Decisión nº FG012012000473 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

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Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002688

ASUNTO : FP01-R-2012-000188

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. G.M..

Procesado: J.F.P..

Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves.

Fiscal del Ministerio Público

Abg. J.C., Fiscal 1º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz.

RECURRENTE:

Defensa Abg. E.L.M., Defensora Privada procediendo en representación del ciudadano acusado J.F.P..

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000188, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. E.L.M., Defensora Privada procediendo en representación del ciudadano acusado J.F.P. en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. G.M., dictada en fecha 08-03-2012 y publicada el día 22-03-2012, mediante la cual se condena al ciudadano procesado J.F.P. a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

(…) DE LA MOTIVA DE CULPABILIDAD

Una vez analizada las pruebas judicializadas en Juicio Oral y Publico, tal como establece el articulo 22 y 173 Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de valor a los medios de pruebas en atención a su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de la partes, siendo el debate el único escenario de la prueba penal para darle su pleno valor, y la dispositiva de la Sentencia únicamente pueden formar su convicción en base a las pruebas que cedieron en el acto del debate, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en Consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Unipersonal se pronuncie sobre lo siguiente:

En consecuencia este Tribunal, llego al convencimiento claro que el ciudadano P.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V-18.171.713, es responsable penalmente en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención a lo expuesto por los funcionarios adscritos al Destacamento 88 de la Guardia Nacional A.J.A.V., cedula de identidad Nº V-12.006.600, quien expuso en el debate que se encontraba en peaje de Guayana, Puerto Ordaz, en la pista numero uno, lo llamo el Comandante Bautista del puesto de dicho peaje, informándole que iban saliendo de comisión porque se encontraba un individuo efectuando disparo en el sector vía el 70, antes de llegar a la alcabala, salieron con el suscrito con dos efectivos mas, llegaron al sitio donde se encontraba un grupo de personas, como cinco (05), fueron a la patrulla dieron voz de alto y estos ciudadanos salieron corriendo entre esos uno estaba armado de un arma de fuego 9 milímetros, seguidamente se bajaron vieron directamente al ciudadano con el armamento, siguió la comisión a pie, capturando a uno que le dieron la voz de alto, el mismo se tiro al suelo y soltó el arma, en ese momento con un compañero, lo esposaron y salieron al Jeep, se fueron y lo trasladaron al puesto de peaje, aunado a la deposición del funcionario: E.P.M., cedula de identidad Nº V-20.893.888, señalo a este Despacho Judicial en la celebración del Juicio Oral y Publico, que se encontraban en el operativo, en el peaje cuando el teniente Ruda, los llamo, se montaron en el Toyota, decían que un sujeto no identificarlo estaba haciendo disparos, (…) concatenada con la exposición del funcionario AVILEZ GUEVARA MICHAEL, cedula de Identidad Nº V-14.775.736, (…) de igual forma esta Juzgadora toma en consideración la declaración de la ciudadana: T.D.C.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.506.506, quien expuso que vive en el Kilómetro Nº 70, calle San Miguel, Nº 27, el día de los sucesos, estaba en el fondo de la casa y escuche unos tiros, vio dos personas que venían corriendo, uno de ellos era el Guaro se le pegaron los guardias detrás, le dieron una paliza, le decían que si decía algo que lo iban a matar, que esa pistola que tenían en la mano era de el , aunado a la manifestado por el ciudadano: D.C.L.O., titular de la cedula de Identidad Nº V-17.885.442, que vive en la invasión Km. 70, vía Caruachi, calle San Miguel casa s/n, (…).

(…) Igualmente este Tribuna toma en consideración la exposición del experto L.D.M.R., (…)

