Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE: 4170-08.-

DEMANDANTE: C.F.P..-

NIÑO: C.F.P.M.

DEMANDADA: LAURYS DE LOS A.M..-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dos (02) por ante esta Sala de Juicio por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.743.861, casado, supervisor en Express Mall, Cumaná Estado Sucre, con domicilio en la Urbanización la Floresta, Manzana I, casa N° 12, vía Cancamure, detrás de Nueva Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, manifestando que desea ofrecer la obligación de manutención a su hijo el niño ART. 65 LOPNA, con domicilio en Fe y Alegría, Vereda 24, casa N° 11, Cumaná, Municipio Sucre, quien es su hijo y de la ciudadana LAURYS DE LOS A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.643.325, con domicilio en Fe y Alegría, vereda 24, casa N° 11, Municipio Sucre, Estado Sucre.-

El mencionado ciudadano C.F.P., manifestó ofrecer por concepto de Obligación de Manutención a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales de Obligación de Manutención, y en el mes de Diciembre le dará un bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 500,00), igualmente ofrece los útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas, en un cincuenta por ciento cada una.-

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, ordenándose: a.) la comparecencia y emplazamiento de la parte contraria; c. Se recibieron las pruebas acompañadas d) se ordeno oficiar al jefe de personal de la empresa Express Mall.-

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal A.C., expuso que consigna copia de la boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana LAURYS MARIN, la cual firmo al pie de la misma.-

En la misma fecha este tribunal vista la consignación realizada por el alguacil de la copia de la boleta de citación de la ciudadana LAURYS MARIN fijo fecha para la realización del acto conciliatorio de la presente causa.-

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto se hizo el anuncio de ley, se dejo constancia de l presencia del ciudadano C.P. y la no comparecencia de la demandada, motivo por el cual no se insto a la conciliación.-

En fecha Dos (02) de Octubre de 2008, el ciudadano J.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, consigno escrito de promoción de pruebas.-

En la misma fecha y visto el escrito presentado por parte del ciudadano Fiscal este tribunal admite las pruebas presentadas por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS.-

- Corre al folio seis (06) del presente expediente Acta de nacimiento No.047, referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.F.P. y LAURYS DE LOS A.M., con el niño de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio Dieciocho (18) Acta de nacimiento No.047, referida al nacimiento de la niña ART. 65 LOPNA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente del ciudadano C.F.P., con la niña antes mencionada, en consecuencia se demuestra que la parte actora tiene otra carga familiar de la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem .

- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente copias simples de constancia de trabajo de la parte actora en el cual se demuestra lo devengado por el mencionado ciudadano en el mes, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil.

- Corre del folio Veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente expediente copias simples de constancia de pago realizadas en el banco federal a favor de la ciudadana LAURYS MARIN, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

PARTE MOTIVA:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa la ciudadana LAURYS DE LOS A.M., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de los medios de pruebas consignados en las actas que la capacidad económica o ingresos del progenitor como trabajador de la Empresa EXPRESS MALL es suficiente para permitirle proporcionarle a su hijo cantidades de dinero mayor a las que este ofrece en la presente causa, en consecuencia, está Juzgador concluye que la presente pretensión de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ha prosperado en derecho, ordenando la fijación del monto de la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del solicitante, por ser progenitor no custodio y las cargas que el mismo tiene. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano C.F.P., a favor del niño ART. 65 LOPNA, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juez, atendiendo a la capacidad económica del solicitante, fija mensual la cantidad equivalente al 33,33 % de un salario mínimo el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (266,30), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de QUINIENTOS (500,00 Bs.). En el mes de Diciembre de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, útiles escolares se fija el cincuenta 50% por ciento del monto que generen dichos gastos. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano C.F.P. como trabajador de la empresa EXPRESS MALL.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello, se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.- líbrese boleta.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2.008). A los l98º Año de la Independencia y l49º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ

La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:00 p.m. Conste

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-4170-08

Demandante: C.F.P..-

Demandado: LAURYS DE LOS A.M..-

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Sentencia Definitiva

JSSR/eajc

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