Decisión nº 0236-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de diciembre de 2006.

Año: 196° y 147°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 106.962, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil CLINICA BELLO MONTE C.A., anteriormente denominada “Unidad de Cirugía Ambulatoria Bello Monte”, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 1995, anotada bajo el número 152, folios 196 al 199, tomo 45-B, y su modificación actual mediante acta de asamblea extraordinaria número 10, protocolizada en fecha 11 de agosto de 2003, anotada bajo el número 94, folios 525 al 536, tomo número 1, tercer trimestre de ese año, representada por los ciudadanos: I.M. y W.L., titulares de las cédulas de identidad números: 1.386.416 y 4.947.368, respectivamente, contra el auto de admisión de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitió la demanda que por ejecución de hipoteca le incoara a su representada el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número: 10.221.899, asistido por los abogados R.G. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.081 y 32.584, respectivamente.

Es el caso que:

En fecha 06 de marzo de 2006, el ciudadano F.P., debidamente asistido, presentó formal demanda por ejecución de hipoteca contra la empresa mercantil CLINICA BELLO MONTE C.A., en cuyo libelo señaló:

  1. Que había dado en calidad de préstamo a la sociedad mercantil demandada la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo), según constaba en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 10 de la serie, folios 47 vuelto al 50 del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2005.

  2. Que dicha empresa estaba obligada a devolverle la cantidad dada en calidad en préstamo en un plazo fijo de seis (06), meses contados a partir del día 16 de marzo de 2005, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando ambas partes lo manifestaran por escrito.

  3. Que con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los posibles intereses moratorios, gastos de cobranza judiciales o extra judiciales y los honorarios profesionales de abogados, la empresa constituyó a su favor, hipoteca especial y de primer grado, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la avenida Universitaria, parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de B.H.; Sur: Con casa que es o fue de J.B.; Este: Con terreno que es o fue de M.A.; y Oeste: Con avenida Universitaria. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2003, anotado bajo el número 47 de la serie, folios 240 vuelto al 245, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de ese año, y en fecha 03 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 48 de la serie, folios 289 vuelto al 292, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre de ese año.

  4. Que se estableció la ciudad de Carúpano como domicilio especial y que si la deudora dejaba de pagar la cantidad dada en calidad de préstamo, la obligación se consideraría como plazo vencido y el demandante adquiriría el derecho de ejecutar la obligación hipotecaria allí establecida.

  5. Que la empresa demandada no había cancelado la mencionada cantidad en la fecha establecida y por cuanto habían resultado infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo dicho pago, procedía a demandar, como en efecto lo hacía, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y que por el acto de remate se le cancelaran a su poderdante las cantidades siguientes:

    1. Trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo), por concepto del capital objeto del préstamo.

    2. Quinientos cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.504.983,41), por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%), anual, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2006 (fecha de presentación de la demanda), y los que sigan produciéndose hasta la cancelación total de la deuda, a razón de un mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.332,41), diarios.

    3. La cantidad de ciento veintiséis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.126.245,09), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%), anual, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006 (fecha de presentación de la demanda), y los que sigan produciéndose hasta la cancelación total de la deuda, a razón de trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.333,10), diarios.

    4. Las costas procesales, estimadas en un veinticinco por ciento (25%).

    5. Asimismo, solicitó que las cantidades demandadas fueran canceladas previa la corrección monetaria, es decir, pagando la diferencia del valor de la moneda hasta el momento del pago, cantidades éstas que debían ser calculadas por el Juzgado de la causa, en razón de que era posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que debían ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor hubiera incurrido en mora.

  6. También pidió, que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

  7. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones seiscientos treinta y un mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.350.631.229,31).

  8. Fundamentó el presente procedimiento de ejecución de hipoteca en lo contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó se admitiera la misma y se declarara con lugar en la definitiva.

    En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado a quo admitió la demanda y consecuencialmente decretó la intimación de la empresa mercantil CLINICA BELLO MONTE C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos: I.M. y/o W.L., para que concurrieran a ese Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su intimación para pagar, apercibidos de ejecución, la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.438.288.945,62), discriminada según las siguientes cantidades y conceptos:

  9. Trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo), por concepto del monto del capital objeto del préstamo hipotecario demandado;

  10. Quinientos cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.504.983,41), por concepto de intereses legales;

  11. Ciento veintiséis mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.126.245,09), por concepto de intereses moratorios; y

  12. Ochenta y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos siete bolívares con doce céntimos (Bs. 87.657.807,12), por concepto de costas procesales.