Estas declaraciones adminiculadas con el dicho del acusado J.F.P., al momento quien al rendir declaración ante este Despacho Judicial, libre de coacción manifestó a preguntas del Ministerio Publico, ¿En relación a un arma de fuego que los funcionarios de la guardia nacional le incautaron a usted? R: Si, ese día me encontraba en San Jacinto, estaba tomando con unos amigos, me meto para cuarto, estaba una pistola de chucho que siempre cargaba dos pistolas, agarre y me senté debajo de una mata de mango, y uno de los que estaba conmigo la agarro y disparo al aire. ¿Tenia porte para esa arma? R: No. ¿Recuerda las características de esa arma? R: No conozco de armas. ¿Usted acciono esa arma cuando llego la Guardia Nacional? R: Un muchacho que trabaja conmigo me pidió el arma y disparo dos balas, entonces un señor de un mercal dijo que lo quería robar. ¿Señale si el arma que le incauto la Guardia Nacional fue la misma que dio muerte a E.T.? R: Pertenecía a mi hermano chucho bocón pero no se si esta involucrado en el homicidio, por lo que considera esta Juzgadora que ciertamente, tal como lo señalan los funcionarios A.J.A., E.P.M., así como AVILEZ GUEVARA MICHAEL, quien fueron funcionarios actuantes en cuanto a la aprehensión del acusado al momento de la incautación del arma, los cuales fueron contestes al señalar que recibieron información del Teniente RUDA, Comandante del Puesto de Peaje Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, quien les informa que recibió llamada telefónica que en el Kilómetro 70 habían unas personas disparando, por lo cual se constituyeron en comisión. (…), con relación a la declaración de los testigos de la defensa ciudadana: T.D.C.P.C., quien hace el señalamiento, tal como lo señalan los funcionarios que el acusado J.F.P., sale corriendo y detrás del mismo funcionario de la Guardia Nacional, de igual forma expone que mencionan un arma, aun según lo manifestado por la misma no observo si se lo incautaron al acusado o no, pero da la misma versión dada por los funcionarios actuantes que el acusado sale corriendo y el detenido por los funcionarios, de igual manera el ciudadano D.C.L.O., auque hace declaración contraria a la dada por la otra testigo de la defensa ciudadana T.P., es conteste en señalar que fueron los funcionarios de la Guardia Nacional, quien detienen al acusado, según la versión que da al Tribunal se encontraba con J.F.P., pero que este no corrió lo que señala que los funcionarios le cayeron a golpes, que estando cuatro personas a todos los pegaron pero el único que detiene es a J.F.P., no siendo los demás requisados, ni detenidos, que no le incautan ningún arma al acusado, pero el acusado hace mención del arma, que una persona realiza dos disparos, que el dueño de un mercal, creían que lo iban a robar y que el arma era de su hermano, tomando igualmente en consideración que la referida arma se le realizo Reconocimiento por parte del experto L.M., (…), razón por lo cual esta Juzgadora por todo lo anteriormente expuesto considera que esta demostrado fehacientemente la responsabilidad penal del acusado: J.F.P., en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, determinando que ciertamente hubo la muerte del ciudadano E.T., con el protocolo de autopsia, practicado por la Dra. M.L.D.C., medico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, (…) protocolo este que nos da el cuerpo del delito, aunado a las declaraciones de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado: J.F.P., motivado a orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del hoy occiso E.T., tal como el funcionario: F.R.O.C., cedula de Identidad Nº V-10.860.400, manifestó que se tiene conocimiento de un homicidio que ocurrió en el sector de Guaiparo, que fue dentro de un vehiculo, posteriormente se trasladaron al lugar a verificar la información, se traslado con varios funcionarios de su unidad, una vez allí, se constata la información, y se encontraban presentes, varios familiares del hoy occiso, donde posteriormente uno de ellos ha sido identificado y resulto solicitado, por un hecho delictivo, seguidamente fue impuesto de sus derechos como por la aprehensión por encontrarse solicitado, trasladado al despacho judicial, donde al verificar las actas procesales por las cuales estaba solicitado se pudo evidenciar que el mismo, en días anteriores fue detenido por comisión de la Guardia Nacional, portando un arma de fuego, no obstante días después se presento un familiar de la victima hoy occiso, por el caso por el cual se encontraba solicitado el ciudadano al cual, de hace mención, quien manifestó que la persona que le causo la muerte había sido detenido por comisión de la Guardia Nacional, verificada esta información efectivamente el ciudadano estuvo detenido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a dicha arma de fuego se le solicito comparación balística, arrojando que fue positivo que las evidencias que reposan, es decir las conchas, fueron disparadas por el arma que portaba este ciudadano motivo por el cual fue solicitada la orden de aprehensión pues, igualmente el ciudadano M.D.A.J., cedula de Identidad Nº V-13.999.828, indico que en relación a la investigación, se inicio la averiguación en el año 2009, donde figura como occiso E.T. en Fronteras de Guaiparo, al momento de la investigación, tomo entrevista al hijo del occiso que tenia sospecha que un ciudadano conocido como el Guaro de dio muerte a su padre, pasando el tiempo, las pesquisas no arrojaban mucho resultado, ya que los vecinos no manifestaban su nombre, en el año 2010, se presento nuevamente el hijo del occiso, manifestando que este ciudadano fue detenido por la Guardia Nacional, por portar un arma de fuego, incluso le mostró un recorte de periódico que anexo a las actuaciones, en el sitio del suceso se colectaron cinco (05) conchas, al hacer la comparación de estas con el arma de fuego al ciudadano F.P., resulto positivo en ser la misma arma, en virtud de ello se procedió a solicitar la orden de aprehensión al Representante Fiscal, posteriormente ocurrió un Homicidio por el sector Angosturita de San Félix, resultando como victima un ciudadano de apellido Conquista, llegaron al sitio, le solicite la cedula de Identidad al hoy acusado, le dijo que no la tenia, se la porte verbalmente, lo cheque por el sistema y arrojo la solicitud, el muchacho lesionado el día de la muerte de Tocuyo Ernesto, afirma que fue este ciudadano conocido como el Guaro que entro a su vivienda y dio muerte a su padre; M.E.V.R., cedula de identidad Nº V-13.647.835, expuso que el día de la aprehensión del acusado se trasladaron al sector Fronteras de Guaiparo, debajo del Puente Angosturita, donde se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de nombre J.C., al llegar al sitio procedieron a visualizar el mismo y a solicitar identificación a los presentes, a los fines de recabar información con el suceso, fue cuando Moreno le solicito la cedula de identidad a un ciudadano que se encontraba en el lugar, este dijo que no la tenia, se procedió a preguntarle verbalmente la identificación y este lo manifestó, al ser revisado vía telefónica por el sistema SIPOL, se constato que se encontraba solicitado, procedimos a decirle que nos acompañara y este se torno agresivo, así como las personas que se encontraban en el sitio, se presento un forcejeo, lograron montarlo en la patrulla, trasladarlo a la sede. De igual forma se toma en consideración la deposición de la experto M.D.C.V.S., (…), aunado a exposición del experto L.D.M.R., (…). De igual forma este Juzgado realiza Inspección Judicial, en fecha: 24 de Febrero de 2012, en el Barrio Fronteras de Guaiparo, por el principio de inmediación, a objeto de observa el sitio donde ocurrió la muerte de E.T., al llegar al sitio ni los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, ni los moradores del sector que fueron interrogados por esta Juzgadora, donde había ocurrido el hecho, no dan la información hasta que una persona del lugar hacer el señalamiento, sin dar identificación manifestando miedo a represaría, al llegar a la vivienda donde ocurrió el hecho, la misma es una barraca de zinc, la cual se encontraba cerrada, aunque los oradores del Barrio Fronteras de Guaiparo con lo que tuvo conversación esta Juzgadora no aceptaban dar información, al momento de estar en el sitio llega una ciudadana de nombre M.R.B., cedula de identidad Nº V- 3.378.184, manifestando que el día de los hechos estaban en un velorio, que a su hijo se le habían asesinado días anteriores y que el lo Tocuyo iban al Barrio a cometer sus fechorías, luego se iban, lo que le parece suspicaz a esta Juzgadora, que hace mención que el acusado era un pobre muchacho, que no tenia nada que ver en los hechos ocurrido el 06 de Julio de 2009, haciendo señalamiento en contra de la familia Tocuyo, no como las otros moradores del sector que ni siquiera al Tribunal le informaron que fue lo que ocurrió, ni informar donde ocurrieron los hechos.

