Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000051

ASUNTO: RK11-P-2002-000051

De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano C.L.P.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.115; en su condición de victima (querellante); mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano F.P.; portador de la Cédula de Identidad N° 10.221.899; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 444 del Código Penal; este Tribunal pasa a.l.p.c.:

RESUMEN HISTÓRICO

En fecha 18/07/2002; interpone querella privada por ante este tribunal; la cual fue admitida en fecha 19/07/2002; por la Dra. C.M.C.; ponente del despacho para la referida fecha; notifico a las partes del presente proceso; posteriormente en fecha 13/08/2002; se realizo audiencia conciliatoria, sin conciliación alguna; se acordó el auto de apertura ajuicio en fecha 15/08/2002; en fecha 30/09/2002, se declara improcedente la solicitud de abandono de la acción privada; y como ultimo acto procesal se encuentra escrito del querellado; solicitando se declare el desistimiento de la presente acción privada ( Querella); siendo esta la ultima actuación por el querellante en la presente preatención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Para la presente fecha han trascurrido Nueve (09) Años; Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días; sin que el querellante tropiece nuevas actuaciones en la presente causa; obligando considerar lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Abandono es el nomen iuris que emplea El Legislador para definir la conducta de la parte consistente en su inactividad por más de 20 días hábiles en el proceso, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez. Considerando el desistimiento entonces una actuación objetiva del juez, puesto que para decretarlo le basta con verificar se haya configurado alguna de las circunstancias que la Ley establece para que sea procedente, de ahí que el auto que lo acuerda no requiere mayores exigencias de motivación. No ocurre lo mismo con el abandono, ya que en este caso, tratándose de la presunción que tiene el juez acerca de la no disposición del acusador para continuar en un proceso, vista su inactividad en él, por tal circunstancia de subjetividad está obligado a fundar exhaustivamente la decisión que lo declare. Entonces, la importancia de las diferencias que puedan existir entre una y otra institución, radica no en la consecuencia que su declaratoria pueda producir, por cuanto es la misma en ambos casos: no se podrá volver a intentar de nuevo la acusación privada (artículo 418 ejusdem); sino, como ya se indicara, en los distintos niveles de exigencia de motivación que debe satisfacer la decisión que los declare en consecuencia; se acuerda declarar el abandono de la querella interpuesta y en consecuencia el desistimiento de la acción por el tiempo trascurrido desde el momento de su interposición a la presente fecha y considerando cubierto los extremos exigidos en el (artículo 416 ejusdem); en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión; así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, declarar el abandono de la querella interpuesta y en consecuencia el desistimiento de la acción interpuesta por C.L.P.; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.115; en su condición de victima (querellante); mediante el cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano F.P.; portador de la Cédula de Identidad N° 10.221.899; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 444 del Código Penal; por considerar cubiertos los extremos exigidos en el (artículo 416 ejusdem). En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes; y de por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. A.R..

LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

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