Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2007

Fecha de Resolución22 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-001275

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 22-04-2007 por el ABG. F.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos: A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.478.750, de 51 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en coro Estado Falcón, nacido el 11-11-1955, tercer grado de instrucción, chofer como profesión, domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde Calle J.F.R. casa N ° 9, cerca del modulo policial, hijo de G.R. y R.A., y al ciudadano: L.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.066.484, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en coro Estado Falcón, nacido el 15-07-1980, bachiller como grado de instrucción, vive en la calle en el barrio la florida calle nueva con Av. Sucre, duerme frente al taller, hijo de L.M.M. y L.R.S., por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el Artículo 453 ordinal 3° y del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2007-001275, se fijó audiencia de presentación para este mismo día, a las 11:30 horas de la mañana, siendo designada a la Abogada I.M.d.L. defensora Pública Cuarta Penal del imputado L.E.S.M. y representando al ciudadano: A.R., los defensores privados C.D. y G.G., quienes aceptaron y se juramentaron para actuar en la presente causa. Siendo las 11:30 de la hora de la tarde, del día 22-04-2007, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos: Abg. F.P. por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensora Pública Cuarta, Abg. I.M.d.L. y los defensores privados C.D. y G.G..

Luego que ésta juzgadora explicó la naturaleza, importancia y significado del acto declaró abierta la audiencia. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado por ante este Circuito, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: L.E.S.M. y A.R. por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se les impuso a los imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente manifestaron su deseo de declarar.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a pasar al estrado al ciudadano: A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.478.750, de 51 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en coro Estado Falcón, nacido el 11-11-1955, tercer grado de instrucción, chofer como profesión, domiciliado en Parcelamiento Cruz verde Calle J.F.R. casa N ° 9, cerca del modulo policial, hijo de G.R. y R.A. quien expuso lo siguiente: “yo estoy trabajando en un libre yo venia bajando por la Av. J.C. y un ciudadano me pide una carrera y en el momento de que estoy hablando en el cliente llegan dos motorizados y me dicen que eché el carro para atrás y me rompieron la cabuya de la maletera del carro y me metieron unos cuadros atrás y otros adelanté y llamaron a otros policías y me terminaron de meter otras cosas una aire y una bromas, y allí nos detuvieron y al muchacho le cayeron a coñazo preguntándole de una camioneta que andaban buscando, y la misma patrulla me había visto dejando unos clientes por el centro de ingenieros. ”, es todo. Se deja constancia de que las partes prescindieron de hacer preguntas.

Luego hizo uso de su derecho de palabra el ciudadano: L.E.S.M., quién expuso lo siguiente: “Yo me encontraba recogiendo latas en al Avenida Manaure y en un edificio que esta en la Avenida que es de vidrio y me encontré dos cuadros y como eran muy grandes pare un taxi y le ofrecí 10 mil bolívares para que me los llevara y llegaron unos centinelas preguntando por una camioneta y me cayeron a golpes, y se metieron para un callejón y encontraron unos aires envueltos en unas sabanas y me volvieron a entrar a golpes y llamaron la policía y nos detuvieron, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa en primer lugar hizo uso de su derecho de palabra, La defensora Pública Cuarta Abogada I.M. quien expuso: “ En vista de la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa procede a explanar y explicar los diferentes elementos presentados por la misma en su escrito de presentación, esta defensa considera que a pesar de que hay varias actas, observa de que no hay otra persona y no existe el avaluó de los objetos incautados; por lo que considero que no hay suficientes elementos para decretar una privativa de libertad, y a mejor criterio del Tribunal solicito una libertad plena”.

Posteriormente hizo uso de su derecho de Palabra el Abogado C.D. quién expuso: “A Esta defensa privada llama la atención, de que en el momento de la aprehensión, los policiales dicen que están dentro y otros dicen que están afuera, y no existe una víctima sólo dicen que la casa es de un difunto y que lo habita otra persona la cual no existe en actas, así mismo hay que tener en cuenta el principio de inocencia y que mi defendido no tiene antecedentes penales, y solo estaba trabajando como taxista, así mismo observa esta defensa que existen una serie de consideraciones, por todas lo antes solicito a mejor criterio de este Tribunal una medida menos gravosa. Es todo.

Seguidamente hizo uso de su derecho de palabra el Abogado G.G. quién expuso lo siguiente: “No hay suficientes elementos para que a representación fiscal de una manera desproporcionada solicite una privación de libertad, por lo antes expuesto solicita esta defensa la imposición de una medida menos gravosa.

Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la N.A.P. establece: “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:

1) que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal el cual prevé.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal

Tal como riela inserto al folio 03 al 05 del asunto penal riela inserto acta Policial de fecha: 21-04-07, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Coro, en la cual se deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje preventivo el día 21/04/07, “…omisis…en la unidad P246 conducida por el DISTINGUIDO E.G., al mando del suscrito, en el momento que nos desplazabamos por la Av. J.C. con calle Gonzáles, recibimos un llamado radio fónico por la centralista de guardia de la Comandancia General informando que nos trasladáramos hasta la Av. J.C. con Av. Manaure específicamente motivado a que los vigilantes privados de la empresa de seguridad Electrónica tenían aprehendido a dos ciudadanos de manera flagrante y los mismos habían sustraídos varios objetos del interior de una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar antes mencionado, al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanos: J.R.R., venezolano de 29 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión vigilante C.I N ° 13.618.141, Fnto. 26/01/1978, natural y residenciado en Coro sector pantano abajo calle federación entre vuelvan caras y norte casa S/N ° de este municipio m.d.E.. Falcón y el cddno: C.M., venezolano de 26 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión vigilante de seguridad electrónica C.I. N ° 14.027.245, Fnto. 26/06/1980, natual y residenciado en coro (sic) sector pantano abajo calle miranda casa N ° 24 de este municipio m.d.E.. Falcón, quienes nos manifestaron que habían sorprendido de manera flagrante a dos ciudadanos en el interior de la residencia sustrayendo varios objetos de valor y lo estaban montando en un vehículo modelo zephir de color azul con un casco de tasxi (sic) el cual se encontraba en ese momento deshabitada motivado a que la propietaria había fallecido pero la misma se encontraba en poder de una inquilina, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en el art. 205 del C.O.P.P. No encontrándole ningún objeto o sustancia ilícita de interés criminalístico adherido a sus cuerpos igualmente procedimos a realizar un registro al vehículo Marca Ford, modelo Zephir, color Azul, Placas PAE 544, amparados en el art. 207 del citado Código en presencia de los ciudadanos antes mencionados que fungen como vigilantes, encontrando en el interior del mismo específicamente en la parte de la maletera: UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SANSUNG DE COLOR BLANCO, DE 10.000 BTU, SERIAL N ° PAEXA400137, MODELO AG1093M, UNA PULIDORA MARCA ELECTROLUZ DE COLOR NARANJA Y MARRON SERIAL N ° 717-077, MODELO B-235, igualmente en el asiento trasero de el vehículo se encontraba DIEZ (10) CUADROS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y PINTURAS DE OLEO, UNA MALETA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO VELONES DE COLOR ROJO, TRECE (13) OBJETOS DE ADORNOS DE DIFERENTES FIGURAS MATERIAL DE YESO DE, UN BOLSO DE COOR (sic) MARRON, DIESINUEVE (sic) (19) AGUJAS CHINAS DE TEJER DE MATERIAL DE ALUMINIO Y BRONCE, UN TELEFONO INALÁMBRICO CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE COLOR BLANCO MARCA GENERAL ELECTRIC SERIAL N ° 30314030 MODELO 36928GE1C, visto y canalizado la situación procedimos aprehender definitivamente amparados en el art. 248 del C.O.P.P a los ciudadanos imponiéndoles de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el art. 125 y 255 del C.O.P.P en ese referido momento se presento el CDDNO: J.M., venezolano, de 40 años de edad, soltero, casado, alfabeto, C.I. 9.527.445, Fnto. 10/08/1966 natural de coro (sic) residenciado sector las carolinas de las calderas calle 10 casa N° 10 del municipio colina (sic) del estado falcón (sic) de profesión vigilante de la empresa VILLA ROSSI y destacado en la sede de la Univ. F.d.m. (sic) ubicada en la Av. J.C. con Av. Manaure quién manifestó que minutos antes había observado un vehículo marca chevrolet modelo silverado de color vinotinto con un letrero en el parabrisa trasero que pudo leer MUDANZA y de la cual no pudo visualizar más características. Procediendo a trasladar conjuntamente con lo incautado igualmente el referido vehículo hasta la sede de la Comisaría A.P. para las repectivas actuaciones una vez estando en el comando los ciudadanos quedaron identificados…omisis…”

