Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002727

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.113.265.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 25.275.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A., y N.M.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 96.452 y 86.733; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de mayo de 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 1 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 1 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de febrero de 2010 fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de febrero de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de abril de 2010 a las 10:00 a.m. dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y en dicho acto luego de la exposición de los alegatos, las partes acordaron suspender la presente causa por 4 días hábiles a los fines de tratar de llegar a un acuerdo. En fecha 13 de abril de 2010, vencido el plazo acordado por las partes sin que hubieren celebrado un acuerdo, este Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 18 de mayo de 2010 a las 11:00a.m, en dicha oportunidad las partes nuevamente acordaron la suspensión de la audiencia de juicio por 5 días hábiles a los fines de tratar de llegar a un acuerdo. En fecha 27 de mayo 2010 este Tribunal fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 13 de julio de 2010 a las 2:00p.m, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de julio de 2010 a las 2:00p.m, día y hora en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 16 de agosto de 1995 comenzó a prestar servicios en la demandada bajo la supervisión y orden del ciudadano J.G. desempeñando el cargo de Vicepresidente de Sucursales y Agencias, que realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00pm a 4:30p.m, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.192,00 mensual. Que en fecha 26 de mayo de 2009 siendo las 4:30pm fue despedido por la ciudadana A.H.C. en su carácter de vicepresidente de recursos humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de la actitud asumida por su patrono acude a los fines de solicitar que su despido sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada alegó que el actor afirma estar amparado por estabilidad, habiendo ejercido un cargo de dirección y confianza como lo es el de Vicepresidente de Sucursales y Agencias del Banco Industrial de Venezuela C.A, cuyas funciones y actividades y atribuciones del servicio prestado lo califican y definen como tal, y que en general son planificar, coordinar y dirigir actividades de los 8 departamentos y 96 agencias y sucursales que comprende la estructura organizativa que conforma la Vicepresidencia de División de Sucursales y Agencias. Que entre sus funciones se encontraba planificar, coordinar y controlar todo lo relacionado con la operatividad de las agencias y soporte operativa del Banco Industrial de Venezuela C.A, siendo que dichas funciones lo encuadran en la descripción que de personal de dirección y confianza prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite que el actor ingresó en fecha 16 de agosto de 1995, que su último salario fue de Bs.F 4.192,00, que es cierto que su último cargo fue de Vicepresidente de División de Sucursales y Agencias del Banco, e igualmente admite que fue despedido en fecha 26 de mayo de 2009 en el m.d.D.d.I. del 13 de mayo de 2009, por el cual atraviesa el banco, siendo que el ex trabajador ejercía un cargo gerencial de dirección y confianza como su nombre y funciones lo indican según el escrito de amparo que encabeza los autos fue desincorporado por ser de dirección y confianza, conforme como se indica en su carta de despido.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente situación es atípica, el banco fue intervenido muchos trabajadores fueron despedidos, se le debió participar el despido a la Inspectoría del Trabajo por despido masivo, el actor tiene 25 años en la administración pública, que otros vicepresidentes han sido incorporados por la junta interventora, considera que se deben resguardar los antecedentes laborales del demandante, que la junta interventora tenía más de 15 días para el momento del despido, le manifestaron al actor que abandonara su puesto, que firmara el acta de entrega, hay parámetros que se deben tomar que en otros casos parecidos al del actor los trabajadores han sido reincorporados, hubo una orden de desincorporación idéntica y hubo otros casos con una contraorden, debe haber equidad, no se debe poner en peligro la estabilidad legal, solicita que se declare injustificado el despido, que en el presente caso hubo una sustitución de patrono, el actor no ha recibido su liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva.

