Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000503

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.11.382.945.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados L.R. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.991 y 1.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2.002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados M.I., CARLOS ALTIMARI, REYNAL PEREZ y T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.761, 96.510, 28.633 y 58.677, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2008.

En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de junio de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de agosto de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora-apelante y de la empresa demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de octubre de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad procesal antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora-apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó su inconformidad respecto de la determinación de las base salariales establecidas en la decisión recurrida a los efectos del cálculo de las cantidades dinerarias que en derecho corresponden al actor, por los conceptos de preaviso y vacaciones, argumentando que al establecerse dos tipos de salario normal para los conceptos indicados, se infringe la disposición contenida en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera invocada, así como el principio in dubio pro operario, pues -en su criterio- ambas indemnizaciones deben ser calculadas con fundamento al salario percibido por el demandante en las últimas seis semanas laboradas.

Igualmente argumenta quien recurre que, el Tribunal de Instancia determina el salario integral del actor, sin establecer los componentes del salario normal que a tal efecto utiliza.

De la misma manera y en relación a la condena de la indemnización por subsidio alimentario, invoca que el Tribunal a quo desestimó el aumento salarial establecido “el día 15 de marzo de 2005”.

Finalmente la apoderada judicial de la parte recurrente señala que en el encabezado de la decisión impugnada, se incurre en error toda vez que la fecha de dicha publicación se corresponde con el día 18 de junio de 2008 y, no como fue reflejado en dicho fallo el día 18 de abril del año en curso.

A su vez, el representante judicial de la demandada formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, manifestando que la bases salariales determinadas en la decisión objeto de apelación se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera invocada, sosteniendo adicionalmente en relación a la condena del beneficio de alimentación que, en modo alguno consta en las actas procesales material probatorio que demuestre la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora respecto de este concepto, en razón de lo cual solicita la confirmatoria de la decisión hoy recurrida.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que el Tribunal de la causa mediante la recurrida, infringe la disposición contenida en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera invocada, así como el principio in dubio pro operario, pues -en su criterio- las indemnizaciones por concepto de preaviso y vacaciones, deben ser calculadas con fundamento al salario normal percibido por el demandante en las últimas seis semanas laboradas, señalando igualmente la parte recurrente su disconformidad con el salario integral determinado en la decisión proferida, bajo el argumento referido a que no establece los componentes del salario normal que a tal efecto utiliza.

Al respecto y por encontrarse vinculadas las delaciones expuestas, procede esa Alzada a analizarlas de manera conjunta, observando que el Tribunal a quo en tal sentido, expresamente resolvió lo siguiente:

…En cuanto a la determinación de las bases salariales, resultó admitido que el último salario básico del actor se correspondió con la suma de Bs. 32.115 más un bono compensatorio de Bs. 36,27; lo cual hace un total de Bs. 32.151,27. Sin embargo, los salarios normal e integral han resultado controvertidos; EL SALARIO NORMAL, esta compuesto por todas aquellas remuneraciones permanentes pagadas al trabajador, de las contenidas en la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera, este tribunal deja establecido a diferencia de lo señalado por la parte actora en su reforma de la demanda; el salario normal para el calculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, salvo para las vacaciones, se determina con observancia de las remuneraciones correspondientes a las ultimas cuatro (4) semanas laboradas; mientras que para determinar el salario normal de vacaciones, se utilizan las remuneraciones de las ultimas seis (6) semanas de trabajo, ello consta de la simple lectura de las cláusulas 9 numeral 4° y 8 de la convención colectiva cuales determinan las semanas que deben contabilizarse para tales fines. En cuanto al SALARIO INTERGRAL(sic) se determina adicionando al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, no en la forma como lo pretende la parte actora en la reforma de su demanda…Omissis

