solicitar que la sentencia sea confirmada y que la misma esta ajustada al derecho y a los hechos y están concatenados todos los elementos de convicción traídos a juicios y que la jueza motivo cada una de ellas, y es bien motivada la sentencia y considero y quiero recalcar cuando alega la prescripción lo hace alegando un supuesto tiempo que ha transcurrido desde que inicio la investigación hasta la fecha del debate y los diferimientos son atribuidos a los imputados y existe un coimputado que tiene una orden de captura y la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y llama la atención que inmediatamente cuando se libro la orden de captura la acusada se presento a ponerse a derecho y rechazo que haya probado la prescripción y rechazo y solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. F.P. a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Quiero decir que si no entre a profundizar las circunstancia y hechos probados en primera instancia es porque esta audiencia es para señalar cuestiones de derecho y en cuanto a la extinción de la acción penal no es cierto que mi defendida hay sido la causante del retardo y eso se debió a hechos imputables a la administración publico y a las victimas y la imputada era citada en una dirección que no era la indicada y consta en el expediente y eso se debió a que meses antes practicaron un embargo de los bienes y no consta en los autos que mi defendida hay sido debidamente notificada para la audiencia preliminar y mi defendida se entero cuando estaba realizando un postgrado en Criminalistica y se entero del auto de detención y los actos se difirieron y esto se dilato por la administración publica y por las victimas. En ninguna de parte de la sentencia no consta que la jueza hay analizado los anexo uno y dos donde se evidencia las demandas civiles y no analizo el cheque por la cantidad de veintisiete millones ni lo tacho” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 5 del Ministerio Público, Abg. J.M. a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica y quien expone: “Es bien sabido que todo imputado que cambie dirección debe notificar al Tribunal de la causa y no puede justificarse en eso por no ser notificado y la defensa ha señalado una serie de probanzas que no fueron valorados por el Tribunal saliéndose de la base de que durante la audiencia oral y que deben ser analizados son las pruebas admitidas en la audiencia preliminar de manera que el Juez de juicio no incurrió en error alguno al valorar los elementos presentados en el Juicio e insisto que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Juez de primera instancia” es todo Los Magistrados M.A.B. y O.U.L.B. efectivamente firmaron una sentencia dictada y en la cual no han emitido opinión al fondo en el presente asunto y continúan conociendo del presenta asunto Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Eglee D. deL. quien expone: “En nombre de mi esposo y mi cuñado existe en el expediente que esta señora dio direcciones falsa y por la cual no se pudo ubicar y están la firma de esposo y cuñado que si asistieron a todas las citaciones y un abogado solo puede defender a una estafadora” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.P.L.G. y quien expone: “No deseo exponer” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.L. deP. y quien expone: “No deseo exponer” es todo SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA: ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando notificada las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

    De la lectura del escrito recursivo, de la sentencia, de lo ventilado en audiencia y muy especialmente de las actas de juicio, se desprende que el recurrente, opuso como punto previo, excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 5 del C.O.P.P., referido a la extinción de la acción penal y la prescripción de conformidad con el artículo 31 ordinal 2, literal b, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal, solicitando expresamente, se decida esta solicitud como punto previo.

    Advirtiéndose del contenido de la sentencia que la Jueza A-quo, se pronuncia primero sobre la existencia del delito y la condena de la acusada, y posteriormente acerca de la prescripción invocada, cumpliendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones, en el fallo de fecha:07-06-05.

    Consecuencia de lo anteriormente expuesto, quienes deciden siguiendo el orden metodológico de la sentencia y del escrito de apelación, procederán a examinar en primer lugar, los vicios denunciados en contra de la sentencia, para finalmente pronunciarse de ser necesario acerca de la apelación a la excepción opuesta por el recurrente mediante la cual invoca la prescripción de la causa.

    En cuanto a la primera denuncia tenemos lo siguiente:

    Así tenemos que el primer vicio, se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 1, denunciándose la infracción de los artículos 335 en su encabezamiento y el artículo 17 ambos del Código Penal, los cuales se refiere a la Concentración y Continuidad del proceso. En este sentido denuncia el recurrente que el Juicio se inicia en fecha: 03 de julio del 2006 y por causa injustificable fue diferido en varias oportunidades, que en fecha: 11 de julio del 2006, se vuelve a suspender por no estar presentes los testigos promovidos, que en fecha: 19 de julio del 2006, se vuelve a suspender ordenándose citar a los testigos por la fuerza pública, que el día 27 de julio del 2006, se vuelve a suspender argumentándose la necesidad de notificar a testigos, que en fecha: 27 de julio del 2006, se vuelve a suspender por cuanto no concurrieron los testigos, sin fijar fecha, en fecha: 10 de agosto del 2006, se producen las conclusiones y se pronuncia la sentencia, siendo publicada la misma el 18 de agosto del 2006. Señala que todas estas suspensiones violan lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Sobre este punto de procede a verificar la denuncia planteada a través del examen de las actas de diferimiento, advirtiéndose lo siguiente:

    En fecha: 03 de julio del 2006, se inicia el juicio a las 3 p.m., siendo que a las 5.30 p.m. se cierra la misma, ordenándose la notificación de los Ciudadanos: Landa Juan, Annelis Diomerca R.A., M.J.D., M.Á.A., E.C., difiriéndose el juicio para el día 11-07-06.

