Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000089

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.203.769.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas O.M. y E.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.446.952 y V-3.445.755 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 23.940 y 84.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO. Representada por el ciudadano S.M., mayor de edad, titular del pasaporte Nº Y013745.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.M.A., Y.Y.O.B., Y.O., E.J.M.B. y L.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.383.329; V-18.289.333; V-14.365.617; V-17.766.668 y V-17.932.241 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736; 135.895; 108.135; 146.898 y 152.562 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de marzo de 2.012 (folio 01 al 08 y su Vto.), por el identificado ciudadano F.A., con asistencia de las apoderadas judiciales abogadas E.A. y O.M., quienes expusieron:

Que en fecha ocho (08) de enero de 2.010, el actor ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, con una duración de noventa (90) días, que luego se convirtió a tiempo indeterminado, prolongándose hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2.010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que el trabajo realizado por el actor consistía en trabajos de campo como operador en la perforación de pozos en los taladros Nº 5937-5942-5943, ubicados en el sector Guamita, vía Los Salesianos, en el Estado Barinas, siendo trasladado en junio de 2.010, a la V.E.A. a trabajar en el taladro Nº 5940, en la perforación de pozos petroleros, bajo el contrato de Servicios y Suministro Nº 460002846, suscrito por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., con PDVSA, Servicios, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela.

Que según la naturaleza del trabajo ejecutado por el actor, el cargo esta incluido dentro de la calificación del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, como nomina mensual menor; y la empresa a los fines de evitar la aplicación de dicha convención califico el cargo de Auxiliar de Almacén.

Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.010, el actor recibió una carta de despido, mediante la cual la empresa declara como causa de despido el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 de su Reglamento.

Que el actor acudió en fecha cuatro (04) de enero de 2.011, a la Inspectoría del Trabajador del Estado Barinas, para ampararse en la inamovilidad laboral y fuero paternal y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, en fecha seis (06) de enero de 2.011, el Inspector del Trabajo dictó una medida cautelar ordenando la reincorporación inmediata, siendo desacatada según se evidencia del Acta de Inspección Especial, de fecha veinte (20) de enero de 2.011.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2.011, dicha solicitud fue declarada Con Lugar, mediante P.A. Nº 356-2011, siendo notificada debidamente la parte patronal la cual desacato, y en virtud del incumplimiento, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.011, se traslado un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a constatar y verificar el cumplimiento de dicha providencia, siendo recibidos por el Supervisor de seguridad y Protección física de la referida empresa, manifestando que debía consultar ordenes superiores. Que queda demostrado con esta actuación que efectivamente la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., insiste en el despido del ciudadano F.A.; por lo tanto, la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, calculadas desde la constatación del reenganche que se efectúo en fecha quince (15) de agosto de 2.011. Asimismo, incurrió en el incumplimiento del pago de los salarios caídos, dejándose constancia de la obstrucción por parte del patrono, siendo su determinación insistir en el despido del trabajador.

Que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., debió pagar todos los beneficios laborales, correspondiente al tiempo de servicios, incluyendo el transcurrido en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; sin embargo, la jornada se extendía regularmente, laborando horas extras, los días feriados, los sábados y los domingos en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que el salario básico mensual devengado por el actor para el momento del despido era la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 2.200,00), equivalente a SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,33); sin embargo, a partir de enero de 2.011, de conformidad con lo acordado en la Convención Colectiva 2.009-2.011, el salario se ubicó en SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79,33) diarios, el cual debe considerarse a los efectos de determinar las prestaciones sociales adeudadas.

Que el actor esta amparado por los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011; por cuanto, trabajo para una empresa dedicada a la actividad petrolera, razón por la cual adeuda las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de Régimen de Indemnizaciones, prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: Preaviso Legal: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.379,90); Antigüedad Legal: La cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.073,43); Antigüedad Adicional: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536,72); y Antigüedad Contractual: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536,72). Totalizando la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.526,77).

  2. - Por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2.010-2.011, de conformidad con la cláusula 24 literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.697,22).

  3. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.348,61).

  4. - Por concepto de Ayuda Vacacional, de conformidad con la cláusula 24, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.363,15).

  5. - Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, de conformidad con la cláusula 24, literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.181,58).

  6. - Por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.576,67).

  7. - Por concepto de Diferencia de Horas Extras e incidencia en las Utilidades, de conformidad con la cláusula 23, literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214,61) y la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,53) en su orden.

