Decisión nº 44-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 01460-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en fecha 30 de abril de 2010, diligencia presentada por la abogada M.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano F.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.713.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio de divorcio que sigue en contra de la ciudadana C.J.M.G., y solicita aclaratoria en la parte narrativa de la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 20 de abril de 2010, indicando error involuntario en la transcripción de la fecha de celebración del matrimonio, señalando que tal acto se celebró en fecha ocho (08) de abril de 1984, y el error se encuentra en los folios 123 y 125 de autos.

A los fines de proveer sobre el pedimento formulado y a lo que hubiere lugar, esta alzada al realizar una revisión de las actas observa que, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada pasados que fueron ocho días de despacho, por lo que tal pedimento resulta tardío según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que claramente expresa que el Tribunal podrá, a solicitud de las partes, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, entre otros, que se manifiesten en la sentencia, con tal de que tal aclaratoria la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente; por consiguiente, la solicitud formulada en el presente caso se declara extemporánea. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura realizada a la sentencia sobre la que se pidió extemporáneamente la revisión, esta Corte Superior ha constatado la existencia de un error material de copia cursante en el Primer Párrafo, línea 18 del folio 123, al indicar que: “celebrado el matrimonio en fecha 18 de abril de 1984”, siendo lo correcto indicar que el matrimonio se celebro en fecha ocho (8) de abril de 1984, por lo que es necesario realizar la debida corrección en cuanto se trata de error numérico de tipeo del día en el que realmente se celebró el matrimonio; fecha ésta que consta en forma autentica en documento público que cursa al folio 10 del expediente. No ocurre lo mismo, respecto a la fecha indicada en la línea 4 del folio 125, por cuanto al señalar la Corte Superior que el matrimonio se celebró en “fecha 8 de abril de 1994”, se está refiriendo a los términos expuestos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad litem, en el que admite que el matrimonio fue celebrado en esa fecha, tal como se constata de la línea 16 del escrito cursante al folio 51, por tanto, la corrección de la fecha solo procede para el primer caso evidenciado en el folio 123 de autos. Así se declara.

Esta corrección se efectuara no sin antes señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en forma unánime, ha sido pacífica y reiterada al señalar que la aclaratoria, según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia de fecha 26-12-2000).

En efecto, constatada la existencia de un error material de tipeo en la sentencia, se procede a corregir que la fecha de celebración del matrimonio, no es como erradamente se copió en la primera página de la sentencia, ya que del acta de matrimonio se constata que efectivamente, el matrimonio se celebró el día ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y, como quiera que, la presente corrección no significa perjuicio o violación de disposiciones de orden público que cambie el dispositivo del fallo dictado y que aquí se aclara, téngase como exacto que la celebración del matrimonio fue en fecha ocho (8) de abril de 1984 . Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora. 2) OFICIOSAMENTE corrige la sentencia N° 17 de fecha 20 de abril de 2010, dictada en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano F.D.P.C., contra la ciudadana C.J.M.G., y dispone que en el Primer Párrafo, línea 18, folio 123 de la sentencia, donde se lee: “celebrado el matrimonio en fecha 18 de abril de 1984” debe leerse: “celebrado el matrimonio en fecha ocho (8) de abril de 1984”, manteniéndose inmodificable el resto del cuerpo del contenido del mencionado párrafo y el dispositivo de la sentencia que por esta es aclarada. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”44”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez . La Secretaria,

Exp. No. 01460-10/ P. 19-10.-

ORA/ora.-

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