Las anteriores declaraciones para verificar la responsabilidad penal del acusado J.F.P., se concatenan con la declaración de la victima testigo presencial de la muerte del ciudadano E.T., hijo de la victima, ciudadano: JUNIO J.T., titular de la cedula de identidad Nº V-14.506.506, quien por el derecho que lo asiste por ser victima directa e indirecta en los hechos ocurrido el 06 de Julio de 2009, en el Barrio Fronteras de Guaiparo, le manifestó al Tribunal que cuando el entro a la casa, apuntando a su papa y al el papa, disparo y escucho cuando la hermana grito que los matara que no los dejara vivo, el le dio un tiro al estomago a su papa, el como pudo se paro del piso cerro la puerta, fue cuando le dio en la cabeza, en el brazo, le disparo se fueron corriendo al barrio de ellos, los que entraron a su casa fueron la señora Yoiren y el señor J.F.P., quien fue que le quito la vida a su papa, en la vivienda se encontraban la de su papa, donde Vivian, Vivian su hermano Y.T., E.J.T., su papa, su tío y sus otros dos hermanos, cuando dice que alguien llego, a quien se refiere, al señor J.F.P., Con quien llego el ciudadano J.F.P. a su casa, no recuerda, a los chamo, pero se recuerdo oír la voz de la hermana, que decía mátalos, no los dejes vivos, que hizo el cuanto entro, entre directo al segundo cuarto y luego se devolvió, y mi papa le dijo que no nos mataran, mi papa para que no me hicieran nada se metió por el metió y recibió el tiro en el estomago, luego le dio el de la cabeza y luego en el brazo, a quien buscaban cuando entro a su casa, No lo se por que el entro sin mediar palabra, conoce usted al ciudadano J.F.P., si el fue quien me disparo, cuales eran las características del arma con la que le disparo, era una 9mm, de color negra, usted conocía al ciudadano J.F.J. previo a estos sucesos, si lo conocía por que vivíamos cerca en el mismo barrio, como era conocido el ciudadano J.F.P., en el sector, el era conocido como el Guaro, conoce a las otras persona que estaban presentes cuando paso esto, conocía al chucho, al boquita al Macaco, al Johan, a la hermana de el que le dicen Jorqui, alguien estuvo presente como testigo, si estaban presentes varias personas pero no se atreven a declarar, que ocurrió después de que el ciudadano les disparara, después que eso paso, Salí corriendo a donde estaba mi tío y después fuimos al hospital R.L., conocía usted si entre su papa y el señor J.F. existía algún tipo de problema, no lo se, Para el momento en que ocurrieron los hechos, tenían ustedes algún problema con el ciudadano J.F.P., ellos tenían problemas con unos primos míos, por que tenían problemas con sus primos, ellos tenían era un problema entre bandas, por la frontera de Angosturita, cuales son los nombres de sus primos, se llaman Gregory y David, que clases de problema eran, no lo se era un problema con un chamo de la banda que supuestamente falleció y la gente decía que era el jefe de la banda de Guaiparo, la persona que llaman chucho, estaba presente, no estaba, por que no había acudido a los llamados del Tribunal, por que me llamaban y me amenazaban que me iban a matar aquí en el Tribual, me enviaban mensajes y no se quien era, ante quien rindió declaración usted, Ante e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a usted le realizaron preguntas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, si me realizaron preguntas y yo respondía, aporto usted las características fisonómicas de la persona que lo ataco, si las aporte, cuales fueron las características que usted aporto, si que era un chamo moreno, alto pelo indiado, usted firmo la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, si la firme, cuantas personas Vivian en su casa para el momento de los hechos, vivíamos 5 personas, quienes eran las personas que Vivian en esa Casa, Vivian dos hermanos, mi tío y mi papa y mis dos hermanos A.T. y Y.T., quienes se encontraban al momento en que ocurrieron los hechos, solo mi papa y yo, donde queda la casa, donde habitaban ustedes, en el sector Fronteras de Guaiparo, como es se sector Fronteras de Guaiparo, es un barrio, podría describir como es el sector específicamente, eso es un barrio, la casa queda en un callejón, hay calles y viviendas, a que hora ocurrieron los hechos, alrededor de las 05:30 horas de la tarde, se encontraba alguien cerca de su casa al momento de los hechos, no se encontraba nadie cerca, ni había reuniones ni nada, no se encontraba usted al momento de los hechos, me encontraba de la casa con mi papa, quien le abrió la puerta a la persona que los ataco, la puerta se encontraba abierta, siempre permanecía así, usted manifiesta que sentía temor de venir al Tribunal, eso a que se debe, si tenia temor por las amenazas que me hicieron varias veces de que si venia me iban a matar, cuando usted habla de que había un problema entre las bandas, a cuales bandas se refiere, a las bandas del sector Angosturita y a la de la Frontera de Guaiparo, pertenece usted o su papa a alguna banda delictiva, no pertenecemos a ninguna banda ni mi papa, ni yo, ni mis familiares, vive usted aun en el sector donde ocurrieron los hechos, si, no siente temor de vivir aun en ese sector, horita me encuentro ubicando en otro sector, tenia usted mas parientes viviendo en ese sector, no vivía mas nadie por allí, Vivian unos primos, pero Vivian lejos de la casa, tenían sus hermanos algún problemas con el acusado, no mis hermanos, ni mi papa, ni yo, como ocurrieron los hechos, el entro, no pregunto ni dijo nada, le dio el tiro en el estomago a mi papa, mi papa se paro busco cerrar la puerta, me dio el tiro a mi en la pierna, luego le disparo a mi papa en la cabeza y en el brazo, cuantas entradas tenia esa vivienda, tiene dos entradas, una por el frente de la casa y otro por el fondo, dos cuartos, una sala y la cocina, aun existe esa vivienda, la verdad no lo se, por que esa casa la vendieron, no se que hicieron con ella, cuantas personas ingresaron a la casa, ingreso solo el a la casa, cuantos disparos realizo la persona que ingreso a la casa, no se cuantas veces disparo, a quienes les disparo esa persona, le disparo a mi y a mi papa, conoce usted a la persona que le disparo, se llama J.F.P., cuantos disparo le dio la persona que acciono el arma, le dio tres a mi papa y uno a mi, como era el arma que utilizo? R= era de color negro, pequeña.