  8. - Por concepto de Diferencia de Domingos y Días de Descanso trabajados e incidencia en las Utilidades, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 702,55) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 234,16) en su orden.

  9. - Por concepto de Salarios y su incidencia en las utilidades, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.068,56), y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 356,15) en su orden.

  10. - Por concepto de Bono por Discusión de Contrato Colectivo (prorrateado), la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00).

  11. - Por concepto de Salarios Caídos e Incidencia en las Utilidades, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.241,98), y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.413,45) en su orden. Igualmente, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, a partir del mes de mayo de 2.011, la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.185,00).

  12. - Por concepto de Salarios por Inamovilidad por Fuero Paternal e Incidencia en las Utilidades, a partir de la fecha en que se constató el despido (15/07/2.011) a la fecha en que vencía la inamovilidad especial por fuero paternal (29/05/2.012), la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.226,94), y la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.408,14). Igualmente, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, correspondiente al periodo de fuero paternal, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.855,87).

  13. - Por concepto de Indemnización por Despido y Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.073,43); y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.305,07).

Que la sumatoria de los conceptos señalados totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.051,44).

Solicita que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., debe pagar por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos, fuero paternal y otros conceptos laborales contractuales y constitucionales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.051,44).

Solicita que el Tribunal condene a la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a pagar los intereses por prestación de antigüedad; la penalización prevista en la Cláusula 70; los intereses de mora hasta su definitivo pago; la indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 30% sobre el monto definitivo de las prestaciones sociales.

La presente demanda fue admitida en fecha nueve (09) de marzo de 2.012 (folio 130), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2.012 (folio 190 al 198 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, que haya realizado trabajos de campo como operador en la perforación de pozos en los taladros Nº 5937, 5942 y 5943, ubicados en el Sector guamita, vía los Salesianos, y que haya sido trasladado en el mes de junio de 2.010 a la V.E.A..

Niega, rechaza y contradice que el actor haya ejecutado actividades que estén incluidas dentro de la calificación de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente, como nomina mensual menor.

Niega, rechaza y contradice que se le haya violado al actor el fuero paternal y la inamovilidad laboral.

Niega, rechaza y contradice que la relación entre las partes haya durado un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días; que la empresa haya obstaculizado el incumplimiento de pago al actor de los salarios caídos, así como la ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo del actor se extendiera regularmente, laborando horas extras, días feriados, sábados y domingos en un horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que el actor este amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelársele al actor desde el mes de enero de 2.011, el salario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79,33), indicado en la Convención Colectiva Petrolera y que deba considerarse a los efectos de determinar las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor lo siguiente: por concepto de Preaviso Legal: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.376,90); Antigüedad Legal: La cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.073,43); Antigüedad Adicional: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536,72); y Antigüedad Contractual: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.536,72). Por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.697,22); Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.348,61); por concepto de Ayuda Vacacional, la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.363,15); por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.181,58); por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.576,67); por concepto de Diferencia de Horas Extras e incidencia en las Utilidades, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214,61) y la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,53) en su orden; por concepto de Diferencia de Domingos y Días de Descanso trabajados e incidencia en las Utilidades, la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 702,55) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 234,16) en su orden; por concepto de Salarios y su incidencia en las utilidades, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.068,56), y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 356,15) en su orden; por concepto de Bono por Discusión de Contrato Colectivo (prorrateado), la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00); por concepto de Salarios Caídos e Incidencia en las Utilidades, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.241,98), y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.413,45) en su orden. Igualmente, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, a partir del mes de mayo de 2.011, la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.185,00); por concepto de Salarios por Inamovilidad por Fuero Paternal e Incidencia en las Utilidades, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.226,94), y la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.408,14). Igualmente, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, correspondiente al periodo de fuero paternal, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.855,87). Por concepto de Indemnización por Despido y Preaviso, la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.073,43); y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.305,07).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.051,44).

Niega, rechaza y contradice lo solicitado por concepto de Intereses de prestación de antigüedad acumulado; por concepto de fuero paternal; por concepto de la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011; por intereses de mora, por indexación monetaria y por el pago de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales calculados al 30%.

Que el anexo Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera, indica los cargos a los cuales se le aplica los beneficios, y se desprende que no existe el cargo de Auxiliar de Almacén, por lo que el actor no pertenece a ninguno de los puestos de la Nómina Diaria ni de la Nómina Mensual Menor. Igualmente, de las labores y funciones que ejecutaba el actor, identificadas en el contrato de trabajo, se evidencia que no corresponden a ninguno de los cargos establecidos en el referido anexo.