    Intimada la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2006, apeló del auto de la admisión de la demanda, manifestando:

Primero

Que en el documento constitutivo de la hipoteca presentado por la actora, no se señaló el monto de la garantía hipotecaria, circunstancia ésta necesaria para la admisión de la demanda.

Segundo

Que en el documento sólo se expresaba el monto acreditado, que era la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo), y en el supuesto de que el Tribunal entendiera que éste era el límite de la garantía hipotecaria, entonces no debió admitir la demanda a razón de cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.438.288.945,62), lo que excedía la garantía hipotecaria.

Así mismo, señaló que existía un precedente con relación a la materia, estableciéndose que la demanda por ejecución de hipoteca estaba limitada al monto de la garantía.

Oída la apelación en un solo efecto, la demandada recurrió de hecho en contra del referido auto, dicho recurso le fue declarado sin lugar por esta Superioridad.

Remitidas las copias certificadas señaladas por la demandada hasta esta Alzada, se fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y sólo la parte recurrente hizo uso de ese derecho para expresar que:

  1. El a quo no se había percatado que la hipoteca cuya ejecución se solicitaba no tenía efecto, por cuanto en el documento fundamental de la demanda no se especificaba la cantidad determinada de dinero por la cual se constituyó la hipoteca a tenor de lo previsto en la parte final del artículo 1.879 del Código Civil, y en consecuencia debió negar la admisión por no cumplir con los requisitos de ley.

  2. El a quo no se había percatado que el préstamo fue por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo), y no podía excederse en el auto de admisión de esa cantidad.

En fecha 05 de octubre de 2006 se fijó para sentencia, difiriéndose en fecha 06 de noviembre del mismo año por múltiples ocupaciones de este Tribunal.

En la oportunidad para decidir se observa:

La presente apelación presenta como fundamento, entre otros, el hecho de que en el auto de admisión de la demanda se intima al pago de cantidades de dinero superiores al crédito garantizado mediante documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda.

En tal sentido, es menester reconocer el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

De forma tal que, el trascrito artículo señala diáfanamente los requisitos que debe contener una solicitud de ejecución de hipoteca; pero especialmente impone al Juez de merito, la obligación de examinar cuidadosamente, no solo la satisfacción de los extremos legales para la admisión de la ejecución que pretenda trabarse, sino particularmente la pertinencia de los conceptos demandados, en función de su respaldo en el documento hipotecario.

Particularmente, cuando el legislador señala que, el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, esta implicando dos alternativas decisorias, como son, la plena inadmisión de la demanda o la reducción de los conceptos intimados hasta lo expresamente contenido en el documento hipotecario. En ningún caso puede asumirse una discrecionalidad que permita al Sentenciador de merito intimar cantidades excedentes o diferentes a lo pactado expresamente en el título hipotecario.

Así las cosas, en el presente caso, debe observarse que en el petitorio del libelo de la demanda se incluyeron accesorios, cuya existencia no se encuentra expresamente convenida en el documento constitutivo de la hipoteca, tales como los intereses legales y los moratorios; de manera que la cantidad demandada, y así mismo la intimada por decreto del Tribunal a quo, superó la garantizada hipotecariamente.

Entonces, siendo como precede, debe hacerse notar que la Jueza a quo, en el auto mediante el cual admitió plenamente la demanda con todas sus peticiones, en vez de inadmitirla plenamente o de excluir en su admisión aquellas peticiones que no formaban parte de la deuda hipotecaria, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; terminó conminando a la parte demandada al pago de cantidades que no formaban parte de la suma de dinero a que se limitaba su deuda hipotecaria. Semejante exageración respecto de la deuda hipotecaria expresamente convenida, significó un evidente quebranto de la vigencia del citado artículo 661 procesal civil, que debe acarrear la nulidad absoluta del acto judicial impugnado por su contrariedad con el derecho. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por N.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 106.962, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil CLINICA BELLO MONTE C.A., en contra del auto de admisión de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:

PRIMERO

Declara NULO Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO el auto de admisión de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número: 10.221.899, asistido por los abogado R.G. y P.M., inscritos en los Inpreabogado con los números: 70.081 y 32.584, respectivamente, contra la empresa mercantil CLINICA BELLO MONTE C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al primer día del mes de diciembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (t),

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

La Secretaria (t),

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5555.

MAVU/pdb/daef.

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