La representación judicial de la parte accionada alega que no se debe confundir que se está en presencia de un caso por calificación de despido, que niega el argumento del despido masivo, nada tiene que ver las reincorporaciones de otros trabajadores, el banco está intervenido por decreto, se despidieron a los vicepresidentes, el actor dirigía 8 departamentos, 1000 trabajadores, tomaba decisiones sobre las agencias, tenía firma A, formaba parte del comité de crédito, tenía beneficios superiores había representación del patrono, es nombrado por el presidente directamente, el banco fue intervenido y entró la junta interventora en cuanto, a la antigüedad se le cancelaron y se encuentran a su disposición, se promovieron manual, acta de entrega, presupuesto que se manejaba, era empleado de dirección, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor era o no empleado de dirección, por cuanto la parte demandada sostiene que no se encuentra amparado por estabilidad por haber ejercido funciones de empleado de dirección. En consecuencia de ello le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar sus afirmaciones.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcadas con la letras A y B (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) copia de cédula de identidad y de tarjeta. Este Tribunal no les atribuya valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra C (desde el folio 4 al 57 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago de nómina. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ellos se evidencian que la demandada pagaba al actor su salario de forma quincenal, que se desempeñó en el cargo de Vicepresidente de División de Sucursales y Agencias, que devengaba sueldo quincenal, salario de eficacia atípica, prima por antigüedad, prima por antigüedad y le realizaban descuentos por política habitacional, fondo contributivo, retención del ISLR, seguro social, fondo de pensión de jubilación y préstamos. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra D (folio 58 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 9-11-2007. Este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en la referida fecha el actor le fue informado que a partir del día 8-11-2007 fue ascendido al cargo de Vicepresidente de División en la División de Sucursales y agencias. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra E (desde el folio 59 al 61 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), memorando internos. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra I (folio 62 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 26 de mayo de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en la referida fecha la Vicepresidenta de Recursos humanos de la demandada le notificó al actor la decisión de prescindir de sus servicios como Vicepresidente de División de Sucursales y Agencias del banco. Así se establece.

Marcada con la letra H (folio 63 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en fecha 6 de mayo de 2008 la Vicepresidenta de Recursos Humanos del banco expidió una constancia de trabajo a favor del actor en la cual deja sentado que el salario básico del actor era por la cantidad de Bs. 4.192,22, un salario de eficacia atípica por la cantidad de Bs. 838,44 y una prima de antigüedad por la cantidad de Bs. 628,84. Así se establece.

En cuanto a las marcadas con la letra O, J, K, L, M, N, P, Q, R, S (desde el folio 64 al 96 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias de memorandos, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan el debate probatorio por impertinentes. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra T (del folio 97 al 133 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia de convención colectiva, la cual según lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye fuente de derecho. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Marcada con la letra B (desde el folio 2 al 8 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999 contentiva de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 9 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fotostática de punto de cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en fecha 8-11-2007 fue aprobado el punto de cuenta para que el actor se desempeñara en el cargo de Vicepresidente de División. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra D, E y F (desde el folio 10 al 127 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias certificadas de manual del área de operaciones del banco y de Resolución de junta directiva. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que entre las funciones de vicepresidente tenía una firma tipo A, ya que de la naturaleza de sus funciones requieren autorizar transacciones y operaciones bancarias típicas de las actividades que realizan, autoriza cancelaciones de documentos, letras de cambio, certificaciones de firmas, órdenes de pago contra Banco Central de Venezuela, endosos, para ser pagado de cuentas corresponsales, solicitud de viáticos y cualquier otra autorizada por la Junta Directiva el banco, autorizar operaciones en el país de forma individual por la cantidad de 4.050 unidades tributarias; también se evidencia que el Vicepresidente de la División de Sucursales y Agencias podía ser suplente del Vicepresidente del Área de Operaciones. Así se establece.

Marcada con la letra G (desde el folio 128 al 145 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fotostática de convención colectiva, la cual según lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye fuente de derecho. Así se establece.

Marcada con la letra H (desde el folio 146 al 155 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribuna les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el banco le pagaba al actor su salario de forma quincenal, prima por antigüedad, salario de eficacia atípica, le hacía descuentos por conceptos de cotizaciones de seguro social, régimen prestacional de empleo, política habitacional, fondo de jubilación, préstamos, fondo contributivo y retención del ISRL. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra J (desde el folio 156 al 234 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), actas de entregas de fecha 26 de mayo de 2009 y de fecha 21 de mayo de 2009, y de las mismas se desprende que el actor entregó a la junta interventora certificaciones de vacaciones, memorando internos 11 equipos celulares, acta de entrega del departamento de apoyo administrativo, acta de entrega del departamento de ejecutivos de cuenta, inventario correspondiente a tarjetas de débito, presupuestos de la división de sucursales y agencias y el departamento apoyo administrativo, informe de las oficinas y taquillas por remodelar e inaugurar, cronograma de vacaciones de la división de sucursales y agencias y departamento apoyo administrativo, inventario reactivos fijos, llave de la oficina de la vicepresidencia de sucursales y agencias. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra K (folio 235 del cuaderno d recaudos 2 del expediente), carta de fecha 26 de mayo de 2009. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