De las deposiciones que se narraron anteriormente en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tomando en consideración esta Juzgadora, el Protocolo de Autopsia, practicado por la Dra, M.L.D.C., al hoy occiso: E.T., en el cual señala que el mismo fallece por herida por arma de fuego, de igual forma esta declaración del funcionario F.R.O., quien como aprehensor del acusado por orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…), asimismo señalo que presento ante el Cuerpo de Investigaron un familiar de la victima; E.T., mencionándole que la persona que se encontraban detenida por la Guardia Nacional, era la misma que le había dado muerte a su padre, en la deposición del funcionario M.D.A.J., este indico que se le tomo entrevista al hijo del hoy occiso: E.T., quien le informo que quien le había dado muerte era un ciudadano conocido como El Guaro, al momento de los hechos, en fecha 06 de Julio de 2009, posteriormente en el año 2010, se presenta nuevamente el ciudadano mostrándoles un recorte de periódico donde le indicaba que la persona que había sido detenida por los funcionarios de Guardia Nacional fue quien le había dado muerte a su padre. La funcionaria M.V., presente al momento de la aprehensión del acusado, manifestó al Tribunal en el debate contradictoria que al ser revisado por el sistema SIPOL, el mismo se encontraba solicitado, razón por la cual lo detuvieron, (…), aunado al Experto L.M., quien practica tanto la experticia al arma de fuego 9mm, como a las cinco conchas incautadas en el sitio del suceso, dando positivo en la experticia de comparación entre la conchas y el arma de fuego 9mm., incautada al momento de ser detenido por la Guardia Nacional al momento del fallecimiento del hoy occiso: E.T., el acusado: J.F.P., De igual forma el acusado: J.F.P., hace el señalamiento libre de apremio y coacción que el arma 9mm., le pertenecía a su hermano J.C., auque los testigos de la defensa ciudadana T.P. y D.L. manifestaron que no observaron cuando le incautaron el arma de fuego al acusado de autos. Todos estos medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa, demuestra la comprobación del Ilícito Penal, aunado para la comprobación de la culpabilidad del acusado J.F.P., la declaración de la victima; J.T., quien ante este despacho Judicial, bajo juramento, de manera directa señala al acusado J.F.P., como la persona que le efectuó disparo a su padre en el estomago y en la cabeza, causándole la muerta, que había varia personas, que decían mátalo, mátalo, que estaba presente la hermana del acusado, que a el le había efectuado un disparo en la pierna, de igual forma señala que se encontraba solo con su padre y que el acusado irrumpe a la residencia, efectuándoles disparo a su padre que le causa la muerte, así como a el que le ocasiona una lesión en la pierna, en razón a todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que con los señalamientos y razonamientos realizados, queda demostrado que quien le causa la muerte al hoy occiso E.T., es el acusado J.F.P., por tal virtud lo considera penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Publico en el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento del acusado: J.F.P., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en el debate contradictorio compareció la Dra. B.C., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones,(…), concatenada con la declaración de la victima: J.T., quien manifestó que recibió herida en la pierna, por parte del hoy acusado: J.F.P., que un proyectil le rozo el brazo. Al realizarle pregunta a la medico forense indico que la lesión tenia costra que no se produciría con ella la muerte, que era de carácter leve fue en el parte posterior de la pierna, no hizo mención en cuanto en cuanto a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado que considera que el delito que se demostró en el debate contradictorio, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por tal virtud por ser de menor entidad y beneficia al acusado, no se hizo la advertencia, considerando esta Juzgadora, que con respecto a este delito el acusado J.F.P., tiene comprometida su responsabilidad penal. Tomando en consideración Sentencia Nº 1177, de fecha 23/11/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, (…), Razón por la cual este Despacho Judicial toma en consideración el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en atención que es impuesto del delito mayor en este caso el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIO, en fecha: 21 de Febrero de 2011, por tal virtud aunque este Tribunal considero que el delito que se probo en el debate fue el de LESIONES PERSONALES LEVES, toma en consideración la referida fecha, a la oportunidad de dictada la parte dispositiva de la Sentencia, no ha transcurrido el lapso para determinar la extensión de la acción Penal, en este caso la Prescripción del referido delito, adicional a ello este Juzgado impuso el referido delito en fecha 08 de Marzo de 2012, muchos menos se puede determinar la prescripción de la acción penal.

La defensa Abg. E.L.M., desde que se inicia el debate contradictoria señala que quien le da muerte al hoy occiso fue J.C., hermano del acusado J.F.P., que J.C., se encontraba detenido en los calabozos de Guaiparo, salía con los funcionarios policiales a brindarle pollo y cometer sus fecherorias, en la fecha que se comete el homicidio en contra del occiso E.T., esta Juzgadora se encontraba a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose a la orden de ese Juzgado el acusado J.C., quien se encontraba para ese momento en el Internado Judicial de Vista Hermosa y no en la comisaría de Guaiparo. Posteriormente la causa es pasada a postribunales Itinerantes con el ciudadano: J.C., detenido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Otra de las cosas que señala la defensa que los funcionarios le sembraron el arma al acusado J.F.P., (…). Esta Juzgadora al oír lo señalado por la defensa concatenando con la declaración del acusado las mismas son contradictorias, en razón que la defensa señala que el arma fue sembrada y el acusado manifiesta que el arma le pertenecía a su hermano J.C.. (…)

(…) En este mismo orden de ideas, en base a todo lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora que quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado J.F.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.171.713, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 28 años, Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el kilómetro 70, calle principal, casa s/n, Estado Bolívar, hijo de J.S. (v) y M.P. (v), es responsable penalmente de los delitos de: HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) formalmente APELO de la Sentencia dictada en fecha 08-03-2012, en la culminación del Juicio Oral y Público celebrado y cuyo extenso fue publicado en fecha 22-03-2012, mediante la cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS , 8 MESES y TRES DIAS de prisión, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en la persona de E.R.T. y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUNIO TOCUYO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.