De la revisión minuciosa de las relaciones de pago, este Tribunal advierte que el salario normal para el cálculo de las indemnizaciones distintas a las vacaciones, se corresponde con la cantidad de Bs. 37.680,89; que resulta de haber totalizado los salarios de las ultimas cuatro (4) semanas (Bs. 1.055.065,15) y dividirlo entre 28 (jornada petrolera). El salario normal para el cálculo de las vacaciones, resulta ser la cantidad de Bs. 46.998,92, cual resulta de haber totalizado los salarios de las ultimas seis (6) semanas laboradas ( periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 30 de octubre de 2005), Bs. 1.973.954,85 y dividirlo entre 42 (multiplicar 7 días x 6 semanas). En cuanto al Salario Integral, este tribunal deja establecido el mismo en la cantidad de Bs. 53.868,11; cual resulta luego de adicionar al salario normal antes establecido, la alícuota de utilidad (Bs. 11.721,77) y la alícuota del bono vacacional (Bs. 4.465,45) …

(Subrayado y destacado de este Tribunal ).

Ahora bien, establecida en el caso bajo estudio la aplicabilidad de la invocada, Convención Colectiva de la Industria Petrolera, de cuya revisión debe considerarse que el cálculo de las indemnizaciones generadas por la culminación de la prestación de servicio con excepción del período vacacional, se determina de conformidad con las remuneraciones percibidas por el trabajador en las cuatro (4) últimas semanas laboradas. En tal sentido, se aprecia que el salario normal es uno sólo y resulta de adicionar al salario básico los conceptos contenidos en la cláusula cuarta del instrumento in commento.

De la misma manera, la cláusula 8 del citado convenio, establece los parámetros a seguir a los efectos de la fijación del salario normal para calcular las vacaciones, determinando la utilización de un periodo para promediar, distinto a las 4 semanas que comprende un mes de trabajo, por tanto deben tomarse las ultimas seis (6) semanas laboradas, estableciéndose así el monto salarial que por contratación colectiva corresponde al trabajador a los fines del cálculo del período vacacional, dividiendo tal cantidad entre 42 días, toda vez que al estar integrada una semana por siete días y ser el salario percibido en las últimas seis semanas de labores, el requerido por la norma colectiva, es procedente dividir el monto salarial total devengado en ese período por cuarenta y dos, que son en definitiva los días que conforman las semanas trabajadas, tal como lo estableciere acertadamente a decisión de instancia recurrida en la cantidad de Bs. 46.998,92, que luego de la reconversión monetaria asciende a la suma de Bs.F. 46,99. Así se deja establecido.

Igualmente en relación al salario normal para fines de determinar el salario integral, se toman los elementos que son bonificables al trabajador durante el último mes de prestación de servicio, adicionándole la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional, aspectos que en criterio de este Tribunal Superior fueron debidamente observados por el a quo a los efectos del calculo de dicho salario en la cantidad de Bs. 53.868,11, que luego de la reconversión monetaria asciende a Bs.F. 53,86. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, se aprecia que la pretensión de la representante judicial de la parte hoy apelante, respecto de la determinación de un mismo salario normal para las indemnizaciones generadas por concepto de preaviso y vacaciones contraviene el contenido del Instrumento normativo analizado, razón suficiente para desestimar las delaciones bajo estudio. Así se resuelve.

En relación a la inconformidad sostenida respecto de la condena por subsidio alimentario, al invocar la recurrente que el Tribunal a quo desestimó el aumento salarial establecido “el día 15 de marzo de 2005”, es menester precisar que tal argumentación resulta imprecisa e indeterminada, pues en modo alguno consta en las actas procesales documentación alguna que permita a esta juzgadora extraer elementos de convicción respecto de la procedencia de tal alegato, circunscribiendo en definitiva el Tribunal recurrido su pronunciamiento respecto de este concepto, al tiempo de duración de la relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia. En virtud de lo cual se desestima este aspecto de la vía recursiva propuesta. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al señalamiento referido a que en el encabezado de la decisión impugnada se incurre en error, toda vez que la fecha de dicha publicación se corresponde con el día 18 de junio de 2008 y no como fue reflejado en dicho fallo el día 18 de abril del año en curso, se observa que ciertamente ello obedece aun error de trascripción en el mes de publicación del fallo, no obstante tal circunstancia no afecta la decisión proferida, toda vez que en la parte final de dicha publicación, se establece el día 18 de junio de 2008.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 18 de junio de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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