Al folio seis (09 de la causa riela inserta Cadena de Custodia de fecha: 21-04-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde se describe la evidencia consistente en: “UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SANSUN DE COLOR BLANCO, DE 10.000 BTU, SERIAL N ° PAEXA400137, MODELO AG1093M. UNA PULIDORA MARCA ELECTROLUZ DE COLOR NARANJA Y MARRON SERIAL N ° 717.077, MODELO B-235. DIEZ (10) CUADROS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y PINTURAS DE OLEO. UNA MALETA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO VELONES DE COLOR ROJO, TRECE (13) OBJETOS DE ADORNOS DIFERENTES FIGURAS MATERIAL DE YESO DE, UN BOLSO DE COOR (SIC) MARRON, DIESINUEVE (19) AGUJAS CHINAS DE TEJER DE MATERIAL DE ALUMINIO Y BRONCE DENTRO DE SUS ESTUCHE DE COLOR AZUL EN FORMA CILÍNDRICA. UNTELEFONO INALÁMBRICO CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE COLOR BLANCO MARCA GENERAL ELECTRIC SERIAL N° 30314030 MODELO 36928GE1-C. UN VEHÍCULO MARCA FORD MODELO ZEPHIR DE COLOR AZUL, PALCAS (SIC) PAE 544”.

Riela inserto al folio (11) once de la causa Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, donde dejaron constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho las siguientes evidencias un (01) aire acondicionado, marca SAMSUNG, de color blanco, de diez mil BTU, serial numero PAEXA400137, modelo AG1093M, una pulidor, marca ELECTROLUZ, de color naranja y Marrón, serial número 717.077, modelo B23s, diez cuadros de diferentes tamaños, y pinturas de óleo, una maleta de color negra, contentiva de cuatro velones de color rojo, trece adornos de diferentes figuras, de material de yeso, un bolso de color marrón contentiva de diecinueve, agujas chinas para tejer, de material de aluminio y bronce, dentro de sus estuches de azul en forma acrílica, un telefono inalámbrico con su respectivo cargador de color blanco, marca General Electric, serial número 30314030, modelo 36928GE1, y un vehículo marca FORD, modelo ZEPHIR, color AZUL, placas PAE-544, con la finalidad de que le sean practicadas correspondientes experticias, …omisis…”

Riela inserta al folio 13 de la causa Acta de Inspección 601, de fecha 21 de abril del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio abierto de iluminación clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo Automotor de la marca FORD, modelo ZEPHIR, clase AUTOMOVIL, color AZUL, Placas: PAE. 544, Uso PARTICULAR, el referido vehículo se encuentra en Regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el cual para el momento de Practicar la presente inspección, no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, presentando en el parabrisa una calcomanía con una inscripción que se lee: TAXI, al ser inspeccionado en su Interior el mismo presenta tablero elaborado en material sintético y fibras de color azul, presentando el mismo todos sus componentes, asientos elaborados en fibras naturales de color azul, ubicando el interior del referido vehículo la cantidad de Diez (10) cuadros elaborados en madera, vidrio y lienzo al óleo, y en el asiento delantero ubicamos un maletín de color azul contentivo de lo siguiente: Cuatro Velones elaborados en esperma de color rojo, la cantidad de Trece (13) Adornos elaborados en porcelana en figuras de humanas y animales de colores varios, Un (01) Bolso elaborado en fibras de color marrón de marca Tramps, de Diecinueve (19) Agujas para tejer elaboradas en metal de varios colores y de treinta centímetros de longitud aproximadamente, Un teléfono inalámbrico elaborado en material sintético de color blanco, de la marca General Electric, Modelo: 36928GGE1, serial 3034030, el mismo posee su respectivo cargador, seguidamente se realizó un recorrido por el interior del vehículo antes descrito en busca de evidencias de interés criminalístico logrando ubicar en la maletera del mismo Un (01) Pulidora de la marca Electrolux, elaborados en metal de color blanco, de diez mil BTU, Serial: PAGX400137R y por ultimo Una (01) Pulidora de la marca Electrolux, elaborados en metal de color plata y material sintético de colores negro y anaranjado, se deja constancia que el referido vehículo posee Cuatro (04) Cornetas, Un (01) Caucho de repuesto, Un (01) Gato Hidráulico y Una (01) Lleve de cruz…omisis…”

Riela inserto al folio (16) de la causa, Dictamen Pericial practicado por el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, de fecha: 21-04-07, el cual arroja la siguiente conclusión: “…omisis… 1.- En relación a la chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior del lado izquierdo del tablero, es originales (sic). 2.- La chapa de la puerta del lado del chofer, es original. 3.- Dicho vehículo porta un motor de seis cilindros.