PUNTO PREVIO: Como consecuencia de la especialísima, incongruente e ilógica manera de redacción de la Sentencia que aquí apelo, debo obligatoriamente refutar el contenido de los PUNTOS PREVIOS UNO, DOS y TRES explanados por la Juez en el texto de la misma Debo señalar el hecho de que, tanto la Sentencia como el Juicio Oral y Público, están viciados de nulidad absoluta, en virtud de que la ciudadana Juez Cuarto de Juicio G.M., ante quien se realizó el debate, YA CONOCIA Y HABIA ANALIZADO A FONDO, tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Homicidio Juzgado, como los elementos de convicción en que se fundamentaba el mismo, toda vez que fue ella misma quien libró en fecha 19 de Noviembre de 2.010, la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, con lo cual estaba contaminada y predispuesta en el caso, por lo que mal iba a contradecir su propio mandato siendo objetiva en el Juicio y decidiendo con lo que apreciara en el debate, pese a que esta defensa expresamente se lo señaló cuando lo fue asignado el conocimiento del expediente, a lo cual contestó que eso no tenía nada que ver. Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todas las personas tiene derecho a obtener una Justicia, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, lo cual fue violentado en el caso de marras; establece el Artículo 25 ejusdem la responsabilidad que tienen los funcionarios públicos por sus acciones u omisiones, como en este caso donde la Juez carecía de imparcialidad.

Con respecto al PUNTO PREVIO UNO, donde la Juez señala que la defensa cometió una falta de respeto, cuando, antes de entrar a la continuación del juicio, le señaló el hecho de que el representante del Ministerio Público estaba dentro de la sala donde se encontraban los testigos que iban a deponer, a puerta cerrada, con el expediente en la mano, aleccionando a los testigos (funcionarios del CICPC) sobre lo que debían recalcar en el debate. Es el caso que la Juez se encontraba en otra sala al frente, en amena tertulia con la Fiscal en materia de drogas, esperando para diferir otro Juicio y por eso la defensa inmediatamente le hizo el señalamiento, para obtener un regaño, que fue repetido públicamente en la continuación del Juicio, lo cual evidentemente el representante fiscal negó con la anuencia de la Juez, quien lo secundó diciendo que el expediente no había salido del escritorio de la Secretaria, lo cual era totalmente falso, violentando flagrantemente el principio de igualdad entre las partes, pues los representantes del Ministerio Público pasean libremente por los espacios internos del Tribunal, sin permanecer en la Sala de Espera que es el deber ser.

Con respecto al PUNTO PREVIO DOS: En este punto la propia Juez se refiere, pero sin señalar que eso ocurrió en fecha 28-02-2012, penúltima audiencia del Juicio, al hecho de que sólo se encontraba demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, se refiere al contenido del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal e interroga a la defensa sobre el lapso allí establecido, lo cual provoca la inmediata reacción del representante fiscal, quien señala que ya ese calificativo había sido aceptado en el auto de apertura a Juicio, pero que coincidía con el lapso que debía concederse a la defensa. La Juez decide otorgar a la defensa, el lapso contenido en el señalado artículo y se suspende la continuación del Juicio.

Establece el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre la posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”(Subrayado mío). Es curioso como en esta parte del juicio, la Juez G.M., comete el exabrupto de señalar que sólo estaba probado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo cual hace un pronunciamiento adelantado, obviando el señalamiento del fiscal y acogiéndose, según su libre entender, al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuyo artículo OBVIA POSTERIORMENTE, en la audiencia cuando se suponía que sólo se harían las conclusiones, señalando que aún no había terminado la recepción de pruebas y admitiendo como nueva prueba la declaración de la supuesta víctima e induciendo en error a la defensa, quien se acogió al lapso y al salir de Sala de Juicio, en el pasillo, cuando esta defensa le señaló a la Juez que ofrecería pruebas y que entre ellas estaría la medicatura forense que se le practicó en el rostro a mi defendido para desvirtuar la descripción dada ante el CICPC por J.T. y la declaración de unas personas que se acercaron durante la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el representante del Ministerio Público, en el Barrio Fronteras de Guaiparo, donde ocurrió el homicidio de E.T., me manifestó que eso no era necesario pues sólo se iba a debatir el Porte Ilícito. Esta defensa se pregunta, si es que posiblemente aún no he entendido lo que señala el Artículo 350, cuando se refiere a “una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes” e “inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas”, por lo cual quisiera que los Honorables Magistrados de la Corte me aclararan el concepto.

Con respecto al PUNTO PREVIO TRES, debo señalar el hecho de que en la última audiencia de Juicio, en fecha 08-03-2012, donde supuestamente las partes debían exponer sus Conclusiones, nuevamente comete la Juez un gazapo jurídico, permitiendo al representante del Ministerio Público, sacar de su bolsillo la Cédula de J.T. y presentarlo como testigo, sin haberlo anunciado antes a la Secretaria (como se hace para seguir las formalidades de Ley), ni a nadie, sino como un acto de magia y de burla contra la defensa y el acusado, para poder obtener a juro una sentencia condenatoria, demostrando, tanto la Juez G.M., como el Fiscal J.C., absoluta mala fe, falta de lealtad, falta de probidad y sobre todo falta de la mínima ética jurídica.

DE LA APELACION

Fundamentas su Apelación, quien aquí defiende, en el contenido del Artículo 452 numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y en el contenido del numeral 4 del señalado Artículo: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..”