    En fecha: 11 de julio del 2006, se abre el juicio a las 11.22 a.m., se evacuan los testigos presentes, se verifica que no están presentes los demás testigos promovidos por las partes, y se difiere la audiencia para el día 19-07-06, ordenándose citar por la fueraza publica a los testigos: J.L., Annelis Diomirca R.A., M.A.A.A., E.D.C.C..

    En fecha: 19 de julio del 2006, se abre el juicio a la 1.30 p.m., se evacua testigo y se difiere el juicio para el día 27-07-06, se ordena notificar a Landa G.F., Annelis Diomirca R.A., M.J.D., M.Á.A.A., E.D.C.C..

    En fecha: 27 de julio del 2005, siendo las 5.20 p.m., se da inicio al acto, se hace un recuento del mismo y se prosigue con las recepción de pruebas, las partes prescinden de la prueba de testigos, y se procede a leer las pruebas documentales, siendo fijada la audiencia para el día 1 de agosto del 2006, a la 1 p.m.

    En fecha: 01 de agosto del 2005, se da inicio al juicio, se hace un recuento de lo acontecido, se oye a la acusada y siendo las 3:40 PM., se acuerda suspender el juicio para el día 10-08-06 a las 8:30 a.m.,

    En fecha: 10 de agosto del 2005, siendo las 10.30. a.m., se da inicio al acto, se hace un recuento de lo acontecido, se oyen las conclusiones y se procede a dictar sentencia, terminando el acto a las 6:30 PM.

    En todos los supuestos citados se evidencia que el juicio no fue suspendido por un periodo mayor al establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y además en cada uno de los diferimientos se justifican las razones del mismo, siendo que la mayoría de los diferimientos se basó en la excepción prevista en el artículo 335.2 de nuestra ley adjetiva penal, siendo que el único supuesto en que no se hizo conforme a la literalidad de la ley fue el diferimiento de fecha de 10 de agosto del 2006, el cual se justifica puesto que faltando únicamente que las conclusiones y el dictamen, se infiere que el Juez considero prudente el diferimiento del juicio, para producir su decisión en la audiencia siguientes, además que justificados los difereimientos y no habiendo superado los mismos el lapso de ley y el desprenderse que la jueza en cada una de las actas señala haber realizado un recuento de lo sucedido en las audiencias anteriores, conllevan a inferir en quienes suscriben, que el Juez mantuvo en la memoria los hechos ocurridos en juicio, evitando así que se diluyeran en la memoria y perdieran su razón primigenia los hechos ventilados, en virtud de lo cual estiman quienes deciden que no se violento el Principio de Concentración. Así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia tenemos lo siguiente:

    El impugnante recurre con base en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de apelación la “Falta de motivación en la sentencia”, denunciando la infracción de los artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al silenciar hechos probados y no valorar las pruebas documentales promovidas, causando con ello un agravio tal, que otro hubiese sido el dispositivo del fallo de haberse valorado las pruebas documentales promovidas.

    Frente a esta denuncia, el Fiscal en audiencia, rechaza la tesis expresada, señalando que no hubo las violaciones alegadas, que las pruebas fueron debidamente comparadas y valoradas y que en consecuencia la sentencia fue debidamente motivada.

    La Sala, al respecto, observa:

    Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, basada dicha denuncia fundamentalmente en la falta de valoración de las pruebas documentales presentadas en juicio, argumentándose que el Tribunal A-quo no realizó el análisis individual y comparativo de dichos medios, lo cual incidió en la motivación de la sentencia, y dio como resultado un fallo arbitrario carente de argumentos jurisdiccionales.

    En tal sentido se procede a revisar la sentencia recurrida, evidenciándose que la misma se encuentra estructurada en cinco capítulos. Así el primer capitulo de la sentencia se refiere a la Identificación de las partes, el segundo Capitulo a los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, el tercer capitulo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Capitulo Cuarto a las penas aplicables y el Capitulo V a la decisión.

    Seguidamente este Tribunal observa que en el Capitulo tercero de la sentencia, denominado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados se señalan los testigos evacuados en juicio y su valoración individual, y seguidamente se hace referencia a las pruebas documentales.

    En relación a las pruebas documentales, se evidencia que la Juez se limita a transcribir y enumerar las pruebas documentales, sin hacer un análisis individual y comparativo de las mismas, en los siguientes términos:

    …PRUEBAS DOCUMENTALES

    Documento privado suscritos por los ciudadanos J.H.P.R. y las Victimas F. landa, E. de landa y J.L.

    Documento Publico Protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de abril de 1999 bajo el N° 34 protocolo 1 folio 182 al 186, tomo N° 2… “

    En relación a esta enumeración de las pruebas documentales por parte de la Jueza de Juicio, se evidencia en el caso del documento privado que menciona suscrito por J.P.R. y las Victimas F.L., E. deL. y J.L.., que la misma no especifica los detalles del documento, su autenticidad y el por que son relevantes para condenar o absolver a la acusada, omitiendo especificar fecha y contenido, excluyendo determinar de que manera el contenido del documento vincula a la acusada con los hechos, es decir no hace una valoración individual del mismo.

