Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, administrador, titular de la cédula de identidad Nº. 6.915.171.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.P.C. y M.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.248.885 y 3.949.418, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 236 y 26.896.

PARTE DEMANDADA: J.J.P., VENEZOLANO, mayor de edad, empresario, casado y titular de la cédula de identidad Nº. 6.199.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.B., L.E.Y.D.G. y A.P.R.D.V., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nrs. 50.442, 50.882 y 50.202, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9211

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado F.B.S., apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de definitiva dictada en fecha 16-12-2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada en fecha 21 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el cual la actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23 de septiembre de 1999, su representado conducía la moto de su propiedad, placas Nº. 2851E, Serial de Carrocería 6369054, Serial Motor : 27946231, Marca: B.M.W., Modelo: R.1100-65, color Rojo, Año: 1.994; clase: Moto; Tipo: Paseo, de uso particular, por la calle San José con dirección hacia el Hatillo, cuando a la altura del Seminario Baby, fue impactada por el vehículo placas XXY-640, uso particular, camioneta marca: Toyota, Modelo: 1993; Tipo Sport Wagon; Color Rojo, que se desplazaba en dirección contraria a la seguida por la moto, pero a exceso de velocidad, lo que motivó que de manera sorpresiva irrumpiera el canal de la moto, salvando el conductor su vida.

Que con motivo del accidente, la moto propiedad de su representado, presentó los siguientes daños: Faro y base, bastones y vasos, araña, retrovisor izquierdo, cocuyos, radiador, parrilla, barras de cuadro, rejillas laterales, posa pie y bases, aro de faro, caucho delantero, porta tacometros, volante, tapa de inyector derecho, codos de escape, block del motor, eje rueda delantero, puente suspensión, rejilla lateral izquierdo y derecho, stop.

Señaló, que el conductor de la camioneta violaba las mas elementales normas de prudencia, poniendo en grave peligro la seguridad del tránsito y muy especialmente, las normas que regulan el tránsito automotor específicamente el numeral 1º del artículo 254, en su literal “A”, del reglamento de la Ley de T.T.. Asimismo fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T..

Asimismo, solicitó a la indexación de la suma que sirva acordar el Tribunal.

Por auto de fecha 19 de enero de 2000, el aquo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano J.J.P., de conformidad con o establecido en el artículo 76 d la Ley de T.T..

Luego de realizado los trámites de citación, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando en el mismo la reposición de la causa, por cuanto se había violentado el debido proceso, así como el artículo 77 de la Ley de T.T., que prevé que las citaciones en materia de tránsito deber ser efectuadas por boleta y no por compulsa. En el mismo escrito de contestación, propusieron cuestiones previas atinentes al ordinal 6º del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 Eiudem.

En el mismo escrito de contestación, alegaron la prescripción de la acción, impugnaron la experticia y actuaciones administrativas, así como la cita en garantía.

Por escrito de fecha 17-10-2000, la representación de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y defensas de fondo.

Por auto de fecha 18-10-2000, el aquo, admitió la cita en garantía y ordenó la citación de Seguros Maracaibo, C.A.

Luego de verificada la citación de Seguros Maracaibo, C.A., el mismo consignó escrito de contestación en fecha 05-12-2000.

Por diligencia de fecha 20-12-2000, la pare actora hizo valer el documento de propiedad de la moto que aparece descrita en autos.

Por escrito de fecha 13-12-2000, la representación de la parte demandada promovió pruebas de informes, merito favorable, experticia y testigos, promoviendo la representación de la parte demandante, pruebas en fecha 06-11-2000, referidas a documentales; admitiéndose las mismas a través de auto de fecha 08-01-2001.

Luego de varios actos desiertos a los fines de la designación del experto promovido y a solicitud de parte, el aquo designó como experto mecánico al ciudadano H.R., titular de la cédula de identidad Nº. 12.627.116, a quien se le ordenó su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona, prestó juramento de ley y solicitó se le señalara el tiempo dentro del cual debía rendir el informe respectivo.