En relación a la instrumental marcada con la letra L (desde el folio 236 al 240 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copia fotostática de resolución. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la parte demandada les confiere a los vicepresidentes de división una prima por jerarquía y responsabilidad. Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de primera instancia de juicio efectuó declaración de parte al actor, de la cual se extraen las siguientes conclusiones: que era Vicepresidente de Sucursales y Agencias del Banco Industrial de Venezuela C.A, que formaba parte en la planificación de la estrategias del banco, que tenía firma autorizada desde que empezó en el cargo de supervisión desde 1996, que con su firma estaba autorizado para las operaciones internas, que supervisaba 96 agencias del banco, que sabía que supervisaba un número grande de personal, que era beneficiario del bono de jerarquía y que si percibía beneficios superiores por el cargo que desempeñaba. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogado en relación con la prestación del servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto al debatido, este tribunal observa que en relación a la naturaleza de las funciones o labores que el actor desempeñó a los fines de resolver si está amparado o no en el régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de la defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo único.- los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

(Destacado de este Tribunal de Juicio).

En relación a qué debemos entender por trabajador de dirección, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 810 de fecha 20 de julio de 2010, caso PDVSA Petróleo S.A en relación a la noción de trabajadores de dirección, lo siguiente:

En el presente caso, la empresa demandada alegó que el trabajador no goza de estabilidad laboral, ya que es un empleado de dirección, excluido del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo trabajador indicó que ostentaba el cargo de “Gerente de Operaciones de Almacenamiento y Transporte de Crudos de Oriente, División Oriente, adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional Oriente”, especificando en el marco de sus funciones el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo cual, obviamente era un empleado de dirección, excluido de la estabilidad laboral y así se establece.

Así las cosas, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, esta Sala dejó establecido:

(…) En Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan dos tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta, ésta última para los supuestos de inamovilidad previstos en la Ley Sustantiva, no existiendo por tanto la llamada estabilidad sui generis.

(…) Sobre el particular, ha sido criterio establecido por la Sala en sentencia N° 365 de fecha 29 de mayo de 2003, caso Pride Internacional, C.A., ratificada en sentencia N° 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual se reitera en esta oportunidad, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 eiusdem.

(…) En igual forma la Sala Constitucional, al conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, incoado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, estableció que resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal forma que, al considerar la accionada que el trabajador dio lugar al despido, en atención a la ejecución de conductas contrarias a las obligaciones del contrato de trabajo y, como quiera que el mismo es un trabajador de dirección que no goza de la estabilidad contenida en el señalado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, entablado por el ciudadano D.E.V.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.

De las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio, en concordancia con las respuestas dadas por el actor con motivo de la declaración de parte se pudo apreciar que el demandante en su condición de Vicepresidente de Sucursales y Agencias del Banco Industrial de Venezuela, tenía entre sus funciones supervisar 96 agencias del banco, supervisar un número grande de personal, era beneficiario del bono de jerarquía, el cual era otorgado a al personal gerencial y ejecutivo, poseía firma tipo “A” y mediante la misma autorizaba transacciones y operaciones bancarias típicas de las actividades que realizan, autorizaba cancelaciones de documentos, letras de cambio, certificaciones de firmas, órdenes de pago contra Banco Central de Venezuela, endosos, para ser pagado de cuentas corresponsales, solicitud de viáticos y cualquier otra autorizada por la Junta Directiva de la demandada, podía autorizar operaciones en el país de forma individual por la cantidad de 4.050 unidades tributarias, y participaba en la planificación de la estrategias del banco.

Teniendo en cuenta la naturaleza real de las funciones desplegadas por el actor en su condición de Vicepresidente de Sucursales y Agencias, este Tribunal determina que las mismas se encuentran inmersas en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo califican como un empleado de dirección, en consecuencia se encuentra excluido del régimen de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual no prospera la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de trabajo competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.P.M. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sin perjuicio de los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de trabajo competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.

Igualmente, este Tribunal ordena la notificación a la parte demandada de la presente sentencia, según lo establecido en el numeral 7° del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

SANTOS MURATI

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

SANTOS MURATI

MML/vr/sm

EXP AP21-L-2009-002727

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