    En relación al documento que menciona como público, igualmente no especifica el contenido del mismo, ni determina como este documento compromete la culpabilidad de la acusada, omitiendo valorar individualmente esta prueba documental, determinando su legitimidad, verificando la existencia de firmas y sellos, que le dan la autenticidad y la oponibilidad frente a terceros.

    Respecto a la simple enumeración de los elementos probatorios y la falta de análisis de cada uno de los elementos probatorios, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 388; De fecha: 31 de marzo del 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, Senhenn, estableció lo siguiente: “Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen o trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda aquella sentencia…”

    Sobre este particular, de la revisión del texto de la sentencia, observa la sala que asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de análisis individual y comparativo de cada uno de los medios de pruebas documentales evacuados en juicio, en virtud que del contenido de la recurrida se observa una simple trascripción referencial de las documentales, absteniéndose de realizar el respectivo análisis individual, con el objeto de determinar en forma clara y cierta los hechos que se consideran probados. Sobre este particular, relacionado con la falta de análisis y comparación de las pruebas que incide en la motivación de la sentencia, lo cual no se advierte cumplido por el Tribunal a-quo al momento de dictar su fallo, ha establecido nuestro máximo Tribunal que: “….es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ella…” sala de Casación penal, Sent. Nro. 48, del 02-02-00.

    Resulta pertinente referir en relación a este punto “…que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.”Sala de Casación Penal. Sent. 428, Exp. C05-0249 de fecha: 12-07-05.

    En virtud de lo antes expuestos, haciendo un análisis comparativo entre la doctrina legal y jurisprudencial en torno a la valoración de las pruebas, se observa que la misma fue arbitraria al omitir exponer las razones que conforme a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos conllevaran a condenar a la acusada de autos.

    Es de destacarse que la Jueza en un intento fallido de hacer una valoración de las pruebas documentales presentadas en juicio en un párrafo aparte de la sentencia denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, sin hacer la valoración individual de las pruebas que exige la doctrina jurisprudencial, hace una referencia genérica a los documentos presentados en juicio, mencionándolos como el documento privado y el documento registrado, haciendo mención que un mismo inmueble se vendió a dos personas distintas sin determinar en el cuerpo de la sentencia que debe bastarse por si sola, como es que consta a través de esos documentos que un inmueble con determinadas características y datos fue vendido a través de los documentos señalados.

    Igualmente llama la atención que la Juzgadora hace un intento de análisis individual de la declaración de los testigos que depusieron en juicio; no obstante, no hace una comparación de todas las deposiciones en conjunto, omitiendo explicar en el cuerpo de la sentencia, como fue que concatenando todos estos elementos arribo a la conclusión de condenar a la acusada.

    De lo cual se colige, que al haber constatado la Sala, vicios en la valoración de las pruebas que repercutieron en la motivación de la misma, se considera que asiste la razón al recurrente, considerándose vulnerado el artículo 22, 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la acusada, siendo que de valorarse debidamente las pruebas admitidas tanto individualmente, como en su conjunto, y motivarse debidamente el fallo, el resultado eventualmente podría haber sido diferente al obtenido, a la par que la omisión advertida adicionalmente al hacer un estudio parcial de la prueba, resulta violatoria del Principio de Transparencia que debe prevalecer en los dictámenes judiciales; revelando una verdad a medias y arbitraria; siendo inclusive que como consecuencia de tal omisión, no se evidencia cuales son las razones jurisdiccionales por las cuales el Tribunal llego a la convicción a la que arribó en el fallo recurrido, destacándose en relación a las otras denuncias del recurrente en relación a la falta de análisis de varias documentales por el mencionada, que al Juez de juicio solo le corresponde valorar las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y no todos los documentos que consten en actas y que no hayan sido admitidos en su oportunidad legal.

    En consecuencia, declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se Revoca la Sentencia recurrida, dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18 de agosto del 2006 y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que decidió el presente asunto, con prescindencia del vicio aquí advertido, debiéndose pronunciar el Juez A-quo, en relación a la excepción opuesta siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las decisiones: de la Sala Penal Nro. 162 y 455, de fechas 18-02-2000 y 10-12-2003 respectivamente. Así se decide.

    La sala se abstiene de analizar todos los vicios denunciados, causales de apelación en virtud de que declarada con lugar la apelación en virtud de la segunda causal alegada, se estima inoficioso proseguir con el análisis del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.P.R., en su condición de defensor de la Ciudadana: M.L.A., en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha: 18 de agosto del 2006, ordenándose remitir el expediente al Juez A-quo, siendo este diferente al que juzgo en el presente proceso, debido al sistema de rotación, a los fines que se realice nuevamente el juicio a la acusada de autos y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo. Regístrese notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

    LOS JUECES

    L.E.G.A.

    O.U.L.B. M.A.B.

    El Secretario

    L.P.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    LEGA

    GP01-R-2006-000384

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