Decisión nº 0074-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Recibidas las presentes actas en fecha 02 de noviembre de 2004, en virtud de la declinación de la competencia declarada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control, perteneciente a la extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de acción de amparo constitucional incoada el día 21 de octubre de 2004 por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 98.758, en representación judicial del ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número: 10.221.889, por la presunta amenaza de violación de su derecho fundamental a la libertad personal contenido en los artículos 44 y 7 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., respectivamente, y la violación de su garantía al debido proceso en virtud del arresto disciplinario ordenado en su contra en fecha 14 de octubre de 2004 por el ciudadano S.R., titular de la cedula de identidad número: 11.176.011, en su carácter de Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, se observa:

Es el caso que:

La presente querella constitucional está motivada en primer lugar en la presunta amenaza de violación de la garantía constitucional a la libertad personal del quejoso, según se afirma en el escrito recursivo, provocada con ocasión de la orden de arresto disciplinario proferida en su contra por el Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2004, por lo que se deduce que a todas luces la presente acción constitucional se trata de un habeas corpus contra la referida orden de arresto disciplinario que decretara el Juez querellado obrando disciplinariamente, que a tenor de lo expuesto en el libelo amenaza fundamentalmente con violar al denunciante su garantía de la libertad personal; razón por lo cual debe observarse que:

  1. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone, en su primer y en su segundo aparte, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Itálicas y subrayado de esta Instancia Judicial).

  2. La Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en la primera sentencia dictada en el año 2000, precisó que la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental a la libertad personal.

  3. El ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.

  4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2004, esclareció que en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, la competencia correspondía en primera instancia, como regla general, a los jueces de control.

    De forma tal que en virtud de tales consideraciones, la competencia para el conocimiento de una demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus como la examinada no corresponde a este Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, ya que en el presente caso no debe aplicarse el principio de Alzada o Jerarquía, contenido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la amenaza de violación de la garantía de la libertad personal no es el resultado de un acto jurisdiccional propiamente dicho, puesto que no se produce en el contexto de un proceso judicial penal, sino como una medida de naturaleza administrativa o disciplinaria, correspondiendo, en consecuencia, dicha competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, que actúe en función de Control en el ámbito del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente a alguno de los ubicados en la extensión Carúpano. Así se decide.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, extensión Carúpano, y en consecuencia plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuyo conducto remite de oficio los autos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que regule la competencia para el presente caso, conforme las disposiciones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que entre los Juzgados involucrados no existe alguno otro superior común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem.

    Regístrese y líbrese oficio remiéndese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en Carúpano a los 05 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.. La…

    Secretaria,

    Dra. R.P.G..

    La presente sentencia se publicó en esta misma fecha. Siendo las 2:30 p. m.

    La Secretaria.

    Dra. R.P.G..

    Exp.5411.

    MAVU/rp

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