Por acta de fecha 24-01-2001, el testigo G.d.A.G., titular de la cédula de identidad Nº. 14.890.593, le fue tomado declaración.

En fecha 25-01-20001, el ciudadano H.R., presentó el informe de experticia.

En fecha 31-01-2001 y 04-06-2001, las partes presentaron por ante el aquo, escrito de informes.

En fecha 17-12-2001, el aquo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demandada por daños y perjuicios presentada por F.A.S.M..

Por diligencias de fechas 10-04-2002 y 20-05-2002, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada y solicitó la notificación de la parte co demandada y de Seguros Maracaibo, C.A..

Por auto de fecha 03-06-2002, ordenó la notificación del codemandado ciudadano J.J.P. y Seguros Maracaibo, C.A., mediante boleta de notificación

Por diligencia de fecha 27-10-2003, la ciudadana F.L.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nº. 9.972.302, asistida por el abogado P.P.C., en nombre de su menor hija se dio por notificada y solicitó la citación de la parte demandada. Se observó poder otorgado al abogado F.A.S.M., conferido por la ciudadana F.L.D.L.R., en representación de su menor hija, ciudadana S.C.S.D., sobre quien ejerce la patria potestad por muerte de su señor padre.

Por escrito de fecha 12-05-2004, el abogado F.B.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó, el avocamiento del ciudadano juez y la notificación de las partes de la sentencia dictada en el presente juicio. Asimismo acompaño a las actas procesales copia de las actas de defunción del actor, F.A.S.M. y del Abogado P.P.C..

Por auto de fecha 04-10-2004, el aquo ordenó la notificación al ciudadano J.J.P. del auto de avocamiento, haciéndole saber que una vez notificado, continuará la causa al estado procesal subsiguiente.

Por diligencia de fecha 28-02-2005, el alguacil del aquo, ciudadano E.R., dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.J.P., en la persona de sus apoderados judiciales, consignado boleta de notificación firmada por el mismo.

Por auto de fecha 31-03-2005, el aquo acordó previa solicitud de parte actora, la notificación del ciudadano J.J.P., mediante cartel de notificación respecto al avocamiento de la Juez ciudadana L.S.P., siendo el mismo librado en la misma fecha.

Por auto de fecha 07-06-2005, el aquo previa solicitud de parte, acordó la notificación de Seguros Maracaibo, C.A., mediante cartel de notificación de la sentencia definitiva dictada y del avocamiento.

Por diligencia de fecha 21-07-2005, la representación de la parte actora, consignó publicación de cartel de notificación librado a Seguros Maracaibo, C.A., dejando constancia la secretaria del aquo, que se dio cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01-08-2005, el abogado F.B.S., en su condición de apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.

Oída como fue la apelación por ante el aquo en fecha 16-09-2005, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción a los fines de su distribución, quedando para conocer de la presente causa, este Juzgado, dándosele entrada al expediente por archivo bajo e Nº. 9211 y fijándose por auto de fecha 28-09-2005, el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 07-11-2005, la representación de la menor S.C.S.D., consignó por ante esta Alzada, escrito de informes.

Por auto de fecha 01-02-2006, esta Alzada difiere el acto de dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a esa fecha, en razón de la excesiva acumulación de expedientes.

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Previamente, antes de pasar a decidir el fondo del asusto debatido, esta Alzada observó:

Luego de dictado el fallo definido por ante el aquo en fecha 17-12-2001, hubo actuaciones en el decurso del proceso hechas por la representación de la parte actora, entre otras, dándose por notificada y solicitando la notificación tanto de la parte demandad en la persona de sus apoderados judiciales, como de Seguros Maracaibo, C.A., quien actuó en el presente juicio como garante; de la sentencia dictada por el aquo en fecha 17-12-2001, así como la notificación del avocamiento del Juez del aquo.