DE LA FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En la Sentencia apelada la Juez, haciendo gala de ilogicidad, omite colocar las fechas en las cuales se celebró el Juicio Oral y Público, solo las señala someramente, sin hacer siquiera un pequeño resumen de lo que ocurrió en cada una de ellas, pues de haberlo hecho hubiese quedado evidentemente manifestada, no solamente la contumacia de los medios de prueba a comparecer al Juicio, sino la marcada inclinación de la Juez a complacer al representante del Ministerio Público, desconociendo el debido proceso y la igualdad entre las partes. En el extenso de la Sentencia la Juez inicia su motivación narrando lo que expuso el Ministerio Público en su discurso de apertura, luego lo que expuso en sus conclusiones y en la réplica y continúa narrando lo que expuso la defensa en su discurso de apertura, en sus conclusiones y en su replica (evidentemente según lo que capta cada Secretario que participa en el acto), para luego explanar lo que dijo el acusado y es posteriormente que va señalando los testigos que comparecieron y lo que declararon, limitándose a decidir que lo acoge porque es un funcionario aprehensor, que lo acoge porque es un experto del C.I.C.P.C. Y que lo acoge porque es un testigo presencial, pero sin explicar que grado de convicción le da y de qué hecho, con lo que incurre en falta de motivación. Los elementos de convicción que fueron efectivamente judicializados, estaban referidos principalmente al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, donde hasta los testigos de la defensa, fueron utilizados para condenar, obviando el dicho de que la pistola le fue sembrada a mi defendido y que el mismo fue brutalmente golpeado. De los testigos judicializados para probar el delito de Homicidio, a quienes la Juez da pleno valor probatorio, es decir los funcionarios B.C., quien prueba la existencia de unas lesiones leves en J.T., pero no puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos, ni de los responsables del mismo. M.V., quien inspecciona el sitio del suceso y sólo prueba las características del mismo, mas no si en efecto se cometió un homicidio, ni quien lo ejecutó. M.L., de cuya deposición se evidenció que hubo un occiso, las heridas que poseía y la causa de muerte, mas no dónde ocurrió el homicidio, ni quien lo perpetró. De las declaraciones de los funcionarios Aprehensores en virtud de la orden de aprehensión, F.O., A.M. y M.V., sólo se evidencia dónde fue aprehendido mi patrocinado y las circunstancias en las cuales fue detenido, pero ninguno de estos funcionarios, y así lo afirmaron en sala, participó en las investigaciones del Homicidio, es el representante fiscal quien les recuerda los números de investigación y por supuesto, ya aleccionados con anterioridad a entrar a sala, pero que no pueden ser fundamento de una sentencia condenatoria. El funcionario L.M., experto en balística, da fe de las características de un arma y sus proyectiles, que le son aportados mediante un memorándum, sólo da fe de la existencia del arma, pero no puede determinar si en efecto fue utilizada para cometer un homicidio y por quién. No es una motivación narrar que se le da pleno valor probatorio a un testigo por el sólo hecho de ser funcionario adscrito a un cuerpo de seguridad, se debe por lo menos explicar de cuál de sus dichos fue que la Juez tomó el convencimiento de la culpabilidad del acusado, constituyendo la falta de motivación un vicio cuestionable y así pido sea declarado. Se refiere la Juez a las Inspecciones realizadas, en primer lugar en el sitio del Homicidio en las Fronteras de Guaiparo, señalando que es una barriada totalmente habitado por casas construidas de paredes de bloque y techos de zinc en su mayoría, que la vivienda se encuentra en una zona boscosa denominada el hueco, que se encuentra deshabitada y en estado de abandono, que así lo informó una habitante del sector, ciudadana M.R.B., pero omite señalar todo lo que informó M.R. y que también fue señalado por otra ciudadana que también se acercó a manifestar un hecho similar al narrado por Marcelina. Esta defensa debe señalar el hecho de que en su supuesta motivación (folio 58), la Juez G.M. señala que el 24 de febrero de 2.012 se realiza Inspección en el Barrio Fronteras de Guaiparo, por el principio de inmediación, a objeto de observar el sitio donde ocurrió la muerte de E.T., que al llegar al sitio ni los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación (ya que por orden de la Juez fuimos antes al CICPCP, para buscar al funcionario A.M.), ni los moradores interrogados por la juzgadora, donde había ocurrido el hecho, no dan la información, hasta que una persona del lugar hace el señalamiento, sin dar identificación manifestando miedo a represalies (aquí la Juez omite colocar que esta ciudadana manifestó tener miedo a “LOS TOCUYO”); que al llegar a la vivienda donde ocurrió el hecho la misma se encontraba cerrada, que es una barraca de zinc y que aunque los oradores del Barrio Fronteras de Guaiparo con los que tuvo conversación la juzgadora no aceptaban dar información (si no hubiesen dado información no hubiésemos dado con el sitio), que al momento de estar en el sitio llega una ciudadana de nombre M.R.B. (esta ciudadana no llegó, es quien guía al Tribunal al sitio del suceso y hasta le presta a la Juez un paraguas porque estaba lloviendo), que manifestó que el día de los hechos estaban en un velorio (al lado de la entrada de la barraca), que a su hijo lo habían asesinado días anteriores (que lo asesino uno de los Tocuyo) y que los Tocuyo iban al barrio a cometer sus fechorías, luego se iban, lo que le parece suspicaz a esta juzgadora, que hace mención que el acusado era un pobre muchacho, que no tenía nada que ver en los hechos ocurridos el 06 de Julio de 2.009, haciendo señalamiento en contra de la familia Tocuyo, no como los otros moradores del sector que ni siquiera al Tribunal le informaron que fue lo que ocurrió, ni informan donde ocurrieron los hechos. Obligatoriamente, con pena ajena, aquí debe señalar la defensa el hecho de que la Juez Cuarto de Juicio, cual Comandante de Policía, nos ordenó seguir a esta ciudadana M.R.B. hasta la barraca (que está al lado de su casa), que allí se presentaron varias personas, entre ellas otra ciudadana cuyo hijo, al igual que el de M.R.B., también fue asesinado por uno de los Tocuyo y a quien la Juez obvió y le señaló que sólo se trataba de saber dónde había muerto E.T.. La referida suspicacia por parte de la Juez G.M., no debería existir, ya que es el representante del Ministerio Público, quien interroga a la señora M.R.B. sobre el homicidio y sobre el acusado, es J.C. quien le señala a la mencionada ciudadana Marcelina el nombre e inclusive le dice “ y ese sujeto el guaro”, lo cual produce la respuesta de la misma, haciendo el señalamiento de que él era un pobre muchacho, que era su hermano el malo y se persignó, pero que ya había recibido su castigo pues estaba muerto y que fue allí donde aprehendieron a mi defendido y que a varios de los moradores del barrio se los llevaron presos por oponerse a que lo detuvieran, porque le estaban dando una golpiza los funcionarios del CICPC, resultando así que quien da origen a toda esta narrativa por parte de esta ciudadana, que incluyó el señalamiento de la alta peligrosidad de los Tocuyo, que con su conducta causaron la muerte del “pobre borracho” E.T., quien no se metía con nadie, es precisamente el representante del Ministerio Público en su empeño por dañar al acusado; esta misma ciudadana señaló también que en esa oportunidad, el CICPC no interrogó a nadie, no citó a nadie, no investigó porque todos los que estaban en el velorio sabían quiénes eran los que fueron al rancho de Tocuyo,, que por favor la ayudaran a esclarecer la muerte de su hijo y fue allí que la Juez ordenó la retirada para trasladarnos al kilómetro 70, donde esperamos dos horas por la llegada del funcionario E.P.M., a quien la Juez llamó insistentemente por teléfono, para poder realizar la Inspección allí. En la narrativa que hace la Juez de lo que aconteció en la práctica de las Inspecciones, se pone en evidencia su marcado interés en favorecer al Ministerio Público, perdiendo su objetividad, pero sobre todo violentando la autonomía de los Jueces, quienes no son empleados del Ministerio Público y quienes sólo deben obediencia a la ley y al derecho y que tienen además la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo cual no hizo la Juez G.M. en este caso.

DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVACIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

En la audiencia de fecha 22-02-2.012, la Juez Cuarto de Juicio, comete el error de aplicar el contenido del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sólo se había probado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya se está pronunciando adelantadamente y así se lo señaló el representante fiscal, cuando expone que ya ese delito estaba contenido en el auto de apertura a juicio, pero ella insistió y preguntó a la defensa si requería el lapso de ley, a lo que la defensa respondió que sí. El Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, habla de culminada la recepción de pruebas, es decir, sólo se recibirán nuevas pruebas, por lo cual, al permitir la declaración de J.T., la Juez reapertura el lapso ya cerrado, para continuar con la recepción de pruebas, que evidentemente constituye la errónea aplicación de una n.j. y así pido sea declarado. La Juez Cuarto de Juicio G.M., cuando permite la declaración de J.T., cuando ya había aplicado el contenido del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en el error de inobservar el contenido de la norma y así pido sea declarado. Considera esta defensa, que habiendo considerado la honorable Juez que mi defendido era responsable por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la persona de E.T., sólo por el dicho de J.T., quien fue contumaz durante todo el proceso y por las Lesiones Leves en la persona de J.T., que supuestamente le fueron causadas durante el curso del homicidio, ha debido aplicar el contenido del Artículo 86 del Código Penal, con lo cual incurre nuevamente en inobservancia de una n.j. y así pido sea declarado.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos y los hechos narrados, esta defensa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 22-03-2012, en contra de mi defendido J.F.P.. Pido que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, asimismo sea declarada CON LUGAR la solicitud de nulidad del Juicio y los vicios aquí señalados. Pido que se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal IMPARCIAL (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que sostiene entre sus denuncias como punto previo la parte actora, la imparcialidad de la Jueza, Abg. G.M. quien dictó el pronunciamiento condenatorio que hoy ocupa nuestro estudio, toda vez señala la Defensa recurrente que al folio 49 de la 1º pieza de la presente causa, se observa que la referida jueza previo a la sentencia condenatoria en cuestión había emitido opinión en la causa pues ordenó según Auto motivado de fecha 15-11-2010, la aprehensión del ciudadano hoy acusado, J.F.P., basándose en elementos de convicción sobre los hechos ventilados en el juicio oral.

En efecto, a objeto de esta Sala corroborar lo advertido por la defensa como punto previo de su apelación, se desciende al estudio minucioso de los folios que indica la defensa, desprendiéndose que efectivamente, existe al folio 49 y ss. de la 1º pieza de la causa un auto ordenando orden de aprehensión en contra del ciudadano J.F.P., habiendo sido solicitada tal aprehensión por la representación del Ministerio Público respecto a la investigación que adelantaba contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de E.T.; delito por el cual se desprende de la revisión de los folios que condensan este proceso judicial, el ciudadano J.F.P. fue acusado, así como fue iniciado el juicio oral en su contra, finalizando el mismo en la condena que pesa en su contra, según la cual el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo de la Abg. G.M., dicta en fecha 08-03-2012 y publica el día 22-03-2012, la sentencia que lo condena a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de E.T., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de J.T..

En relación a lo denunciado por la defensa, esta Sala precisa hacer cita del criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual compone el siguiente argumento:

NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS

Previo a la resolución del recurso de casación, esta Sala observa que en la celebración de la correspondiente audiencia pública fue alegado por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta, no alegada por las partes en su oportunidad, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución.

Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado F.M.L., emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad.

Por ello, la Sala declara CON LUGAR la solicitud de nulidad sobrevenida, invocada por la Defensora Pública Tercera y en consecuencia ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, y REPONE LA CAUSA al estado en que se constituya nuevo tribunal de juicio con escabinos para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso, lo cual deberá tener en cuenta para futuras oportunidades (…)

. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal del 08-04-2008m, dictado bajo la ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, EXP. No. 07-0539).

Como se observa de la cita, la Sala de Casación Penal veta de nulidad absoluta la actuación jurisdiccional que comprenden haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir haber sentenciado en fase de juicio, cuando ya el juzgador había conocido previamente del fondo de la causa en las fases procesales que le precedían; en la decisión de la Alzada en Casación Penal, se cuestionó la decisión del juzgador de juicio, porque previamente había conocido “audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control”.

Ahora bien, en la causa sometida a nuestra revisión, se verifica que lo que conoció la juzgadora en fase de juicio oral, previo a dictar el pronunciamiento condenatorio, se circunscribe a acordar la Orden de Aprehensión requerida al Tribunal en Función de Control que para el momento la jueza tenía a su cargo; actuación ésta de librar orden de aprehensión, que si bien no comporta una audiencia de presentación, como el caso que se citó en la sentencia de casación, según el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, genera o implica, igual que en el caso de una audiencia de presentación, el estudio pormenorizado de los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida cautelar privativa de la libertad; por lo que a juicio de ésta Corte de Apelaciones el hecho de que la juzgadora en fase de juicio, quien dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, haya sido la misma juzgadora que ordenó en oportunidad previa que se librara orden de aprehensión contra este mismo acusado por los mismos hechos que se sometieron al juicio oral de donde resultó el fallo condenatorio en cuestión; hace que la jueza mencionada, Abg. G.M. se vea incursa en la causal de inhibición y/o recusación que la incapacitaba subjetivamente para conocer en la fase de juicio en la cual conoció.