Se evidencia del contrato de trabajo, que el actor fue personal de confianza.

Que al actor no le corresponde indemnización por despido de ningún tipo; en virtud, de que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de junio de 2.012 (folio 155 al 157 y su Vto., y 159 al 161 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha nueve (09) de julio de 2.012 (folio 206 al 209).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el ciudadano F.J.A.J. fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, licencia de paternidad, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de Expediente Nº 004-2011-01-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 12 al 126). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Original de Partida de Nacimiento, de fecha veinte (20) de marzo de 2.012, expedido por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.E.B. (folio 158). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la condición de padre del ciudadano F.A.. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la empresa PDVSA, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:

  2. Si se encuentra en sus archivos y oficinas, el documento esto es, el contrato de Servicios de Suministro y Operación de Taladros 5937, 5940, 5943, que suscribió la empresa contratista PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA S.A, con la filial de Suministro y Operación de los Taladros, de PDVSA, Servicios S.A.

  3. Informe si en las obligaciones laborales del contratista, Petrex, S.A. conviene en que cumplir con las obligaciones del Contrato Colectivo, del trabajo de la Industria Petrolera, pagando los salarios, las remuneraciones, percepciones, ganancias, y beneficios que PDVSA paga al personal de la industria petrolera amparado bajo la convención colectiva.

  4. De existir ese contrato de Servicios de Suministro y Operación de Taladros, informe todo lo relativo a las obligaciones laborales asumidas por la empresa contratista PETREX, S.A. para con sus Trabajadores.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., y el ciudadano F.A., en fecha ocho (08) de enero de 2.010 (folio 162 al 167). Observa este sentenciador que dichas documentales, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el cargo y las funciones que le correspondía desempeñar al ciudadano F.A. en la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A. . Y así se declara.

  2. - Original de Reporte de Empleo, Ficha 3628V, emanado de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano F.A. (folio 168). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Finalización de Operaciones, dirigida al ciudadano F.A. y expedida por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010 (folio 169). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.012, por ser presentada en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el expediente Nº EP11-N-2011-000013 (folio 170 al 188). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuyen a la solución del hecho controvertido en la presente. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que canalice con el Banco Provincial, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares: Si en dicha institución bancaria el ciudadano antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta; en caso afirmativo, que indique el numero de la cuenta e indique o informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de PETREX; S.A. (Rif- J-30186224-4).-

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante PDVSA, Servicios S.A., con el objeto de informar:

  3. Si esa empresa suscribió con PETREX el contrato con esta filial en Barinas.

  4. Que informe la fecha de culminación de los trabajos efectuados bajo dicho contrato por parte de PETREX, S.A.

  5. Que informe a este Tribunal si esa empresa emitió carta de notificación de finalización de contrato dirigida a PETREX

  6. Que informe si la empresa PETREX le presta actualmente algún tipo de servicios u operaciones en las áreas de Barinas que se encuentran bajo la coordinación o gerencia del Distrito Barinas (Región Centro Sur) de PDVSA.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 230, oficio de fecha catorce (14) de agosto de 2.012, emanado de la Consultoría Jurídica Pdvsa Servicios Petroleros – Región Faja, el cual no aporta la información requerida, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto si le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva Petrolera, el demandante establece que el trabajo que realizaba consistía en trabajos de campo como operador en la perforación de pozos petroleros, y que según la naturaleza del cargo ejecutado por el trabajador, su cargo esta incluido dentro de la calificación del tabulador de cargos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente como de NOMINA MENSUAL MENOR, que es el termino referido al registro aplicable al Trabajador que en base a su conocimiento, habilidades y experticias; para evitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, suscribió un contrato de trabajo, en el cual Petrex, califico el cargo como auxiliar de almacén, y que la demandada negó pormenorizadamente estableciendo que el cargo desempeñado por el demandante era el de AUXILIAR DE ALMACÉN y que es un personal de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Resaltado del Tribunal)

    Se observa del contrato de trabajo, que se desprende de los folios 162 al 167 del expediente de la causa, lo siguiente:

PRIMERA

CARGO Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL MISMO

EL EMPLEADO tendrá el cargo de Auxiliar de Almacén y prestara exclusivamente a PETREX los servicios personales que se describen a continuación:

  1. Realizar el mantenimiento permanente de los materiales de almacén. la movilización de los colaboradores de la compañía, proveedores y visitas además de los materiales, herramientas.