Asimismo se observó que efectivamente fue acordada tanto la notificación de la sentencia definitiva tantas veces mencionada, así como del avocamiento, librando el aquo las respectivas boletas de notificación de la sentencia definitiva; así como boletas de notificación del avocamiento hecho por el Juez del aquo.

Ahora bien, el alguacil del aquo mediante diligencia de fecha 28-02-2005, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano J.J.P., a quien le entregó boleta de notificación y seguidamente consignó la copia en el expediente debidamente firmada por el notificado, verificando esta Alzada que la notificación que se le hiciera al demandado, corresponde a la notificación del avocamiento hecho por el Juez del aquo.

Asimismo pudo verificarse, que la representación de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, ciudadano J.J.P., así como de Seguros Maracaibo, C.A., mediante la imprenta, que efectivamente fue librado por el aquo el cartel de notificación del demandado, como del garante, pero también ocurrió que en el expediente solo consta la publicación del cartel de notificación librado a Seguros Maracaibo, C.A., no verificando publicación del cartel de notificación librado al ciudadano J.J.P., parte demandada en este Juicio.

Asimismo se observó, que por escrito de fecha 12-05-2004, el abogado F.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9851, consignó acta de defunción del ciudadano F.A.S.M., parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Es cierto que una vez consignada la partida de defunción del litigante fallecido, se determina el inicio de la suspensión del juicio, ello en razón que hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen y es por ello que la ley sustantiva en su artículo 231 y siguientes establece la forma de llamar a los herederos desconocidos, para que comparezcan al juicio y hagan valer el derecho que ha bien tengan y el incumplimiento de las exigencias del la norma mencionada, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, el aquo incurrió en la violación del debido proceso al no haber suspendido la causa en el momento que se verificó en los autos copia del acta de defunción del ciudadano F.A.S.M., parte demandante en el presente juicio

Según nuestro ordenamiento jurídico, en relación con las nulidades de los actos procesales, que el Juez sólo en dos casos podrá declarar la transgresión de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentre instituida formalmente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez, ante la segunda situación, es obligatorio del juez decretarla.

Este último supuesto trae como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto y consecuencialmente la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio destinado a corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de forma legal, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

La intención del legislador al establecer en la Ley sustantiva la reposición es que a través de la renovación o la realización del acto que se dejó de cumplir se enmiende la violación de la forma sustancial de dicho acto, por cuanto la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes y en el caso que nos ocupa, se evidenció que a parte de que todas las partes no se encuentran a derecho, por cuanto el aquo, a pesar que acordó la notificación de la parte demandada, mediante boleta y luego a través de la imprenta, no se pudo verificar en los autos la publicación que se le hiciera al cartel de notificación librado al ciudadano J.J.P..

Esta situación aunada a que el aquo oyó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, violenta el derecho a la defensa de las partes que no se encuentran a derecho luego de haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto.

Ahora bien, en razón que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma imperativa y de obligatorio cumplimiento la suspensión del proceso, ello con el único fin que sean integrados en caso que existieren, los herederos del difunto que resulte y la única forma procesal de hacerse efectiva es mediante la publicación de edictos previa a la suspensión del juicio, según como lo establece la norma antes transcrita; por ello es que esta Alzada con el fin de que sea corregido el vicio que se ocasionó en el presente juicio, ordena la reposición de la causa al estado siguiente a la consignación del acta de defunción del ciudadano F.A.S.M. (de cujus), como bien lo estable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se gestione la citación de los herederos desconocidos del ciudadano F.A.S.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CAPITULO III

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Decreta la reposición de la causa al estado siguiente a la consignación del acta de defunción del ciudadano F.A.S.M. (de cujus) como bien lo estable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se gestione la citación de los herederos desconocidos del ciudadano F.A.S.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO

En razón del vicio procesal detectado, este Tribunal Superior no entra a conocer el fondo del asunto.

TERCERO

no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.

EL JUEZ.

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9211, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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