Respecto a lo planteado, ha señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

la orden de aprehensión es una medida de privación judicial preventiva de libertad; dada las peculiares características que la motivan pero no la única. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la procedencia de tal medida (de privación judicial preventiva de libertad), distingue dos situaciones en las cuales procede tal restricción de libertad. El primer supuesto se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad que consiste en la orden de http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Fdiciembre%2F2940%2D141204%2D04%2D2434+%2Ehtm&CiRestriction=%40Contents+william+enrique+guerere+fern%E1ndez+and+aprehensi%F3n&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag16#CiTag16 aprehensión dictada “in audita parte” y justamente con la finalidad de obligar a los imputados contumaces a cumplir su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público, el cual hará la solicitud de aprehensión y al respecto el juez de control debe decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición fiscal. El segundo supuesto contempla la medida de privación judicial preventiva propiamente dicha, que debe ser dictada “audita parte” ya que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, esté será oído y el juez mantendrá esa medida o la sustituirá por una menos gravosa para el imputado.

En ambos supuestos de privación preventiva de libertad, la misma procede si se verifican los requisitos (para cada uno de los supuestos) establecidos en la primera parte del artículo 250 en cuestión. Tales requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 eiusdem son comunes a las dos situaciones anteriormente referidas en las cuales procede la detención, es decir, a la que en primer término consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte” dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal y, en segundo término, consiste en la misma medida (privación judicial de libertad preventiva) pero mantenida o ratificada después de oír al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su captura.

(…)

De tal manera, se ha de indicar tal como se señaló supra, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial (…)

. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, del 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 04-2434).

En el caso de autos, la juzgadora, Abg. G.M., al entonces de dictar la orden de aprehensión requerida por la representación del Ministerio Público, argumentó entre otras cosas que:

(…) Por cuanto de las investigaciones realizadas hasta la presente fecha por el Ministerio Público, se presume que el ciudadano: J.F.P. (…) se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano E.T. (…) en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta si solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de (sic)

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE (…)

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano TOCUYO ERNESTO (…)

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgido elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) cometido en perjuicio del ciudadano E.T. (…) cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano J.F.P. es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado (…)

.

En orden a lo anterior, encuentra esta Corte de Apelaciones que las expresiones que señala la juzgadora para dictar la orden de aprehensión, envuelven de por sí una injerencia previa acerca de lo que sería objeto del debate en el proceso penal. En efecto, obsérvese como la juzgadora en la etapa de Juez de Control señala que: “considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgido elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) cometido en perjuicio del ciudadano E.T. (…) cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano J.F.P. es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible”. Es indiscutible entonces que el empleo de tal manifestación hecha por la jueza cuya imparcialidad para juzgar en juicio cuestiona la defensa, es indicativo de un prejuzgamiento en relación con los sucesos por los cuales se enjuició al hoy acusado.

Aunado a ello, obsérvese además que los hechos por los cuales surge la imputación a dicho ciudadano, y por los que se solicitó la orden de aprehensión en su oportunidad, son los mismos hechos que se ventilaron en el juicio oral que generó la condenatoria de la conoce esta Corte; no hay siquiera, diferencia en cuanto a la identidad jurídica del delito de Homicidio en perjuicio de E.T., por el cual resultó condenado el acusado, entonces no existe óbice para que operara la causal de inhabilidad de la jueza.

Sustenta esta Alzada tal aseveración por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 86 al establecer las causales de inhibición y recusación en las que pueden estar incursos, entre otros, los jueces profesionales. Dicha norma estatuye en la causal número 7, lo siguiente:

...Causales de inhibición y recusación.

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

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Por otra parte, el artículo 87 del referido texto procedimental, dice así:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusables y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Es de hacer notar que, a pesar de que la jueza estaba obligada a abstenerse de seguir conociendo de la causa, puesto que así se lo ordenaba expresamente la norma, la juzgadora siendo poco acuciosa en la revisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, continuó conociendo de la causa, elevando las circunstancias hasta la obtención de la sentencia condenatoria que hoy es objeto de impugnación; falta de pericia ésta en cuanto a la revisión de la causa, que hoy día luego del periodo temporal en que se celebró el juicio oral, luego del gasto que significó para el Estado Venezolano que se generara un juicio oral; reviste una causal gravísima de falta de imparcialidad y objetividad de la jueza, que genera contra los principios de celeridad y economía procesal, la nulidad absoluta del juicio oral del que conoció y por ende de la sentencia condenatorio que el mismo originó, implicando con ello la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.

En este orden de ideas, resultando el vicio analizado y advertido por la Defensa en su apelación, suficiente para generar la nulidad del fallo cuestionado; esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a revisar el resto de denuncias que componen el Recurso de Apelación, por lo que se prescinde de su estudio.

Luego así, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. E.L.M., Defensora Privada procediendo en representación del ciudadano acusado J.F.P. en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. G.M., dictada en fecha 08-03-2012 y publicada el día 22-03-2012, mediante la cual se condena al ciudadano procesado J.F.P. a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves. Por consiguiente, se ANULA conforme a los arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal la decisión en cuestión; debiendo reponerse la causa al estado en que sea celebrado un nuevo juicio oral y público ante un juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que dictó la decisión que hoy se anula. Se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encuentra sujeto el acusado J.F.P. previo a la emisión de la decisión objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. E.L.M., Defensora Privada procediendo en representación del ciudadano acusado J.F.P. en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz a cargo del Abg. G.M., dictada en fecha 08-03-2012 y publicada el día 22-03-2012, mediante la cual se condena al ciudadano procesado J.F.P. a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves. Por consiguiente, se ANULA conforme a los arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal la decisión en cuestión; debiendo reponerse la causa al estado en que sea celebrado un nuevo juicio oral y público ante un juez en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que dictó la decisión que hoy se anula. Se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encuentra sujeto el acusado J.F.P. previo a la emisión de la decisión objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2012-000188

Sent. Nº FG012012000473

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