  2. Ubicar los materiales bien codificados y en las mejores condiciones para almacenamiento.

  3. Verificar y constatar la entrega de los materiales usados que se envían a los equipos. .

  4. Demás funciones inherente al cargo.

(…) Igualmente, EL EMPLEADO se obliga a desempeñar las funciones propias de su cargo de conformidad de las órdenes e instrucciones que le imparta PETREX.

EL EMPLEADO no está sujeto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que el cargo desempeñado encuadra dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario así como los beneficios contemplados en este contrato son iguales o superiores a los previstos en dicha Convención.

SEGUNDA

LUGAR DE TRABAJO.

EL EMPLEDO prestará sus servicios en Base Barinas (…). No obstante lo anterior, mientras cumpla sus funciones inherentes al cargo y siempre que las actividades así lo exijan, EL EMPLEADO deberá viajar a cualquier otra ciudad de Venezuela o el exterior si así PETREX se lo indica o instruye.(…) EL EMPLEADO reconoce y conviene expresamente que, debido a su adiestramiento y experiencia, podrá, al solo requerimiento de PETREX, ser transferido temporal o permanentemente a cualquier otra localidad dentro o fuera de Venezuela, donde PETREX, sus afiliados o clientes realicen negocios para que lleven a cabo sus funciones por una remuneración similar según se dispone en este Contrato.

SÉPTIMA EMPLEADO DE CONFIANZA

EL EMPLEADO reconoce y conviene que, debido a la naturaleza de su experiencia, capacitación, funciones y deberes, y en virtud de la considerable responsabilidad, confianza y confidencialidad involucradas en este cargo y sus valiosos servicios, es un empleado de confianza de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.(…)

Para todo lo no previsto en este contrato las partes declaran que se acogen a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que en el contrato de trabajo están expresadas específicamente las funciones del actor, igualmente se le aclara al trabajador que no está sujeto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que el cargo desempeñado encuadra dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se acogen a lo previsto en esta ley y su reglamentación.

Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 3era cuales trabajadores están cubiertos por la Convención; al respecto establece que están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. Así mismo la Convención Colectiva Petrolera establece en su anexo 1 una LISTA DE PUESTOS DIARIOS – TABULADOR ÜNICO NÖMINA DIARIA, donde se señala taxativamente los cargos a los cuales se les aplica la mencionada Convención, en tal sentido una vez revisada minuciosamente los cargos señalados en el mencionado tabular, se debe concluir que el cargo desempeñado por el actor, es decir AUXILIAR DE ALMACÉN, no se encuentra incluido en la lista de puesto diarios de la Convención Colectiva Petrolera citada, y del acervo probatorio no se desprende prueba alguna que evidencie que el demandante realizaba trabajos de campo como operador en la perforación de pozos petroleros, por lo que se debe tener que las funciones desempeñadas, son las AUXILIAR DE ALMACÉN, que se desprende del contrato de trabajo, y en razón de lo establecido con anterioridad debe determinarse que al ciudadano F.J.A.J., esta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Se desprende de los folios 99 al 106, P.A. Nº 356-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano F.J.A.J., y en el folio 119, se evidencia informe de obstrucción de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, donde se estableció:

(…) En cumplimiento de las ordenes de servicio N° BNS-004-0760, con el objeto de practicar CONSTATACION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…) el ciudadano W.S., C.I. V-14.789.689, el cual se desempeña como SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y PROTECCION FISICA; (…) donde el mismo respondió que el no tiene la potestad para atender dicho acto, y no había nadie que nos atendiera, (…), yo no tengo nada que ver ya que soy un trabajador mas, soy es Supervisor de Seguridad y Protección Física de la Zona y que la Abogada pasará por la Inspectoría del Trabajo Barinas ya que es la responsable de dicho caso, es todo

. Vista esta situación, representa una c.O. a la labor fiscalizadora del MINPPTRASS se propone la apertura inmediata de un procedimiento de sanción (…)”.

Dicha P.a. es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual queda evidenciado que el ciudadano F.J.A.J. fue despedido injustificadamente por PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. y por lo tanto goza de estabilidad laboral. Y así se declara.

En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día ocho (08) de enero de 2.010, el cual fue despedido injustificadamente el día veintitrés (23) de diciembre de 2.010, se declara con lugar y se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, y no cumpliendo con la P.A. en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la P.A., debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de que no se cumplió con la P.A.; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya enunciado y subrayados y en negritas. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, por lo que abandonado el criterio, en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.