Riela inserto al folio Diecisiete (17), Reconocimiento Legal y Avaluo Real, practicada por el Agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, de fecha: 21-04-07, el cual arrojo las siguientes conclusiones: “…omisis… La Piezas descritas en la Exposición (01), trata de Cuadros, utilizados comúnmente para exposiciones o/u lucir en las paredes de las viviendas. Las piezas descritas en la Exposición (02), tratan de Velones, utilizados comúnmente para iluminar y por las iglesias en los altares. Las Piezas descritas en la Exposición (03), tata de adornos, utilizados comúnmente para lucir en los interiores de las viviendas. La Pieza descrita en la Exposición (04), trata de un bolso, utilizado comúnmente para guardar o transportar objetos de un lugar a otro. La Pieza descrita en la Exposición (05), trata de 19 agujas, utilizadas comúnmente para la elaboración de artesanías en fibras naturales. La Pieza descrita en la Exposición (06), trata de Un teléfono inalámbrico, utilizado comúnmente para la telecomunicación a larga o corta distancia en tiempo real. La Pieza descrita en la Exposición (07, tata de un aire acondicionado, utilizado comúnmente para mantener el ambiente o la temperatura fría en el lugar donde este sea instalado. La pieza descrita en la Exposición (08), tara de Una Pulidora, utilizada comúnmente par pulir pisos.

Riela inserto al folio Veintiuno (21), Acta de Inspección N ° 609, practicada por los Agentes E.S. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, de fecha: 21-04-07, en donde se destaca lo siguiente: “…omisis… Seguidamente se efectuó un rastreo por el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, logrando observar por la derecha de la casa específicamente pos (sic) la avendida manaure que presenta una ventana protegida por un protector elaborado en cabillas de color negro el cual se encontraba violentado para el momento de realizar la presente inspección…omisis…”

Resulta evidente que en la presente causa queda acreditada la existencia de un hecho punible como también queda acreditado que dicha acción delictiva tampoco está evidentemente prescrita, ya que el delito es reciente data por cuanto los hechos acontecieron el 21-04-07 y el Fiscal del Ministerio Público apertura la investigación en fecha: 21-04-07, razón por la cual podemos observar la existencia del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara.-

2) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:

Tal como se infiere de las actas policiales que se citaron anteriormente existen fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible por cuanto fueron detenidos a pocos momentos de la comisión de los hechos con los objetos que guardan relación con la presente investigación, siendo aprehendido por los funcionarios DTGDO. J.M. y DTGDO. E.G., ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, tal como riela inserto a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa.

3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que existe en el presente caso, una razonable presunción para estimar que el hoy imputado pudiera evadirse también del presente proceso dejando ilusoria las resultas del proceso investigativo que recién inicia, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es decretar al ciudadano: L.E.S.M., antes identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la consagrada en el numeral primero del artículo 256 de la n.a.p., consistente en la “DETENCIÓN DOMICILIARIA” cumplidos como se encuentran con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, suficientemente identificado en actas.

Ahora bien, con respecto al ciudadano: A.R., también se encuentran acreditados en la causa los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al momento de su detención se le incautaron los objetos que guardan relación con la presente investigación pero los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, imponiéndole en su lugar las medidas establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días y prohibición de salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Igualmente considera que la investigación continuará por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicita en su escrito el representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano: L.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.066.484, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en coro Estado Falcón, nacido el 15-07-1980, bachiller como grado de instrucción, vive en la calle en el barrio la florida calle nueva con Av. Sucre, frente al taller, hijo de L.M.M. y L.R.S., y al ciudadano: A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.478.750, de 51 años de edad, venezolano, Soltero, nacido en coro Estado Falcón, en fecha: 11-11-1955, tercer grado de instrucción, chofer como profesión, domiciliado en el Parcelamiento Cruz verde Calle J.F.R. casa N ° 9, cerca del modulo policial, hijo de G.R. y R.A., se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad previstas en los Ordinales 3° y 4° Consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días y prohibición de salida del Estado Falcón; por encontrarse, ambos ciudadanos involucrados en la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el Artículo 453 ordinal 3° y del Código Penal Venezolano. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al procedimiento Ordinario. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. G.A.

EL SECRETARIO DE SALA

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