Por estas razones, se determina que debe tenerse que el ciudadano F.J.A.J., mantuvo una relación laboral desde el día ocho (08) de enero de 2.010, hasta el dieciocho (18) de julio de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de un (01) años, seis (06) meses y diez (10) días, el cual fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

En cuanto al salario solicitado, no se evidencia recibos de pagos que establezca cual era el salario que se le cancelaba al trabajador desde el inicio hasta la culminación relación laboral, sin embargo, se desprende del contrato de trabajo que corre inserto en el folio 165, que para el momento de inicio de la relación laboral el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 1.102,50, recibiendo quincenalmente la cantidad de Bs. 551,25, monto este que se tomara en cuenta hasta el mes de abril, y desde el mes mayo del presente año, se calculara, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el dieciocho (18) de julio de 2.011. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 46,90 Bs. = 703,50 / 360 días = Bs. 1,95

  2. Alícuotas por bono vacacional: 08 días x 46,90 Bs. = 375,20 / 360 días = Bs. 1,04

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3 + Bs. 46,90 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.49,90.

En tal sentido este juzgador pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponde al trabajador, tomando en consideración que como se dijo con anterioridad que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena lo que continuación se determina conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. - Régimen de indemnizaciones previstas en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, que comprende preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, no le corresponde por ser conceptos propios de la convención colectiva petrolera, sin embargo, se tomara en cuenta para este pago la Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el día ocho (08) de enero de 2.010, hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2.010.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-10 1.102,50 36,75 0,71 0,00 37,46 0,00

    Feb-10 1.102,50 36,75 0,71 1,53 39,00 0,00

    Mar-10 1.102,50 36,75 0,71 1,53 39,00 0,00

    Abr-10 1.102,50 36,75 0,71 1,53 39,00 0,00

    May-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Jun-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    May-11 1.407,00 46,90 1,04 1,95 49,90 5 249,48

    Jun-11 1.407,00 46,90 1,04 1,95 49,90 5 249,48

    Jul-11 1.407,00 46,90 1,04 1,95 49,90 5 249,48

    3.348,08

    Resultando la cantidad de Bs. 3.348,08, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional y ayuda vacacional fraccionada, al no aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde las Vacaciones, Bono Vacacional y las fracciones, por la Ley Orgánica del Trabajo :

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por lo que le corresponden:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 16 1,33 6 8

    Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 8 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.46,90), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    15 X Bs. 46,90 = 703,50 Bs.

    8 X Bs. 46,90 = 375,20 Bs.

    TOTAL: 1.078,70

    Resultando la cantidad de Bs. 1.078,70. Y así se declara.

    Bono Vacacional

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 8 0,67 6 4

    Le corresponde 7 días de bono vacacional, y por la fracción 4 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.46,90), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    7 X Bs. 46,90 = 328,30 Bs.

    4 X Bs. 46,90 = 187,60 Bs.

    TOTAL: 515,90

    Resultando la cantidad de Bs. 515,90. Y así se declara.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  2. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Fracción Días a cancelar salario

    2010 11 15 1,25 13,75 39,69

    2010 07 15 1,25 8,75 43,41

    13,75 X Bs. 39,69 = Bs. 545,78

    8,75 X Bs. 43,41 = Bs. 379,86

    TOTAL: Bs. 925,64

    Resultando la cantidad de Bs. 925,64. Y así se declara.

  3. - En cuanto a la diferencia de bono de alimentación que solicita el actor, argumentando que se debe cumplir con el pago de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 18 llamada Tarjeta Electrónica TEA, por cuanto se le cancelo a razón de 25 % del valor de la unidad tributaria vigente de cada periodo, al igual que lo solicitado por este concepto para el mes de mayo, de esta forma solicitada, por no aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, se considera totalmente satisfecho dicho concepto. Y así se declara.

  4. - Diferencia de domingos y días de descanso trabajados e incidencia en las utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera que le corresponde el 93%, y la diferencia de horas extras e incidencia en las utilidades, que establece, que le corresponde porque la empresa no lo pagaba a razón de dos días, tal como esta establecido en la mencionada convención, en este sentido, en principio debe establecerse, en cuanto a lo solicitado por diferencia de dia domingos, días de descanso trabajados y Horas Extras,este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS) y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (…)”.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”

    Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto debe este juzgador establecer que lo solicitado por dia domingos, días de descanso trabajados y Horas Extras, razón por la cual debe forzosamente desecharse este pedimento, además de que no esta amparado ese concepto por dicha Convención Colectiva la misma no es procedente. Y así se declara.

  5. - Diferencia de salario y su incidencia en las utilidades, estableciendo el actor, porque en ciertos periodos no devengaba el salario correspondiente al cargo desempeñado, ni tampoco se considero el incremento salarial acordado, de acuerdo al tabulador de la Industria Petrolera, por ser conceptos propios de la convención colectiva petrolera, y al no estar amparado por la misma, este concepto no es procedente. Y así se declara.

  6. - Bono por discusión contrato Colectivo (prorrateado), por ser conceptos propios de la convención colectiva petrolera, y al no estar amparado por la misma este concepto no es procedente. Y así se declara.

  7. - Salarios caídos e incidencia en las utilidades, se debe ordenar este pago, tomando en consideración la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no lo relacionado con la incidencia de las utilidades, por ser el método a incrementar por la Convención Colectiva Petrolera, y el actor no le es aplicable, por lo que se tomara en cuenta para su pago en atención a la P.A. Nº 356-2011 de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, ordena este juzgador el pago de los mismos, desde la fecha de su despido, es decir, desde el veintitrés (23) de diciembre de 2.010, hasta la persistencia del despido en fecha dieciocho(18) de julio del año 2011, fecha en la cual el Ente demandado, no cumplió con la P.A..

    Salarios caídos

    Mes Salario mensual Salarios caídos a cancelar

    Dic-10 1.223,89 (8 días ) 326,37

    Ene-11 1.223,89 1.223,89

    Feb-11 1.223,89 1.223,89

    Mar-11 1.223,89 1.223,89

    Abr-11 1.223,89 1.223,89

    May-11 1.407 1.407

    Jun-11 1.407 1.407

    Jul-11 1.407 (18 días ) 844,20

    Bs. 8.880,13

    Resultando la cantidad de Bs. 8.880,13. Y así se declara.

  8. - Salarios por inamovilidad por fuero paternal e incidencia en las utilidades, se ordena dicho pago, pero no por Convención Colectiva Petrolera, por no serle aplicable. Se observa de la partida de Nacimiento que riela en el folio 158, que al ciudadano F.J.A.J., en fecha 29 de mayo de 2011, le nació una niña, para lo cual se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 131, 132 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2, 191, 192 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen:

    Articulo 9. El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste el carácter de progenitor. (…). Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. (…). La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

    Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.

    Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De las precitadas normas debe establecerse que por ser la Licencia de Paternidad un Derecho irrenunciable, a partir del día 29 de mayo de 2011 que le nació el hijo al actor, comenzara a disfrutar del permiso o Licencia de Paternidad remunerado de catorce (14) días continuos, a los fines de asumir conjuntamente con la madre las obligaciones derivadas con el cuidado y asistencia de ese nuevo ser, permiso o Licencia, que enfáticamente debe ser remunerado, igual que el salario se recibe para satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar, y es por eso, que de la misma manera cuando el trabajador disfruta de su periodo de vacaciones estas deben ser remuneradas, y la justificación seria muy simple, que razón tendría que el trabajador se fuese a recibir sus vacaciones si estas no fueran remuneradas, de igual forma pasaría con la Licencia de Paternidad, por lo que el legislador fue muy sabio al establecer que estos catorce (14) días debían ser remunerados, razón por la cual se ordena el pago de Bs. 656,60 por los catorce (14) días remunerados. Y así se declara.

  9. - En cuanto a la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago, por ser conceptos propios de la convención colectiva petrolera, y al no estar amparado por la misma este concepto no es procedente Y así se declara.

  10. - Indemnización por despido injustificado: queda establecido que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

    Indemnización de antigüedad:

    60 días X Bs. 49,90. = Bs. 2.994

  11. - Indemnización sustitutiva de preaviso:

    45 días X Bs. 49,90. = Bs.2.245,50

    Resultando la cantidad de Bs. 5.239,50. Y así se declara.

    La sumatoria de todos estos montos da un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 20.645,27), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el ocho (08) de enero de 2.010 hasta el dieciocho (18) de julio de 2011. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.203.769, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 20.645,27). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de octubre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2012-000089

    En esta misma fecha siendo la 02:21 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. C.M.

    YPD/mjd.-

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